CSJ - 11001-02-30-000-2020-00347-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2020-00347-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC0000-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Buenaventura Yangana Palechor -Gobernador del Resguardo Indígena de Rioblanco Sotará, Cauca- , contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2018-00148-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en la calidad anotada, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al « debido
1Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 proceso, derecho de defensa, prevalencia de derecho sustancial sobre el procedimiento, en los tratados internacionales, convenio de la OIT 169 de 1989-interes superior del menor indígena-el Derecho a la vida, a la salud la seguridad social, la dignidad humana, a la familia, al buen nombre, a la diversidad e integridad étnica y cultural» , presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas, en virtud del precitado juicio.
2. Conforme a lo documentado en el expediente, y según lo manifestado por el accionante en el escrito inicial,
presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas, en virtud del precitado juicio.
2. Conforme a lo documentado en el expediente, y según lo manifestado por el accionante en el escrito inicial, se extraen como hechos relevantes para la resolución del presente asunto los siguientes: 2.1. Duván Elías Hormiga Chilito, integrante del resguardo indígena de Rioblanco Sotará – Cauca, fue presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán para que respondiera penalmente por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2018, de los cuales presuntamente fue víctima una niña quien para esa época tenía 12 años, y que además quedó en estado de gestación, por lo que se trata de una conducta agravada. 2.2. El 17 de mayo de 2019, las autoridades indígenas pidieron al prenombrado despacho judicial que les remitiera el asunto con la finalidad de « determinar e investigar [los hechos denunciados] a la luz del derecho propio con el respeto de los derechos fundamentales del acusado»; sin embargo, la Fiscalía se opuso a dicha solicitud.
2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 2.3. Al suscitarse el conflicto de jurisdicciones, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de noviembre de
2.3. Al suscitarse el conflicto de jurisdicciones, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de noviembre de 2019, se dispuso la asignación de la competencia para conocer del proceso a la jurisdicción ordinaria. 2.4. Inconforme con tal decisión, el convocante acude a través de este excepcional mecanismo para censurar dicho fallo argumentado lo siguiente: 2.4.1. Afirma que, «desconoce el concepto del elemento territorial creado por la corte constitucional en la jurisprudencia “Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios (…) la negación del elemento objetivo, se da paso a una clara discriminación, la vulneración, al principio constitucional de la diversidad étnica y cultural artículo 7 de la CP». «(…) la manifestación de no poder establecer el elemento territorial por la ausencia de un mapa no es justificación, porque no tomaron en cuenta el testimonio rendido por la señora LIDA PALECHOR CAMPO, en su condición de Gobernadora del Resguardo Indígena Ancestral de Rioblanco de Sotará - Cauca. Refirió que el territorio del Resguardo está compuesto por 8 veredas y cuatro territorios geográficamente ubicados fuera de los limites ancestrales, pero la
Ancestral de Rioblanco de Sotará - Cauca. Refirió que el territorio del Resguardo está compuesto por 8 veredas y cuatro territorios geográficamente ubicados fuera de los limites ancestrales, pero la mayoría dentro del municipio de Sotará, tales son el de Miraflores en el corregimiento de Chapa, Rioblanquito en el corregimiento de Chiribio, Sanchacoco en el corregimiento del mismo nombre y el territorio del cabildo de parcialidad indígena de Rioblanco Sotará residente en Popayán, (…) lo que nos deja claro es la discriminación que existe aún de los operadores judiciales ante nuestra justicia especial indígena». 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 2.4.2. Aduce que, «la no consideración de la jurisdicción indígena (por parte de otros órdenes jurisdiccionales o autoridades administrativas) es una violación al principio del juicio justo y el derecho a la debida defensa en el proceso. En definitiva, se trata de una injerencia en la autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto la determinación proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar «ordenar al INPEC para que el indígena DUBAN ELIAS HORMIGA CHILITO sea trasladado al resguardo indígena de Rioblanco Sotará».
Superior de la Judicatura, y en su lugar «ordenar al INPEC para que el indígena DUBAN ELIAS HORMIGA CHILITO sea trasladado al resguardo indígena de Rioblanco Sotará».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Seccional de Popayán, indicó que Duván Elías Hormiga Chilito, está siendo procesado por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado , y actualmente, está pendiente de realizarse la audiencia de acusación.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, adujeron falta de legitimación en la casusa por pasiva; y aseguraron que no han transgredido las prerrogativas de Hormiga Chilito.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseveró que para adoptar la determinación acusada tuvo en cuenta
4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 todos los elementos o factores establecidos por la Corte Constitucional para asignar la competencia en esos casos. Añadió, que «no se evidencia conculcación de derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que se privilegiaron los derechos de un sujeto de especial protección constitucional a saber la víctima en quien concurrían dos calidades para activar esa protección reforzada a
fundamentales, si se tienen en cuenta que se privilegiaron los derechos de un sujeto de especial protección constitucional a saber la víctima en quien concurrían dos calidades para activar esa protección reforzada a saber a.) mujer víctima de violencia sexual y b.) ser una niña». Razones por las cuales se opuso a la prosperidad del amparo.
4. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio seguido en contra de Duván Elías Hormiga Chilito, destacó que «dentro de la comunidad indígena no se avizoran mecanismos efectivos para garantizar los derechos fundamentales de la víctima, tales como un acompañamiento psicológico para superar el trauma, si bien se mencionan convenios entre la comunidad y el ICBF, no se concreta nada al respecto».
Indicó, que «en el libelo de tutela nada se expresa sobre la forma de resarcimiento de la víctima, tampoco de sus condiciones físicas, psicológicas y sociales actuales, aunado a ello, la víctima no pertenece a la comunidad indígena, razones por las cuales no debe operar la jurisdicción indígena». Puntualizó, que «no existen garantías para la víctima quien fuera accedida carnalmente, siendo menor de 14 años quedando embarazada, pues si bien es cierto el resguardo indígena posee una sede en la ciudad de Popayán, lugar de los hechos, y ha realizado
fuera accedida carnalmente, siendo menor de 14 años quedando embarazada, pues si bien es cierto el resguardo indígena posee una sede en la ciudad de Popayán, lugar de los hechos, y ha realizado varios procesos en contra de comuneros, no se logra establecer cuál 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 sería la garantía de los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación; especialmente frente a éstos dos últimos, tampoco se especifica la previsibilidad de fallos en casos similares, que pueda superar las exigencias del principio de legalidad, en ese sentido se incumple con el requisito institucional». Solicitó, que se declarara la improcedencia del resguardo, porque en su criterio no se configura «ninguna» de las causales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró las garantías esenciales aducidas por el promotor, al resolver el conflicto de jurisdicciones de radicado n° 2019-01424-00, asignándole la competencia a la penal ordinaria para adelantar el juicio contra Duván Elías Hormiga Chilito, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado , pese a que éste es comunero del Resguardo Indígena Ancestral de Rioblanco Sotará -Cauca.
Elías Hormiga Chilito, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado , pese a que éste es comunero del Resguardo Indígena Ancestral de Rioblanco Sotará -Cauca.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, 6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. La providencia censurada.
La corporación accionada mediante proveído de 28 de noviembre de 2019 atribuyó la competencia para investigar y juzgar a Duván Elías Hormiga Chilito, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de
La corporación accionada mediante proveído de 28 de noviembre de 2019 atribuyó la competencia para investigar y juzgar a Duván Elías Hormiga Chilito, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado a la justicia ordinaria, porque en su criterio no se cumplían estrictamente, en su totalidad, los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, valga recordar: i) personal, ii) territorial, iii) objetivo e iv) institucional. Argumentación que desarrolló así: 7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 3.1.1. En cuanto al elemento personal. Tras precisar que éste consiste en que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres, encontró acreditado que el referido elemento se hallaba satisfecho, en razón a que el acusado Duván Elías Hormiga Chilito es comunero del Resguardo Indígena Ancestral de Rioblanco Sotará -Cauca. 3.1.2. En cuanto al elemento territorial o geográfico. La convocada advirtió que, conforme con el precedente de la Corte Constitucional, éste no se agota en la zona físico – geográfica donde esté asentado el resguardo, si no que corresponde al «ámbito territorial de una comunidad» entendido como «el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos
– geográfica donde esté asentado el resguardo, si no que corresponde al «ámbito territorial de una comunidad» entendido como «el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal». No obstante, precisó que se no satisfacen los componentes que integran el factor territorial, dado que «la Gobernadora del Resguardo señaló que el territorio comprendía 8 veredas y 4 territorios ancestrales, en su mayoría dentro del municipio de Sotará – Cauca, sin embargo, no fue aportado mapa del territorio y la información que consta en la carpeta penal allegada a esta superioridad no permite identificar el lugar exacto de los hechos, 8Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 por lo que no se puede establecer el elemento territorial» (Destaca la Sala). 3.1.3. En cuanto al elemento institucional. Refirió, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de i) los usos, costumbres, autoridades tradicionales, procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida, ii) la acreditación del poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia, lo cual tiene absoluta relación con iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado y iv)
comunidades indígenas para aplicar la justicia propia, lo cual tiene absoluta relación con iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado y iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Al respecto, estimó que se acreditó dicho elemento porque «se logró establecer que cuentan con las instituciones encargadas de administrar justicia y antecedentes de casos donde se ha sancionado la conducta que se investiga, cuentan también con instalaciones donde se pueden cumplir las penas que se impongan». 3.1.4. En cuanto al elemento objetivo. Explicó, que este componente se construye en torno a la gravedad de la conducta, bajo el entendimiento de un «umbral de nocividad» en la evaluación de esta, pues una vez atravesado éste se entiende que trasciende los intereses de la comunidad, y, por tanto, es excluido de la competencia de la jurisdicción indígena, por cuanto está en juego un bien jurídico universal. Por lo tanto, dicho elemento 9Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales. Consideró la querellada que «al tratarse de un delito contra libertad, integridad y formación sexuales de una menor de catorce años, se pone en riesgo los derechos de los niños, que de acuerdo con la Constitución Política requieren protección especial del estado (…) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)
años, se pone en riesgo los derechos de los niños, que de acuerdo con la Constitución Política requieren protección especial del estado (…) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…) el delito por el cual se procesa al señor Duván Elías Hormiga Chilito es asunto que concierne a la comunidad mayoritaria, de interés general para el Estado, puesto que se compromete el bien jurídico de una menor de edad de especial protección». 3.1.5. Enfoque o perspectiva de género. Finalmente, arguyó, que los elementos examinados develan que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima (menor de edad) deba inclinarse en favor de esta última, y soportó su decisión en precedentes relacionados con el amparo a los derechos de los niños, y además con la perspectiva de género. Señaló que «es deber del Estado, no solo proteger a las mujeres de la violencia sexual, sino, también, (…) establecer los mecanismos legales que permitan superar una tradición patriarcal que por siglos ha visto en ella un objeto de trueque o mercancía, así tales costumbres pertenezcan a las comunidades ancestrales, en el entendido que la superación de las condiciones de marginalidad de la mujer deben ser adoptadas por todas las instancias del Estado Colombiano, y a sus instituciones corresponde velar porque tal proceso se cumpla». 10Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00
4. Razonabilidad de la determinación acusada.
Analizada la providencia que origina la queja
instituciones corresponde velar porque tal proceso se cumpla». 10Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00
4. Razonabilidad de la determinación acusada.
Analizada la providencia que origina la queja constitucional, se establece que los razonamientos que sirvieron como soporte para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatara el conflicto de jurisdicciones asignando la competencia a la justicia ordinaria, comporta un criterio razonable, el cual no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, y en la valoración de las pruebas allegadas a las diligencias. En efecto, en el asunto no se hallaron satisfechos todos los factores indispensables para asignar la competencia a la jurisdicción indígena, entre ellos, valga la pena recordar el incumplimiento de los elementos territorial, y objetivo, pues de un lado, no se acreditó que los hechos materia de investigación se hubieren registrado dentro de la zona geográfica de la comunidad aborigen, y del otro, la necesidad de hacer prevalecer el interés superior de la víctima, mujer, menor de catorce años, que no hace parte del resguardo al que pertenece el presunto agresor, u otra comunidad indígena. 11Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00
de la víctima, mujer, menor de catorce años, que no hace parte del resguardo al que pertenece el presunto agresor, u otra comunidad indígena. 11Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00
5. En cuanto al respeto por la autonomía, usos y costumbres de las comunidades indígenas.
Esta Sala no pasa por alto el carácter pluriétnico, y multicultural del Estado colombiano y la gama de derechos de los pueblos indígenas, entre ellos, su autonomía para ejercer las funciones jurisdiccionales en su territorio, sin embargo, es necesario destacar que cuando los derechos de dichas comunidades estén en contraposición con los de un menor deben prevalecer los de éste, en razón al particular reconocimiento y prelación que el ordenamiento jurídico colombiano ha otorgado a su favor. Acorde con este criterio la homóloga de Casación Penal, en la sentencia CJS SP6759-2014, expuso lo siguiente: «La protección constitucional a los derechos de las víctimas no tiene excepciones en el ámbito nacional, se extiende a todo el territorio, máxime cuando las víctimas de los comportamientos delictivos son mujeres, respecto de quienes, conforme al artículo 43 de la Carta Política, no puede existir ningún tipo de discriminación; peor aún si son niños, cuyos derechos prevalecen en el orden interno, según el artículo siguiente superior, de suerte que so pretexto de privilegiar los derechos de los infractores indígenas no se pueden desproteger los de las
en el orden interno, según el artículo siguiente superior, de suerte que so pretexto de privilegiar los derechos de los infractores indígenas no se pueden desproteger los de las víctimas pertenecientes a esas comunidades. No hay duda alguna sobre la sentida necesidad de afirmar los derechos autonómicos de los pueblos indígenas, en cuanto prevalentes por tratarse de minorías; pero en la tensión entre aquellos y los derechos de las víctimas, es 12Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 preciso salvaguardar la verdad, la reparación y en especial la justicia, pues sin ésta se crean inequidades, odios, insatisfacciones y a la postre justicia privada, todo lo cual es ajeno a los propósitos del Estado social y democrático de derecho, esencialmente preventivo y opuesto a la estimulación de factores criminógenos determinantes en la escalada del proceder criminal mediante nuevas acciones en reacción a delitos anteriores» (Negrilla y subrayado a propósito). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 2018, reiteró la postura sostenida en la providencia T-466 de 2016, que explicó: «En virtud de lo anterior, resulta claro que, respecto de los derechos de los niños, el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no podrá implicar la afectación de su núcleo esencial, a
derechos de los niños, el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no podrá implicar la afectación de su núcleo esencial, a riesgo de desatender el límite que representa la garantía de unos mínimos de convivencia social. Además, hay que tener en cuenta que los niños, como se ha sostenido en la presente providencia, gozan de un estatus jurídico especial, por lo que han sido considerados sujetos de protección constitucional reforzada (ver supra, numeral 59). Ese estatus jurídico especial implica, entre otras, que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás, incluyendo los de las comunidades indígenas. Esto se explica por las características del interés superior del niño, en especial por su autonomía (ver supra, numerales 66 y 67). Recuérdese en este sentido que el interés superior del menor de edad se determina con base en la situación especial del niño y no depende necesariamente de lo que los padres o la sociedad consideren lo mejor para ellos.
113. La obligatoriedad del interés superior del niño no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de pueblos indígenas» (Destaca la Sala).
13Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00
6. Prevalencia de los derechos del menor.
Respecto a los menores de edad -sujetos de especial protecciónes necesario destacar que sus prerrogativas además de estar reconocidas en el precepto 44 de la Constitución Política, el cual establece que «Los derechos de
protecciónes necesario destacar que sus prerrogativas además de estar reconocidas en el precepto 44 de la Constitución Política, el cual establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» , encuentran respaldo en los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, por ende, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar el respeto por sus derechos, su desarrollo armónico e intelectual, ello en razón al reconocimiento del interés superior de los niños. En consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y a las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y AdolescenciaLey 1098 de 2006, que en su artículo 8º contempla: «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 14Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º de dicha normativa especial prevé que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Así, se tienen como principios básicos que orientan la doctrina de la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria. En armonía con lo expuesto en precedencia, esta Corporación ha enfatizado que en el desarrollo de un proceso judicial en el que se involucren los derechos de los niños, el juez deberá abordar los temas que puedan llegar a
Corporación ha enfatizado que en el desarrollo de un proceso judicial en el que se involucren los derechos de los niños, el juez deberá abordar los temas que puedan llegar a afectarlos bajo una óptica mucho más acuciosa, en tanto que el reconocimiento de sus intereses debe analizarse desde un contexto más amplio que responda al interés superior del menor. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 2010 señaló que «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe 15Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos». Conforme con lo expuesto, se considera razonable la argumentación de la corporación convocada en el caso objeto de censura al conferir mayor prevalencia el interés
protegidos». Conforme con lo expuesto, se considera razonable la argumentación de la corporación convocada en el caso objeto de censura al conferir mayor prevalencia el interés superior de la menor víctima de delitos sexuales.
7. En cuanto a perspectiva de género adoptada en la decisión acusada.
Para esta Sala resulta acertada la valoración que respecto al enfoque de género efectuó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de lo previsto en la Convención de Belém do Pará para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, pues la presunta víctima de violencia sexual es una mujer, de 12 años, adolescente que se encuentra en situación de vulnerabilidad, y que además, debido a la agresión que padeció quedó en estado de gestación. En un asunto de similares contornos, esta Sala destacó que la integridad sexual de los niños, el bienestar infantil y la igualdad de género son objetivos primordiales superiores, que no pueden entenderse como bienes 16Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00347-00 jurídicos propios de la cultura mayoritaria, sino de todos los pueblos que conforman el Estado pluricultural. Al respecto, ha indicado que: «Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la «integridad sexual de los niños», es un «bien jurídico» compartido por el sistema jurídico mayoritario y la jurisdicción
«Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la «integridad sexual de los niños», es un «bien jurídico» compartido por el sistema jurídico mayoritario y la jurisdicción especial, en la medida en que ésta también tiene el deber de «velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales», acotando que «[...] el bienestar infantil y la igualdad de género son dos objetivos primordiales de la Carta que no pueden entenderse como un bien jurídico propio de la cultura mayoritaria sino de todos los pueblos que conforman el Estado pluricultural. Tanto el entorno social dominante como aquel en donde se conservan las tradiciones culturales de los indígenas se preocupan por proteger a sus niños y a las mujeres. La diferencia entre uno y otro espacio está más centrada en torno a la forma en la que estos valores se llevan a la práctica. La anterior sería, por lo tanto, una diferencia que tiene más que ver con los medios a través de los cuales se persigue la materialización de estos intereses, que con los fines perseguidos (CC. Sent. T196-2015); no puede perderse de vista para la definición del caso que en el sub judice, la víctima, a más de no integrar la comunidad indígena, se trata de una niña que, por su doble condición de i) ser mujer y ii) ser menor de edad, es un sujeto de especial protección por parte del estado, razón por la que en la
ser mujer y ii) ser menor de edad, es un sujeto de especial protección por parte del estado, razón por la que en la determinación de la autoridad que ha de continuar la investigación y sanción sub judice, ha de mirarse con especial celo que las decisiones adoptadas le garanticen a la ofendida el restablecimiento de sus prerrogativas, sin perjuicio de que para la materialización, eventualmente puedan entrar en conflicto sus derechos con los de otras personas y/o grupo social, caso en el que los de estos últimos han de ceder para darse prevalencia a los de la agraviada, atendiendo las normas y principios establecidos tanto por los organismos internacionales , (v. gr. la «Declaración de los Derechos del Niño»; la «Convención Internacional sobre los Derechos del Niño»; la «Conve