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CSJ - 11001-02-30-000-2020-00349-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-30-000-2020-00349-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00349-00 (Aprobado en sesión virtual de viene de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Jaime Tadeo Velasco Aguilar contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en su calidad de litigante, en aras de «proteger su mínimo vital, trabajo, dignidad humana» y otras garantías fundamentales, acudió a esta senda para que, 1.1.- Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura:Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00349-00 2 inistrativo PCSJA20-11546-2020, o en su defecto, expedir un acto administrativo nuevo, reanudando las siguientes actuaciones en la jurisdicción civil y familia: a. Decreto de medidas cautelares y expedición de oficios vía correo electrónico. b. Terminaciones de proceso por pago, transacción, desistimiento expreso, [no oficioso], conciliación o solicitud de levantamiento de medidas cautelares, todo a solicitud de parte. c. Aprobación de liquidación de crédito y orden de entrega de dineros. d. Conversión y Entrega de depósitos judiciales. e. Presentación de demanda y decreto de medidas cautelares, en procesos declarativos y ejecutivos de alimentos”.

c. Aprobación de liquidación de crédito y orden de entrega de dineros. d. Conversión y Entrega de depósitos judiciales. e. Presentación de demanda y decreto de medidas cautelares, en procesos declarativos y ejecutivos de alimentos”. ii) Implementar de manera inmediata y sin más excusas y dilaciones, el expediente digital y el litigio en línea, ordenado por el artículo 103 de la ley 1564 de 2012, y iii) Ordenar que anticipe las vacaciones colectivas de la rama judicial programadas para el mes de diciembre del año 2020; para efecto de que llegada esta fecha se recuperen los términos judiciales perdidos en esta cuarentena, agregando, ampliar la jornada laboral de lunes a sábado y días festivos.

1.2.- A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «que contrate o adquiera, de forma inmediata, los equipos de oficina y software necesarios para ejecutar el plan de justicia digital o implementar el expediente digital y el litigio en línea».Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00349-00 3 1.3.- Al Ministerio de Justicia y del Derecho, que «designe un rubro o presupuesto» con tal fin y «para atender la situación penosa de los abogados litigantes». 1.4.- A la Procuraduría General de la Nación, que «investigue e indague a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia o sobre la causa de la suspensión masiva de términos judiciales».

«investigue e indague a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia o sobre la causa de la suspensión masiva de términos judiciales». 2.- Narró que las excepciones a la suspensión de términos en materia civil y de familia dispuesto son ineficaces y desiguales, prueba de ello es que «en materia de alimentos», si bien se autorizó la entrega de depósitos judiciales, lo cierto es que se ignoró la especial protección constitucional que asiste a los niños, adolescentes y adultos mayores de obtener una medida provisional y, mediante sentencia, una manutención permanente. Adicionalmente, que la autorización para emitir «de manera virtual, en primera y única instancia, sentencias anticipadas y las que deban proferirse por escrito si ya está anunciado el sentido del fallo» , ya que a su juicio, de nada sirve «si no se pueden apelar inmediatamente y tampoco ejecutar». Expuso que deben atenderse sus planteamientos, dado que «tales actuaciones pueden surtirse digitalmente, sin presencia de los interesados en las secretarias de los juzgados y contribuyen a la descongestión judicial» . Afirmó que la puesta en marcha del expediente digital y la justiciaRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00349-00 4 en línea, son la deuda que el Estado tiene con los abogados litigantes, quienes están «afectados por cuenta de la suspensión desastrosa de términos judiciales y entrega de

4 en línea, son la deuda que el Estado tiene con los abogados litigantes, quienes están «afectados por cuenta de la suspensión desastrosa de términos judiciales y entrega de depósitos judiciales, que no requieren término». 3.- Al momento en que se elaboró este proyecto, no se habían aportado réplicas. CONSIDERACIONES 1.- El amparo será desestimado por improcedente, toda vez que el promotor irrespetó el principio de subsidiariedad que impera en esta materia, y no se acredit ó la trasgresión aludida. 2.- En torno a las aspiraciones del ítem i) frente al Consejo Superior de la Judicatura, es evidente que el quejoso no demostró haber elevado previamente dichas peticiones ante tal autoridad, siendo que ella es la encargada de «[r]egular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador» y «[f]ijar los días y horas de servicio», según los numerales 13 y 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. De modo que, al existir otros instrumentos judiciales de defensa que no han sido ejercidos, este remedio queda excluido y, por ende, no puede abrirse paso en este escenario el estudio de fondo de lo antedicho, porqueRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00349-00 5 (…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su

5 (…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC10012018). Misma suerte corre lo relacionado con la «implementación inmediata del expediente digital y el litigio en línea», caso en el cual de no obtener respuesta satisfactoria, nada obsta para que si lo estima pertinente, insista ante la «Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Ahora, ello no implica desconocer que, como acertadamente afirmó Velasco Aguilar, varios preceptos del Código General del Proceso avalan el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las «actuaciones judiciales», especialmente, el artículo 103, cuyo inciso 2º establece que « la autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos ». No obstante, sabido es que para su adecuado funcionamiento aún faltan los recursos técnicos necesarios. Es por ello que el Gobierno Nacional, mediante el

mensajes de datos ». No obstante, sabido es que para su adecuado funcionamiento aún faltan los recursos técnicos necesarios. Es por ello que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 491 (28 mar.) “adopt[ó] medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas», a lo que se sumó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con «Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00349-00 6 la Circular PCSJC20-11» en el sentido de “informar» acerca de las plataformas habilitadas «para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial» en medio de estas circunstancias (31. mar.). Labor que dicha Colegiatura sigue desarrollando en simetría con las disposiciones gubernamentales; prueba de ello, son los actos administrativos como el que hoy se critica, con los que, si bien es cierto, se decretó y prorrogó «la suspensión de términos inicial», también lo es que se señalaron los trámites exentos, empezando con los de tipo constitucional, extendidas a la hora de hoy, a las demás jurisdicciones y especialidades. De allí que resulte extraño, el ataque que hoy se expone frente a las adoptadas en el campo civil y de familia. 4.- El pedimento de contratación o adquisición de «equipos de oficina y software necesarios para ejecutar el plan

el ataque que hoy se expone frente a las adoptadas en el campo civil y de familia. 4.- El pedimento de contratación o adquisición de «equipos de oficina y software necesarios para ejecutar el plan de justicia digital o implementar el expediente digital y el litigio en línea», dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no es ajeno al cumplimiento de la comentada exigencia de viabilidad. 5.- Respecto de la designación de «un rubro o presupuesto» por el Ministerio de Justicia y del Derecho, emerge nítido que es un anhelo que desborda los límites del juez constitucional, comoquiera que, al implicar una erogación económica, no es al que le corresponde interferir. Todo porque,Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00349-00 7 (…) mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la polí tica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop ósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la direcció n económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015). 6.- Por último, en lo que a la investigación disciplinaria

todos los asuntos públicos, incluyendo la direcció n económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015). 6.- Por último, en lo que a la investigación disciplinaria corresponde, es preciso agregar que, si el extremo activo cree que la conducta de los convocados entraña faltas con tal relevancia, le corresponde denunciarlas directamente a los funcionarios competentes, ya que este medio no ha sido creado para ese propósito. Sobre este punto, la Sala ha sostenido que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC1166-2018). 7.- La Corte no desconoce que este excepcional contexto en el que nos encontramos, ocasiona una disminución en los ingresos de los abogados, ya que es claro que el tráfico judicial y el ritmo de trabajo se reduce, pero eso no implica catalogar las medidas acogidas para su superación como perturbadoras u omitir las herramientas que se han puesto a disposición de los usuarios del servicio, dado que se justifican en las pautas oficiales adoptadas para atender la situación suscitada por la pandemia mundial del «Covid-19», la cual es de público conocimiento.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00349-00 8 8.- A lo que se dijo en precedencia, se suma la omisión del interesado de concretar los hechos en que basó la supuesta vulneración, sin perjuicio de la informalidad que

8 8.- A lo que se dijo en precedencia, se suma la omisión del interesado de concretar los hechos en que basó la supuesta vulneración, sin perjuicio de la informalidad que rige esta materia. Debió explicar puntualmente cuáles son las circunstancias que derivaron en la lesión o peligro de sus prebendas, sin que sea admisible una simple descripción abstracta que no especifique la afectación en sus prerrogativas básicas. Es decir, quedó sin soporte la ayuda que buscaba, ya que el libelo debe dejar en evidencia un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duele, pues si ello no se acredita, no puede el «Juez constitucional» impartir directrices igualmente particulares y eficaces en caso de otorgar el ruego. Sin desconocer que tampoco están satisfechos los presupuestos para dispensarlo como «mecanismo transitorio», en vista que (…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, que determine la urgencia de otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo.

relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018).Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00349-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve, NEGAR la tutela reclamada por Jaime Tadeo Velasco Aguilar. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-30-000-2020-00349-00 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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