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CSJ - 11001-02-30-000-2020-00353-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-30-000-2020-00353-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Myriam Figueroa Gómez en su condición de Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, frente al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo propuesto por María Edilma Lozano de Vargas contra el Ministerio de Defensa Nacional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: María Edilma Lozano de Vargas, Ana Jiver, Maribel y Ervin Vargas Lozano, demandaron al Ejército Nacional y al Ministerio Defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para exigir el resarcimiento de perjuicios por

María Edilma Lozano de Vargas, Ana Jiver, Maribel y Ervin Vargas Lozano, demandaron al Ejército Nacional y al Ministerio Defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para exigir el resarcimiento de perjuicios por el deceso de Campo Elías Vargas Ochoa. El 23 de abril de 2015, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, ratificó la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias de los mencionados reclamantes y dispuso el pago del “ lucro cesante consolidado y futuro ” para ellos a través de incidente. En cumplimiento de lo antelado, el 18 de septiembre postrero, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá liquidó los señalados perjuicios en favor de los prenombrados accionantes, quedando ejecutoriada dicha determinación el 28 de septiembre ulterior. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 Por conducto de apoderado, el 4 de enero de 2018, los beneficiarios de las referidas decisiones solicitaron a la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, el pago de las sumas de dinero reconocidas en las sentencias en comento. La acá petente manifiesta que el 14 de febrero de ese año, exhortó al togado que representaba los intereses de los mencionados, a incorporar la constancia de ejecutoria de tales providencias, para poder calcular los intereses

La acá petente manifiesta que el 14 de febrero de ese año, exhortó al togado que representaba los intereses de los mencionados, a incorporar la constancia de ejecutoria de tales providencias, para poder calcular los intereses generados por las cantidades allí reconocidas. Posteriormente, María Edilma Lozano de Vargas, ante el Juzgado Trece de Familia de esta capital, impetró acción de tutela contra la reseñada entidad ministerial, aduciendo demora en la cancelación de los montos a ella reconocidos y la necesidad de acceder a los mismos por su precaria condición de salud. El 19 de julio de 2019, la precitada concedió el amparo rogado y, por tanto, “(…) orden[ó] (…) por intermedio de [la] Direc[ción] de Asuntos Legales [del] Grupo de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo [del Ministerio de Defensa Nacional] que en el plazo no mayor [a] un (1) mes (…) proced[iera] a pagar en favor de María Edilma Lozano de Vargas, la indemnización otorgada (…) [en el aludido 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 litigio], realizando las actuaciones administrativas y presupuestales que sean necesarias para [sufragarla] (…)”. Aun cuando la acá suplicante, Myriam Figueroa Gómez, en su condición de Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio

Gómez, en su condición de Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó el mencionado fallo, tal medio defensivo no le fue concedido, por cuanto lo formuló de manera extemporánea. Pese a lo ocurrido, la aquí gestora, el 31 de julio de 2019, dio apertura a una cuenta bancaria tipo SIIF2 y realizó una consulta en la DIAN sobre los beneficiarios de las providencias, de las cuales se deriva la reclamación de los dineros objeto debate. María Edilma Lozano de Vargas formuló incidente de desacato contra la ahora precursora, por cuanto, en su sentir, no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela en cuestión. Durante esa tramitación, Lozano de Vargas comunicó a la ahora impulsora que había revocado el mandato conferido a su abogado, motivo por el cual esta última requirió a la primera para que adosara (i) el paz y salvo de los honorarios del aludido profesional del derecho; (ii) certificación bancaria de la cuenta del nuevo apoderado o de los beneficiarios que hubiesen solicitado del pago materia de disenso directamente; (iii) el RUT; y (iv) la 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 constancia secretarial original de la ejecutoria del fallo

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 constancia secretarial original de la ejecutoria del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Congestión de Cundinamarca, pues esa decisión, según anunció, obraba en copia simple. Mediante auto de 5 de febrero de 2020, el despacho encargado de velar por el obedecimiento de la sentencia de tutela, acá encausado, requirió a María Edilma Lozano de Vargas, allá incidentante, para que adjuntara la documentación exigida por la entidad allí accionada. La ahora petente manifiesta que, pese al citado exhorto, María Edilma Lozano de Vargas no cumplió con lo exigido, pues omitió allegar las reproducciones auténticas de los fallos emitidos en la jurisdicción contencioso administrativa, situación informada al estrado del circuito confutado. En auto de 23 de abril de 2020, la precitada sede judicial definió el decurso incidental sancionado a la aquí quejosa con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al advertir la inobservancia del mandato. El 27 de abril siguiente, el colegiado fustigado confirmó, parcialmente, el pronunciamiento consultado, en cuanto al correctivo pecuniario, pero revocó lo atinente a la detención de la acá querellante. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 Para la censora las mencionadas providencias

detención de la acá querellante. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 Para la censora las mencionadas providencias lesionan sus garantías fundamentales, pues se le amonestó por causa de María Edilma Lozano de Vargas, quien se abstuvo de aportar la documentación necesaria para proceder al desembolso deprecado por ella y, en esa medida, no podía desconocer los decretos que regulan el pago motivo de disenso.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias refutadas y, en su lugar, resolver el incidente de desacato a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado del circuito encausado defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el colegiado acusado, al ratificar lo proveído por el estrado de primer grado en cuanto a la sanción por multa impuesta a la aquí tutelante al interior del trámite incidental cuestionado, quebrantó sus derechos fundamentales al exigirle el cumplimiento de un fallo de tutela relacionado con el pago administrativo de una sentencia judicial,

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 cuando ese proceder, en su criterio, se hallaba al margen de la normatividad aplicable.

2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 cuando ese proceder, en su criterio, se hallaba al margen de la normatividad aplicable.

2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela

por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00

“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del

dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3

4. En el auto de 27 de abril de 2020, el tribunal fustigado ratificó la multa impuesta en el incidente de

una sanción arbitraria (…)”3

4. En el auto de 27 de abril de 2020, el tribunal fustigado ratificó la multa impuesta en el incidente de desacato a la aquí gestora, al constatar la falta de obedecimiento al fallo de tutela concedido a María Edilma Lozano de Vargas, mediante el cual se le ordenó a ahora quejosa, realizar las actuaciones necesarias para lograr la satisfacción de un crédito reconocido, en sentencia judicial, en favor de esta última, pues “(…) dentro del trámite [atacado], ni posteriormente, se advierte el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2019, por el Juzgado Trece de Familia de la ciudad, sino todo lo contrario, que ha sido posición constante de la accionada [aquí promotora] (…) justificar su inactividad al hecho primeramente, de la no aportación de cierta documentación por la interesada, luego en la [circunstancia, según la cual, las providencias objeto de pago se aportaron], en fotocopia simple y por último, porque la accionante [allí incidentante] no ha cumplido con el trámite previsto en la ley para el pago de dineros reconocidos en conciliaciones y sentencias, cuando la orden impartida en [la providencia tutelar] en ningún momento está sujeta al cumplimiento previo de requisito o condición alguna (…)”.

Para la Sala, no se incurrió en la vulneración

sentencias, cuando la orden impartida en [la providencia tutelar] en ningún momento está sujeta al cumplimiento previo de requisito o condición alguna (…)”. Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto el argumento enarbolado por la aquí gestora, según el cual, el acatamiento de la orden amparo en favor de María Edilma Lozano de Vargas, la llevaría a soslayar la reglamentación aplicable para el pago 3 Ídem. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 de sentencias condenatorias a cargo de las entidades públicas, carece de sustento. Lo anterior, porque el Decreto 2469 de 2015 modificatorio del Decreto 1068 del mismo año, en su artículo 2.8.6.5.1., relativo al cobro de dineros reconocidos en fallos emanados de estrados judiciales, no exige que tales providencias deban allegarse en copia auténtica y, menos aún, dispone la presentación de un paz y salvo de honorarios cuando se revoque el poder al abogado que adelanta las gestiones, como lo adujo la suplicante para justificar el incumplimiento de la salvaguarda otorgada a Lozano de Vargas. Al punto, el referido precepto dispone: “(…) Solicitud de pago.  Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública , quien fuere beneficiario de una

Lozano de Vargas. Al punto, el referido precepto dispone: “(…) Solicitud de pago.  Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública , quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: (…)”.

“(…) a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; (…)”.

“(…) b) Copia de la respectiva sentencia , laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria; (…)”.

10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 “(…) c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada; (…)”.

“(…) d) Certificación bancaria , expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente; (…)”

“(…) d) Certificación bancaria , expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente; (…)”

“(…) e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; (…)”

“(…) f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos (…)”.

“(…) De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo (…)” (énfasis fuera del texto). Nótese, la citada disposición destaca un deber oficioso de las instituciones para zanjar las obligaciones, a su cargo, que tengan como fuente una condena emanada de

fuera del texto). Nótese, la citada disposición destaca un deber oficioso de las instituciones para zanjar las obligaciones, a su cargo, que tengan como fuente una condena emanada de una autoridad judicial, especialmente, frente a los documentos que estén a su alcance, como la misma reproducción de los fallos exigidos a Lozano de Vargas. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 Ello, porque si la entidad fue vencida en un proceso, debe tener conocimiento de las resultas del litigio y de las partes involucradas en los asuntos contenciosos administrativos seguidos en su contra; además, el inciso final del canon 192 de la Ley 1437 de 2011, señala que la secretaria del respectivo despacho, una vez “(…) [e]jecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, (…) remitirá los oficios correspondientes (…)”. Bajo ese horizonte, si, en 2018, el apoderado de María Edilma Lozano de Vargas presentó la documentación necesaria, que incluía la copia de las sentencias correspondientes, de faltar algún requisito que estuviere al alcance de la acá accionante, ésta no podía soslayar el desembolso rogado, excusándose en la falta de tal presupuesto. Aunado a ello, si en el fallo de tutela objeto del incidente, ampararon las prerrogativas fundamentales de

desembolso rogado, excusándose en la falta de tal presupuesto. Aunado a ello, si en el fallo de tutela objeto del incidente, ampararon las prerrogativas fundamentales de Lozano de Vargas, tras verificarse la necesidad en recibir el pago deprecado, dada la mora en ese trámite y su precario estado salud, la ahora tutelante debió cumplir con la orden impartida sin realizar exigencia extralegal alguna. Ahora, si durante el decurso criticado María Edilma Lozano de Vargas revocó el poder al mandatario que realizaba las gestiones del cobro, la funcionaria aquí reclamante, tenía vedado exigir un paz y salvo de honorarios emanado del profesional del derecho, pues tal 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 obligación no está enlistada como presupuesto para sufragar los montos reconocidas a Lozano de Vargas. Desde luego, si en el 2018 el abogado aportó su número de cuenta para recibir las sumas solicitadas, es lógico que, después de la revocatoria del mandato, se necesitara el de María Edilma Lozano de Vargas para proceder al pago, pero, se insiste, sin realizarse exigencias no contempladas en el ordenamiento, por cuanto en la tramitación censurada, aquélla no confirió un posterior mandato a otro profesional del derecho como para entender

no contempladas en el ordenamiento, por cuanto en la tramitación censurada, aquélla no confirió un posterior mandato a otro profesional del derecho como para entender que Lozano de Vargas, debía allegar un paz un paz y salvo para no contrariar lo normado en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 20074. Ahora bien, mediante auto de 5 de febrero de 2020, el despacho del circuito censurado, con el propósito de facilitar a la ahora impulsora el cumplimiento del fallo de tutela, requirió a María Edilma Lozano de Vargas, allá incidentante, para que aportara copia de las sentencias que le reconocieron las sumas objeto de reclamación, así como sus constancias de ejecutoria. Sin embargo, aun cuando Lozano de Vargas allegó tal documentación, la aquí quejosa continúo imponiendo condiciones no contempladas en los reglamentos para 4 “(…) Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…). 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución (…). 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 proceder a sufragar lo exigido, como reproducciones auténticas de los fallos que reconocieron las sumas

(…). 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 proceder a sufragar lo exigido, como reproducciones auténticas de los fallos que reconocieron las sumas reclamadas, sin reparar, además, en la existencia de la providencia emitida en sede constitucional, donde se dispuso proceder al pago implorado. Con esa comprensión, como la acá promotora no acató la orden emitida en la salvaguardada concedida a María Edilma Lozano de Vargas, anteponiendo requisitos no contemplados en los reglamentos para continuar con la mora en la cancelación de la indemnización materia de disenso, reveló subjetivamente su falta de intereses en cumplir el pronunciamiento de tutela en cuestión.

5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal demandado, definió la controversia evaluando la conducta de la reclamante en el incidente de desacato refutado conforme a la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, no podía resolverlo de la manera rogada por el aquí accionante.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 15Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00353-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278a 308. 18Radicación n

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