CSJ - 11001-02-30-000-2020-00372-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2020-00372-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Eduardo Trujillo contra la precitada acción constitucional en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios de Trabajo, de Justicia y del Derecho, de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, de Salud, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, la Federación de Colegios de Abogados de Colombia – Fedeacol, el Fondo Nacional de Garantías, la Alcaldía de Ibagué, Planeación Nacional y Bancoldex.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la vida digna y al mínimoRad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 vital, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas, al no adoptar las acciones y medidas necesarias para respetar, proteger y mitigar los efectos que como abogado litigante le ha ocasionado la declaratoria de emergencia nacional con ocasión del virus COVID-19.
2. En síntesis, expuso que en razón al estado de
necesarias para respetar, proteger y mitigar los efectos que como abogado litigante le ha ocasionado la declaratoria de emergencia nacional con ocasión del virus COVID-19.
2. En síntesis, expuso que en razón al estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el gobierno nacional expidió una serie de disposiciones para afrontar la pandemia, como el aislamiento obligatorio y la suspensión de términos judiciales, autorizando «se continúe litigando en forma virtual las audiencias en las especialidades (…) penal, laboral y familia», siendo «patente» que las autoridades accionadas «tienen olvidado a los abogados litigantes en las especialidades civil, penal, laboral, administrativo», quienes «son seres humanos, que tienen familia, que poseen necesidades de alimentarse, sufren quebrantos de salud, tienen derecho a una vida digna».
Dijo que con observancia en la jurisprudencia del sistema interamericano sobre los derechos humanos, como litigante debía recibir un trato al trabajo sin discriminación, por lo que, conforme a la directrices de la Presidencia de la República y del Consejo Superior de la Judicatura, estaba dispuesto a «implementar y aplicar los servicios técnicos de audiencias virtuales, videoconferencias solicitadas por los servidores judiciales de la Rama Judicial (…) e igualmente estoy en la capacidad de implementar en mi oficina el protocolo de bioseguridad, con el fin de mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia de
judiciales de la Rama Judicial (…) e igualmente estoy en la capacidad de implementar en mi oficina el protocolo de bioseguridad, con el fin de mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia de covid-19», de manera que se le posibilitara contar con los recursos para atender sus básicas necesidades, destacando 2Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 que «la gran mayoría de nuestros abogados litigantes actualmente se encuentran en mora en el pago de salud, pensión, y como consecuencia de la mora en esa responsabilidad se ven afectados en contar un servicio en salud para ellos como para sus beneficiarios».
3. Pretende que se ordene a las autoridades accionadas (i) «la apertura de la Rama Judicial en la modalidad virtual en el campo del derecho civil, laboral, administrativo, entre otros»; (ii) se «expida la autorización para que los abogados de Colombia puedan trabajar desde sus oficinas respetando los protocolos de seguridad »; (iii) a « Bancoldex, o al Fondo Nacional de Garantías (…), a través del Banco Agrario (…) desembolse un crédito a mi cargo a un plazo de 36 meses, con un periodo de gracia de un año, por una cuantía equivalente a la suma de $15.000.000 (…), lo cual permitirá la subsistencia ante la crisis económica actual »; (iv) «a la Presidencia de la República que sea ingresado en la base de los subsidios » y «me sea reconocido el equivalente a un salario SMLMV, como garantía al mínimo vital, para la subsistencia de mi familia y la mía (…)».
la República que sea ingresado en la base de los subsidios » y «me sea reconocido el equivalente a un salario SMLMV, como garantía al mínimo vital, para la subsistencia de mi familia y la mía (…)». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento en que se profiere esta providencia, no se ha acreditado manifestación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si con ocasión de la declaratoria de «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional », y la expedición de « normas 3Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19 », las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al disponer, reglamentar y aplicar medidas de orden público como el aislamiento obligatorio y la suspensión de términos en los procesos judiciales, habida cuenta su calidad de abogado litigante.
2. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general y la subsidiariedad.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la
acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada la especial connotación del mecanismo indicado, su procedencia está supeditada, entonces, a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que se traduzca en una lesión o amenaza actual, derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos previamente mencionados. 4Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, es claro al establecer que el mismo no procede cuando el accionante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y la verificación de su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales, distintos a la acción tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de derechos de carácter fundamental. Acerca de la exequibilidad de la mencionada disposición legal, la Corte Constitucional expuso: «Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte
derechos de carácter fundamental. Acerca de la exequibilidad de la mencionada disposición legal, la Corte Constitucional expuso: «Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente». La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o
excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional » (CC C-132/18). 5Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio a los argumentos de la queja constitucional, la Sala declarará su improcedencia , toda vez que dicha reclamación no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad. 3.1. Lo anterior, por cuanto la acción está dirigida a cuestionar los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional a partir del 17 de marzo de 2020, con motivo de la contingencia de salubridad mundial generada por la aparición y propagación del coronavirus COVID-19, lo mismo que las medidas restrictivas de movilidad y consecuente ejercicio de las actividades sociales y económicas, entre ellas las concernientes a la profesión de abogado litigante, en razón a que al cierre de las sedes judiciales y consecuente suspensión de los términos procesales, impide realizar adecuadamente su gestión profesional. Por consiguiente, el reclamante persigue que el
razón a que al cierre de las sedes judiciales y consecuente suspensión de los términos procesales, impide realizar adecuadamente su gestión profesional. Por consiguiente, el reclamante persigue que el Ejecutivo, el Congreso de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, adopten medidas encaminadas a salvaguardar los derechos al trabajo y a la vida digna de los abogados que derivan su subsistencia del ejercicio liberal de su profesión, disponiendo la «apertura» de las actividades jurisdiccionales sin las restricciones establecidas, y/o que se incluya a este grupo poblacional dentro de los trabajadores independientes que reciben alivios, subsidios y/o beneficios del Estado durante la vigencia de tales medidas de orden público. 6Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 En ese sentido, la Sala encuentra que dichas pretensiones no están llamadas a salir avante a través de ese mecanismo jurídico, en atención a que no se fundan en la imperiosa necesidad de restablecer un derecho individual y singularizado, sino a controvertir una política pública que tiene fundamento en un estado transitorio de excepción, cuya connotación es la de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. La improcedencia del resguardo frente a este tipo de situaciones fue prevista expresamente en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al consagrar que « [l]a acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general,
situaciones fue prevista expresamente en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al consagrar que « [l]a acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto »; ello, porque este excepcional instrumento de protección, no está destinado a reprochar disposiciones que establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, es decir, a las consagradas en un acto de carácter general, entendiendo por tal, «aquél que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y, como tal, de estructurar asuntos de competencia del juez de tutela» (CC T-725/03). Concordante con lo anterior, se ha sostenido que las controversias que discuten la legalidad de los actos administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, o en su defecto, particulares y concretos, deben llevarse ante la jurisdicción correspondiente a través de los mecanismos legales previstos para ello , sin que esta acción 7Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 pueda convertirse en un camino paralelo a los remedios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.2. Ciertamente, en razón a la naturaleza de las normas censuradas (decretos legislativos dictados en estado de excepción), no es el juez de tutela el llamado a ejercer
3.2. Ciertamente, en razón a la naturaleza de las normas censuradas (decretos legislativos dictados en estado de excepción), no es el juez de tutela el llamado a ejercer control sobre ellos, sino que tal facultad se encuentra expresamente asignada a la Corte Constitucional según el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política. Esto, porque tales regulaciones, expedidas en el marco del «Estado de Emergencia », cuentan con un procedimiento de revisión específico y autónomo ante la Corte Constitucional, como en efecto se dispuso previo reparto entre los magistrados de esa Corporación, de suerte que al existir «una vía judicial idónea » que transcurre actualmente, la tutela no puede suplir el análisis de constitucionalidad de dichos actos jurídicos como lo persigue el actor. Acerca del examen frente a los decretos gubernamentales en un «Estado de Excepción », mediante sentencia C-216 de 2011, ese alto tribunal dijo: «La Corte ha insistido en el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia y en que el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad, toda vez que las facultades de excepción pueden comprometer entre otros los derechos fundamentales y los principios democrático de separación de
bloque de constitucionalidad, toda vez que las facultades de excepción pueden comprometer entre otros los derechos fundamentales y los principios democrático de separación de poderes y de estructura y organización del Estado. De ahí que el control de constitucionalidad deba ser estricto y riguroso para evitar la eventual vulneración de los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse tanto su declaratoria, como 8Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 los decretos de desarrollo de las facultades de las que temporalmente se inviste al Ejecutivo. L a Corte ha sido constante en establecer que el control de constitucionalidad de los estados de excepción debe ser riguroso, estricto y de carácter integral, que se realiza tanto del decreto de declaratoria como de los decretos de desarrollo en donde se verifican los requisitos formales y materiales que se establecen en la Constitución, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), Ley 137 de 1994, y en los tratados y convenios internacionales sobre el tema firmados y ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que son el parámetro de constitucionalidad del control de la declaratoria». Respecto a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (principalmente los Nos. PCSJA20-11517, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549), se precisa que quedan
Superior de la Judicatura (principalmente los Nos. PCSJA20-11517, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549), se precisa que quedan sometidos al mismo control que los decretos legislativos dictados por el gobierno nacional, por cuanto se trata de medidas adoptadas bajo esa fuente normativa, el cual debe ejercerse por parte del Consejo de Estado. Al resolver una acción tutela de similares contornos fácticos y jurídicos, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que dicho instrumento: «(…) no puede interferir en las facultades extraordinarias de que goza el Presidente de la República para solventar el manejo de una situación intempestiva y anormal que dio lugar a la declaratoria de la emergencia; como tampoco, en las potestades reglamentarias de los órganos y estamentos de la administración judicial, pues como ya se dijo, ese asunto se relega a un control específico, si bien de naturaleza constitucional; sin embargo ajeno a la tutela. Además, en uno y otro evento, se trata de disposiciones impersonales, tendientes a zanjar la contingencia que devino de una situación externa e irresistible como lo es la pandemia que se difuminó por todo el mundo, no siendo Colombia la excepción. Así, mal podrían dichas disposiciones desplegar un efecto 9Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 sesgado e inequitativo hacia un sector específico de la población
Así, mal podrían dichas disposiciones desplegar un efecto 9Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 sesgado e inequitativo hacia un sector específico de la población ─abogados litigantes─ dado que el impacto de esos paquetes normativos trasciende de manera homogénea y simétrica al conglomerado social, transformándose en cargas que todo ciudadano debe soportar. En ese orden de ideas, todos los aspectos de la tutela relacionados con el corpus normativo que se ha ido conformando desde la declaratoria de la emergencia hasta el actual momento para paliar los efectos de la pandemia, resultan improcedentes a la luz de la tutela, lo que imposibilita a la sala adentrarse en el análisis de fondo de estos pedimentos » (Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 29 de abril de 2020, rad. 2020-00222-01). En ese orden, este medio excepcional no es apto para resolver las cuestiones planteadas, en tanto atañe al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, dado que el amparo no se ha concebido como un sustituto de los medios establecidos en la ley o para anticiparse a las decisiones que debe proferir el competente. 3.3. Ahora, de cara a los reproches por «omisión legislativa» y de reglamentación atribuibles al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y al Consejo Superior
3.3. Ahora, de cara a los reproches por «omisión legislativa» y de reglamentación atribuibles al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y al Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado con el otorgamiento de subsidios económicos, créditos bancarios y garantías laborales para los abogados litigantes, se mantiene la improcedencia del amparo en tanto involucra aspectos que escapan a la órbita del juez de tutela, ya que: «(…) la acción de tutela no fue instituida como una forma con la que se pueda activar el aparato legislativo (…) en el caso colombiano se prevén cuatro modalidades de «iniciativa legislativa», frente a las cuales se habilitan competencias específicas, como lo son: i) «la iniciativa de los miembros del congreso»; ii) «la iniciativa popular»; iii) «la iniciativa gubernamental»; y iv) «la iniciativa funcional» (C.C. Set. C-031-17). En otras palabras, la «norma superior» y la «ley» confieren la 10Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 facultad discrecional de proponer la «confección de leyes» a los parlamentarios, a un número significativo de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a «los principales órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos electorales y de control en
parlamentarios, a un número significativo de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a «los principales órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos electorales y de control en materias relacionadas con su función» (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución Política; y las leyes 5ª de 1992 y 134 de 1994, entre otros). Con ese panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las maneras de iniciativa legislativa (…) » (CSJ STC15443-2019, citada en STC, 4 may. 2020, rad. 2020-00009-00). Idéntica postura debe asumirse frente a la aspiración del tutelante para que la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, implementen el litigio virtual. Sobre el punto, el precedente constitucional sostiene: «(…) la acción de tutela, dada su especificidad, está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada. Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar
aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las 11Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.) » (CC SU-1052/00). Aunado a ello, en reciente sentencia desestimatoria de
control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.) » (CC SU-1052/00). Aunado a ello, en reciente sentencia desestimatoria de similar pretensión, esta Corporación señaló que: «al margen de ello, varios preceptos del Código General del Proceso avalan el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y aunque para su adecuado funcionamiento aún falten los recursos técnicos necesarios, no es de ignorar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «expidió la Circular PCSJC20-11» por medio del cual informó acerca de las plataformas «habilitadas para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial », en medio de estas circunstancias (…)» (CSJ STC, 7 may. 2020, rad. 00082-00). Adicionalmente, la acción excepcional se torna improcedente porque frente a la problemática que el demandante pone de manifiesto, no acreditó que en tal sentido hubiera elevado requerimiento a esas entidades, y, por tanto, no es dable endilgar carencia de respuesta ni pronunciamiento insatisfactorio, puesto que, en uno u otro evento, la ley habilita al interesado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, sin haber elevado las respectivas peticiones
pronunciamiento insatisfactorio, puesto que, en uno u otro evento, la ley habilita al interesado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, sin haber elevado las respectivas peticiones ante las entidades competentes y a través de los conductos regulares, las pretensiones invocadas mediante la presente senda están llamadas al fracaso, pues la naturaleza subsidiaria del ruego tuitivo no hace posible su empleo, en tanto que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo 12Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 0099701, citada en STC, 24 sep. 2012, rad. 00320-01).
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Según lo antedicho, para establecer la aptitud del auxilio bajo la aludida modalidad de protección, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza
Según lo antedicho, para establecer la aptitud del auxilio bajo la aludida modalidad de protección, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, es menester que el querellante concrete las circunstancias por la que la suspensión de términos judiciales, aún con las excepciones en algunos procesos y trámites, le ha impedido el ejercicio de la actividad profesional y económica independiente de abogado litigante, y con ello la afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Del mismo modo, es de anotar que pese a la suspensión de términos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido garantizado el servicio y consecuente acceso a la administración de justicia, habilitando canales virtuales y desarrollando medidas para afrontar la crisis de 13Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 salubridad pública, de manera que existen actualmente una serie de procesos en todas las jurisdicciones que están exceptuados de dicha suspensión, que se suman a aquellas actuaciones de índole penal, constitucional y las relacionada con menores de edad y entrega de depósitos judiciales, cuyo servicio ha sido continuo e ininterrumpido.
actuaciones de índole penal, constitucional y las relacionada con menores de edad y entrega de depósitos judiciales, cuyo servicio ha sido continuo e ininterrumpido. En tales condiciones, no se otorgará la protección implorada, ya que no hay reproche acerca de la idoneidad de los medios de defensa judicial en trámite y a los que puede acudir el demandante, y tampoco es dable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que así lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» CC SU-111/97. Recuérdese que según la decantada jurisprudencia: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la
o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de 14Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 no tomarse, la generación del daño es inevitable » (CC T-480/11). Entonces, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concuerdan con se justifican en las directrices que con sustento en las recomendaciones especializadas a nivel global, se han implementado para atender la situación suscitada por la pandemia mundial del
COVID-19.
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará el resguardo invocado, habida cuenta la existencia de otros medios de defensa judicial, sin que pueda el juez de tutela interferir en esa competencia para pronunciarse sobre asuntos que cuentan con un procedimiento de revisión autónomo, y tampoco se acreditó la conexidad de un posible riesgo cierto
esa competencia para pronunciarse sobre asuntos que cuentan con un procedimiento de revisión autónomo, y tampoco se acreditó la conexidad de un posible riesgo cierto e inminente de los derechos fundamentales en el desempeño de la profesión liberal de los actores que habilite el amparo como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela invocada. 15Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00372-00 Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
16Rad.