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CSJ - 11001-02-30-000-2020-00375-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-30-000-2020-00375-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela interpuesta por Neydi Liliana Bernal Huertas contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de la República, el Congreso de la República y los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo.

ANTECEDENTES

1. La promotora, en su calidad de litigante, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al mínimo vital y móvil, a la salud física y mental, a «un trato digno, autonomía profesional, acceso real a la administración de justicia», presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00

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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que es egresada de la facultad de derecho de la Universidad Unitrópico de Yopal – Casanare y actualmente ejerce su profesión como litigante, la cual se ha visto «cruelmente afectada y desde luego las personas a las que representa judicialmente ante los diferentes despachos judiciales », a raíz de la de la suspensión de actividades en varios sectores por la declaratoria de emergencia sanitaria, económica y social dictada por el Gobierno Nacional en atención al impacto que ha tenido la pandemia del COVID-19 en el país.

de la suspensión de actividades en varios sectores por la declaratoria de emergencia sanitaria, económica y social dictada por el Gobierno Nacional en atención al impacto que ha tenido la pandemia del COVID-19 en el país. 2.2. Indicó, que por la coyuntura antes descrita el «Presiente Duque y sus Ministerios junto con el C.S.J. han emitido una serie de Decretos que evidentemente afectan la situación económica y social de gran parte de la ciudadanía… Puesto que las medidas subsidiarias que [se] ha[n] tomado… HAN OLVIDADO completamente el sector de los abogados Litigantes, [los cuales] [son] invisibles para los beneficios que se están otorgando, perdiendo de vista que [son] un sector inclementemente vulnerado por la situación actual». 2.3. Agregó, que la difícil situación por la que atraviesan los « abogados litigantes es obvia de deducir » puesto que, tienen a su cargo el pago de ciertas obligaciones y son «grandes [generadores] de la economía en el País…, que la mayoría [tienen] créditos educativos, obligaciones financieras y demás cargos que se suman a una lista descriptiva de gastos que al parecer ES DE ABSOLUTA IRRELEVANCIA PARA NUESTROS DIRIGENTES». 2.4. Refirió, que el presente amparo está enfocado principalmente a que las autoridades accionadas visualicen a los litigantes como un «sector seriamente afectadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00 3 por la Pandemia, pues [estos] no [reciben] un salario fijo, depende[n] en su gran mayoría de la ductilidad de sentencias que arroje el

3 por la Pandemia, pues [estos] no [reciben] un salario fijo, depende[n] en su gran mayoría de la ductilidad de sentencias que arroje el sistema en favor de [sus] representados judiciales, actos jurídicos que bien comprende [el] Consejo superior de la Judicatura. 2.5. Destacó, que si bien el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto varias excepciones para tramitarse algunos asuntos vía virtual, « lastimosamente son escas[o]s l[o]s que se pueden adelantar; a) primigeniamente por la paupérrima situación de soporte tecnológico de la rama judicial en Casanare, escases de insumos, insuficiencia de herramientas de trabajo, internet de baja calidad, insuficiencia de E.P.P y/o de Bioseguridad…, etc... y b) porque las excepciones propuestas por [el] Consejo Superior de la Judicatura no se adecuan a las actividades judiciales que pueda accionar la suscrita». 2.6. Manifestó que, « su núcleo familiar se compone de [su] esposo, y] sus] dos (2) hijos menores de edades 7 y 14 años, y como si fuera poco [su] esposo quedo sin trabajo desde noviembre de 2019, por lo que es en la suscrita en quien recae la responsabilidad de solventar el sustento familiar » y las obligaciones económicas relacionadas en el escrito de tutela. 2.7. Adujo, que en hechos análogos «la accionadaPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -aduce que no es posible que en

relacionadas en el escrito de tutela. 2.7. Adujo, que en hechos análogos «la accionadaPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -aduce que no es posible que en veinte (20) días una familia pase a ser vulnerable “pobre”, y si la vulnerabilidad se mide con varias variables, empero una variable si no la esencial, es el dinero que un ciudadano colombiano perciba, la suscrita encausa sin mayor análisis en dicha vulnerabilidad, así sucede con muchos de mis colegas CASANAREÑOS…». 2.8. Finalmente anotó, que de lo expuesto en precedencia se desprende «la aplicación del sentido común, y las reglas de la experiencia y la sana critica en los operadores jurídicos, respecto de si el funcionamiento de la Rama Judicial ES o NO un Servicio Público Esencial, por lo anterior no es comprensible que otrosRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00 4 sectores del País se encuentren activos bajo la premisa “servicio Público esencial” empero la actividad judicial en Colombia siga anestesiada».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene (i) « a los accionado (a) o quien corresponda las ayudas solidarias de manera prioritaria y transitoria y/o destinación de ayudas económicas directa»; (ii) al Consejo Superior de la Judicatura el «levantamiento de la suspensión judicial desplegando las acciones judiciales para dicho fin »; (iii) la acumulación de las acciones

directa»; (ii) al Consejo Superior de la Judicatura el «levantamiento de la suspensión judicial desplegando las acciones judiciales para dicho fin »; (iii) la acumulación de las acciones de tutelas incoadas « por los demás abogados en aplicación al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoartículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 para fallar todos en la misma providencia judicial»; y (iv) se decrete «el efecto INTER COMUNIS a la comunidad de abogados litigantes del Casanare y del País, con el objeto que se adopten decisiones para proteger los derechos de todos los afectados en la misma situación de hechos y derechos que logren probar bajo condiciones de igualdad».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Presidente de la República, a través de su apoderada, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación para representar judicialmente los actos del gobierno y a la « Presidencia de la República por carecer de igual manera de legitimación en la causa por pasiva».

2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió se declarará la falta de legitimación en la causa de esta entidad ya que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante.

3. La Directora de Desarrollo del Derecho y delRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00

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adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante.

3. La Directora de Desarrollo del Derecho y delRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00

5 Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho concluyó que dicha cartera no ha realizado acciones ni puede endilgársele omisión alguna que pudiese vulnerar los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar en particular, ni de los abogados litigantes en general.

4. El Ministerio del Trabajo, por medio de su Asesora Jurídica, exigió su exoneración de responsabilidad de este ruego por falta de legitimación en la causa, dado que « no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».

5. El Secretario General del Senado de la República clamó ser excluido de este amparo por cuanto «considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno».

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, por particulares.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que, en principio, este amparo no « procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que, en principio, este amparo no « procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales», salvo que se verifique unaRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00 6 «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (C.C. T-1073/2007). De ese modo, el libelo introductorio debe evidenciar un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duele el promotor, pues si ello no se acredita, le queda vedado el «Juez constitucional» impartir directrices frente al asunto puesto a su consideración. Adicionalmente, la tutela no es procedente para reclamar indemnizaciones o reparaciones, salvo que, «confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales » (C.C. T-352/2016).

2. En el sub examine, la gestora pretende (i) un auxilio económico; (ii) el levantamiento de la suspensión judicial;

(iii) la acumulación de las acciones de tutelas incoadas «por los demás abogados en aplicación al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho… para fallar todos en la misma

(iii) la acumulación de las acciones de tutelas incoadas «por los demás abogados en aplicación al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho… para fallar todos en la misma providencia judicial»; y (iv) se decrete «el efecto INTER COMUNIS a la comunidad de abogados litigantes del Casanare y del País…».

3. En ese orden de ideas, anticipa la Corte la improcedencia del ruego en estudio, por las razones que se pasan a exponer. 3.1. En primer lugar, con relación a la solicitud económica que anhela la peticionaria, se debe tener en cuenta que, en diferentes oportunidades, esta Corporación ha precisado que por regla general la salvaguardaRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00 7 constitucional no procede para exigir u obtener una compensación dineraria, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, por lo que la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento para satisfacer necesidades de esas características.

Sobre el tema, esta colegiatura ha reiterado que: Este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del

económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del peticionario… (CSJ STC, 14 abr. 2011, Rad. 00343-01, reiterado entre otros, STC3231-2015, 11 mar, 2015 rad. 00162-01 y en CSJ STC3451-2018 mar. 12 de 2018, rad. 2018-00012-01). Igualmente, en reciente pronunciamiento esta Sala en un caso de similares contornos al aquí analizado, recalcó que, «…conocido es que esta institución se creó con el único fin de proteger «derechos fundamentales» cuando han sido conculcados o están en situación de amenaza por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, excepcionalmente. Siendo claro que su utilización en cuanto a la obtención de una compensación dineraria se refiere, es prohibida y que la intervención del funcionario superlativo para efectuar un pronunciamiento de tal naturaleza es impertinente» No obstante, en gracia de discusión, ante lo alegado por la promotora frente a que ninguna «autoridad ha tomadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00 8 medidas» en cuanto a ella y sus colegas, se tiene que si bien el deber del ejecutivo es velar por el mínimo vital de todos los ciudadanos, y que a primera vista pareciese que todas las herramientas creadas por el Gobierno Nacional en el marco de

8 medidas» en cuanto a ella y sus colegas, se tiene que si bien el deber del ejecutivo es velar por el mínimo vital de todos los ciudadanos, y que a primera vista pareciese que todas las herramientas creadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria solo han sido diseñadas para las poblaciones o sectores más vulnerables, ello no obedece a un criterio caprichoso sino a «garantizar la igualdad» entre todos los grupos sociales (CSJ STC, 4 May. 2020, Rad. 00009-00). 3.2. En segundo término, en cuanto a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura el «levantamiento de la suspensión judicial desplegando las acciones judiciales para dicho fin», se advierte la improcedencia del resguardo, toda vez que la actora no ha elevado tal requerimiento ante esa autoridad para que sea ella quien se ocupe de la materia y, en caso de no obtener respuesta afirmativa a su solicitud, insistir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si lo considera pertinente. 3.3. Frente a la solicitud de acumulación de las demás tutelas presentadas por otros abogados en aplicación « al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoartículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2», se hace necesario aclarar que dicha disposición en su canon 2.2.3.1.3.3. establece que «el juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos [antes referidos] », demostrándose con ello que dicha tramitación conjunta

juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos [antes referidos] », demostrándose con ello que dicha tramitación conjunta hace parte de la discrecionalidad del operador constitucional y es este quien deber definir si procede o no en esos términos. 3.4. Ahora, respecto al efecto « INTER COMUNIS» solicitado, basta decir, como en otras ocasiones lo ha sostenido esta Corte, que las consideraciones de lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00 9 múltiples decisiones exclusivamente contemplan « uno de tantos criterios posibles y que los fallos de tutela producen efectos inter partes» (STC3572-2016, 18 mar. 2016, rad. 2016-0000901), aspecto último frente al que la Corte Constitucional ha consignado que: «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CC T-643/98). No obstante, esa misma Corporación ha manifestado que para proceder el efecto alegado se hace necesario que los fundamentos fácticos y jurídicos obedezcan a tres reglas principales, a saber: «(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron

principales, a saber: «(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva» (C.C. T-479/2015). Requisitos que en el presente caso no se evidencian, además porque la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, que de ser el caso exigiría la eventual aplicación del efecto «inter comunis».

4. Finalmente, La Corte en un asunto que guarda simetría con el que acá se estudia, refirió queRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00 10 «no desconoce que este excepcional contexto en el que nos encontramos, ocasione una disminución en los ingresos de los abogados, toda vez que el tráfico judicial y el ritmo de trabajo se reduce, pero eso no implica catalogar las medidas acogidas para su superación como perturbadoras u omitir las herramientas que se han puesto a disposición de los usuarios del servicio, dado que se justifican en las pautas oficiales adoptadas para atender la situación suscitada por la pandemia mundial del «Covid-19», la cual es de público conocimiento (CSJ STC, 7 May. 2020,

Rad. 00082-00).

que se justifican en las pautas oficiales adoptadas para atender la situación suscitada por la pandemia mundial del «Covid-19», la cual es de público conocimiento (CSJ STC, 7 May. 2020, Rad. 00082-00).

5. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00375-00 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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