CSJ - 11001-02-30-000-2020-00394-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2020-00394-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00394-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Cristian Stuar Muñoz Palmera contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción, defensa y « libre desarrollo de la personalidad (profesión) », dignidad humana, seguridad social, salud, trabajo y mínimo vital, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00 2 En consecuencia, reclamó: (i) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «modificar el… acuerdo PCSJA2011546-2020 o… expedir un acto administrativo nuevo», en el que se disponga reanudar algunas actuaciones en la especialidades civil y familia, tales como el decreto de medidas cautelares, terminación de procesos, aprobación de liquidaciones del crédito, entrega de dineros, conversión y entrega de depósitos judiciales, presentación de demanda en procesos declarativos y ejecutivos de alimentos; (ii) se requiera a la prenota entidad para que implemente « de
de liquidaciones del crédito, entrega de dineros, conversión y entrega de depósitos judiciales, presentación de demanda en procesos declarativos y ejecutivos de alimentos; (ii) se requiera a la prenota entidad para que implemente « de manera inmediata… el expediente digital y el litigio en línea», así como también para que « anticipe las vacaciones colectivas de la rama judicial… [y] amplie la jornada laboral de lunes a sábado y días festivos»; (iii) ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial « que contrate o adquiera… los equipos de oficina y software necesarios para que los jueces y magistrados… puedan ejecutar el plan de justicia digital o implementar el expediente digital y el litigio en línea»; disponer que el Ministerio de Justicia y del Derecho « designe un rubro o presupuesto, con destino a la Rama Judicial para la iniciación del expediente digital y litigio en línea… »; y (iv) ordenar a la Procuraduría General de la Nación «investigue… a los accionados sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia o sobre la causa de la suspensión masiva de los términos judiciales…». 2.En síntesis, como soporte de tales pedimentos, adujo el promotor que:Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00 3 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura ha venido
2.En síntesis, como soporte de tales pedimentos, adujo el promotor que:Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00 3 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura ha venido disponiendo, a través de diferentes actos administrativos (acuerdos PCSJA20-11546 y PCSJA20-11556), la suspensión de términos judiciales en todo el país, contemplando ciertas excepciones, entre ellas, en materia de familia, «autorizó la expedición de órdenes de entrega y la entrega de depósitos judiciales, por conceptos de alimentos», medida que, según el promotor, « es violatoria del derecho a la igualdad y desconoce la protección especial que merecen los niños, adolescentes y personas de la tercera edad, que necesitan obtener una medida provisional de alimentos o una sentencia donde se declare su derecho a recibir alimentos…». 2.2. «El artículo 103 de la ley de la ley 1564 de 2012, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura implementar el expediente digital y la justicia en línea», pero dicha entidad «no ha cumplido con esa disposición legal », omisión que ha impedido a la comunidad y a los abogados litigantes acceder a la administración de justicia. 2.3. El Consejo Superior de la Judicatura « establece medidas ineficaces en la especialidad civil y desigualdad en materia de alimentos, pues nada sirve a la comunidad y al… sistema de justicia, autorizar a los jueces civiles a dictar sentencias anticipadas, que no se pueden apelar
medidas ineficaces en la especialidad civil y desigualdad en materia de alimentos, pues nada sirve a la comunidad y al… sistema de justicia, autorizar a los jueces civiles a dictar sentencias anticipadas, que no se pueden apelar inmediatamente y tampoco ejecutar », por lo que, considera el actor, deben habilitarse actuaciones relacionadas con el decreto de medidas cautelares, terminación de procesos,Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00 4 aprobación de liquidaciones del crédito, entrega de dineros, conversión y entrega de depósitos judiciales, presentación de demanda en procesos declarativos y ejecutivos de alimentos, entre otras, las cuales pueden adelantarse digitalmente y con la asistencia presencial mínima de los empleados judiciales. 2.4. El Consejo Superior de la Judicatura «puede modificar o exceptuar la ley 31 de 1971; anticipando las vacaciones colectivas de la rama judicial 2020 y recuperando los términos injustamente perdidos por falta de digitalización, trabajando en diciembre, de lunes a sábado y días festivos». 2.5. El Director Ejecutivo de Administración Judicial «no ha contrato los equipos de digitalización o elementos necesarios para dar cumplimiento al artículo 103 de la ley 1564 de 2012 »; que el Gobierno Nacional « no ha enviado recurso alguno para activar el plan de justicia digital…, para que se garantice el acceso a la justicia, sin temor al contagio», así como tampoco ha adoptado las medidas necesarias para que los abogados puedan salir a cumplir con sus labores.
recurso alguno para activar el plan de justicia digital…, para que se garantice el acceso a la justicia, sin temor al contagio», así como tampoco ha adoptado las medidas necesarias para que los abogados puedan salir a cumplir con sus labores. 2.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho, « no ha adoptado acciones contundentes, para reactivar la justicia civil y tampoco para que la comunidad pueda ejercer sus derechos a través de acciones judiciales; tampoco ha efectuado inversiones o ayudas a los abogados litigantes»; yRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00 5 que el «Procurador General de la Nación… [no ha adelantado] acciones… para que se reactive la justicia»
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió negar el resguardo, comoquiera que «el accionante no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, además, no es clara su legitimidad por activa, puesto que del texto de la tutela no se puede deducir con claridad si la acción la interpone a nombre propio, o en representación de todos los abogados litigantes del país».
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República destacó que «ninguna autorización tienen los jueces constitucionales para estudiar la constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad
todos los abogados litigantes del país».
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República destacó que «ninguna autorización tienen los jueces constitucionales para estudiar la constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad de los Actos de Declaratorios de las emergencias Económica y Económica, Social y Ecológica decretadas por el Gobierno Nacional, así como sus medidas», por lo que pidió desestimar el resguardo.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00
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3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que de la demanda de tutela, se extracta que el gestor cuestiona: (i) los acuerdos PCSJA20-11546 y PCSJA20-115556, a través de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional y se establecieron ciertas excepciones a tal decisión; (ii) laRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00 7 supuesta omisión de la mencionada entidad de implementar el sistema de «justicia digital », conforme lo ordenó el artículo 103 del Código General del Proceso; y (iii) que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no han adoptado las medidas necesarias para la digitalización de la administración de justicia, cuestión que ha dejado de investigar la Procuraduría General de la Nación.
3. Bajo dicha perspectiva, respecto a la primera de esas inconformidades, se advierte que lo pretendido por el tutelante es cuestionar los actos administrativos a través de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado una serie de medidas, para todo el territorio nacional, con miras a enfrentar la crisis suscitada por la pandemia originada por el virus Covid-19, al considerar que las disposiciones allí contenidas son insuficientes, lo que impone su modificación o la expedición de un nuevo
nacional, con miras a enfrentar la crisis suscitada por la pandemia originada por el virus Covid-19, al considerar que las disposiciones allí contenidas son insuficientes, lo que impone su modificación o la expedición de un nuevo acuerdo que contemple nuevas excepciones a la suspensión de términos allí dispuesta. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por dirigirse el reclamo contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, aspecto sobre el cual esta Sala ha indicado que: (…) la protección es improcedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la queja va encaminada cuestionar las disposicionesRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00 8 contenidas en actos de ‘carácter general, impersonal y abstracto’ (…) …como que lo que se busca es la suspensión…de los efectos de unas normas jurídicas que (…) son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya
protección constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos referidos por la petente… (CSJ STC, 10 feb. 2009, rad. 2008-01741-01). (CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 01421-01). (CSJ. STC15284-2014, 6 nov., rad. 201400441-01). Y cuando lo pretendido en sede de tutela es la expedición de un acto de tales características, ha precisado la Corte que: La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…). Parece natural que si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes (CSJ STC, 30 sep. 2014, rad. 01485-01). (CSJ. STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01). Entonces, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de
(CSJ. STC15284-2014, 6 nov., rad. 2014-00441-01). Entonces, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00 9
4. En lo que atañe a la supuesta omisión que se enrostra al Consejo Superior de la Judicatura, de dar cumplimiento al mandato consignado en el artículo 103 del Código General del Proceso, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que para criticar dicha situación el actor ha tenido a su alcance la acción de cumplimiento de que trata la ley 393 de 1997 1, siendo ese el mecanismo idóneo para debatir tal asunto.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una
protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 1 Memórese que el artículo primero de dicha norma establece que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos».Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00 10 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Finalmente, respecto a las quejas elevadas frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho, circunscritas a que dichas autoridades han dejado de implementar las medidas necesarias para poner en marcha la denominada «justicia
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho, circunscritas a que dichas autoridades han dejado de implementar las medidas necesarias para poner en marcha la denominada «justicia digital», es necesario precisar que si el peticionario considera que existe alguna actuación irregular por parte de dichos entes, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00 11
6. Baste lo dicho en precedencia para negar la protección pedida.
DECISIÓN
STC14669-2016).Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00 11
6. Baste lo dicho en precedencia para negar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-30-000-2020-00394-00
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