CSJ - 11001-02-30-000-2020-00395-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2020-00395-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 (Aprobado en sesión del diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dagoberto Arias Fernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Congreso de la República, la Presidencia de la República y los Ministerios de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, Trabajo, Justicia y del Derecho, Salud y Hacienda, trámite al cual fueron citados la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, a la vida digna y al ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no adoptarRad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 las acciones y medidas necesarias para proteger y mitigar los efectos que viene afrontando como abogado litigante tras la declaratoria de emergencia nacional por el COVID-19.
2. En síntesis, expuso que en razón a la pandemia por el coronavirus en mención y la consecuente declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica,
la declaratoria de emergencia nacional por el COVID-19.
2. En síntesis, expuso que en razón a la pandemia por el coronavirus en mención y la consecuente declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, según Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, además del asilamiento obligatorio se dispuso la suspensión de términos judiciales, afectando más «la difícil situación económica que se ha presentado en mi vida personal como abogado litigante (…) básicamente por los paros y dificultades que ha tenido la rama judicial», entre las cuales aludió «los daños que sufrieron los ascensores del Palacio de Justicia [de Cali]», dada su condición de «persona en situación de movilidad reducida».
Adujo que tiene a su cargo tres hijos de 25, 23 y 21 años «con estudios únicamente del bachillerato y a la espera de poder ingresar a la universidad », y pues su actividad laboral no ha sido la mejor debido a « los paros y dificultades que ha tenido la rama judicial», y que también dependen de él su cónyuge «quien se dedica a las labores del hogar », y «mi señora madre (…) de 94 años de edad y también al igual que yo en silla de ruedas (…)». Aseveró que los litigantes deben lidiar con las falencias de empleados y funcionarios, quienes, en su sentir, «no trabajan con la dedicación y entrega que requiere el sistema judicial », porque al interior de los despachos y en horario laboral, desempeñan otras actividades que no tienen relación con la
trabajan con la dedicación y entrega que requiere el sistema judicial », porque al interior de los despachos y en horario laboral, desempeñan otras actividades que no tienen relación con la actividad judicial, lo cual «no les permite rendir (…) como debería 2Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 ser», y que tiene conocimiento de casos en los que los «judicantes» son víctimas de «abuso y acoso laboral». Acotó que otras dificultades que debe sortear como litigante, es el retraso en los procesos penales por el «aplazamiento de audiencias », frente a lo cual no solo responsabiliza a los jueces son a fiscales y al INPEC que «no conduce a los internos», así como la «competencia desleal» de parte de los notarios, quienes «ofrecen el paquete completo» a los usuarios, dejando a los litigantes los negocios de clientes «que no tienen dinero». Concluyó que, en el marco de la actual emergencia nacional, «con la cesación del ejercicio de mi profesión, proveniente de la suspensión de términos que ha ordenado el Consejo Superior de La Judicatura, se me impide cubrir los gastos mensuales» de salud, arrendamientos, servicios públicos, créditos bancarios y demás gastos fijos requeridos « para medio sostener mi vida y la de mi familia en condiciones dignas».
3. Pretende que se ordene a las autoridades accionadas (i) «decretar la excepción de inconstitucionalidad e
de mi familia en condiciones dignas».
3. Pretende que se ordene a las autoridades accionadas (i) «decretar la excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad respecto de los acuerdos PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 de marzo de 2020, y PCSJA20-11526 de 2020 », y por tanto, « levantar la suspensión de términos»; (ii) « al Consejo Superior de la Judicatura, que instruya a todos los jueces y empleados judiciales del país, a que asuman el conocimiento y trámite de los procesos judiciales, mediante la articulación de medios electrónicos, pero también de la atención física, observando normas de bioseguridad, que armonice los intereses de la rama, los usuarios y de
3Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 los abogados litigantes»; (iii) finalmente, que las entidades convocadas procedan a «realizar la apropiación de recursos para la implementación del expediente electrónico».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia, además de aducir «falta de legitimación en la causa por pasiva», aseveró que el amparo «no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la
por pasiva», aseveró que el amparo «no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el contagio proliferado y rápido de su virus », y que bajo el actual estado de excepción «quien tiene competencia [para] desestabilizar o hacer consideración sobre las medidas (…) no es el juez de tutela».
2. El Ministerio de Trabajo solicitó «declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva (…), y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si con ocasión de la declaratoria de «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional », y la expedición de « normas 4Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19 », las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al disponer, reglamentar y aplicar restricciones como la suspensión de términos judiciales, habida cuenta su calidad de abogado litigante.
2. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general y la subsidiariedad.
como la suspensión de términos judiciales, habida cuenta su calidad de abogado litigante.
2. De la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general y la subsidiariedad.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada la especial connotación del mecanismo indicado, su procedencia está supeditada, entonces, a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que se traduzca en una lesión o amenaza actual, derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos previamente mencionados. 5Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, es claro al establecer que el mismo no procede cuando el accionante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y la verificación de su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador
procede cuando el accionante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y la verificación de su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales, distintos a la acción tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de derechos de carácter fundamental. Acerca de la exequibilidad de la mencionada disposición legal, la Corte Constitucional expuso: «Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente». La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya
línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional » (CC C-132/18). 6Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio a los argumentos de la queja constitucional, la Sala declarará su improcedencia , toda vez que dicha reclamación no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad. 3.1. Lo anterior, por cuanto la acción está dirigida a cuestionar disposiciones emanadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con sustento en los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional a partir del 17 de marzo de 2020, con motivo de la contingencia de salubridad mundial generada por la
decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional a partir del 17 de marzo de 2020, con motivo de la contingencia de salubridad mundial generada por la aparición y propagación del coronavirus COVID-19, no solo van encaminadas a restringir la movilidad y el consecuente ejercicio de las actividades económicas de los abogados litigantes, sino de toda la sociedad en general. En ese sentido, la Sala encuentra que dichas pretensiones no están llamadas a salir avante a través de ese mecanismo jurídico, en atención a que no se fundan en la imperiosa necesidad de restablecer un derecho individual y singularizado, sino a controvertir una política pública que tiene fundamento en un estado transitorio de excepción, cuya connotación es la de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. La improcedencia del resguardo frente a este tipo de situaciones fue prevista expresamente en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al consagrar que «[l]a acción de tutela no 7Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto »; ello, porque este especial instrumento de protección, no está destinado a reprochar disposiciones que establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, es decir, a las consagradas en un acto de carácter general, entendiendo por tal, « aquél que al no dirigirse contra alguien particular no es
que establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, es decir, a las consagradas en un acto de carácter general, entendiendo por tal, « aquél que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y, como tal, de estructurar asuntos de competencia del juez de tutela» (CC T-725/03). 3.2. Ciertamente, se ha sostenido que las controversias que discuten la legalidad de los actos administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, o en su defecto, particulares y concretos, deben plantearse ante la jurisdicción correspondiente a través de los mecanismos legales previstos para ello , sin que esta acción pueda convertirse en un camino paralelo a los remedios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Efectivamente, en razón a la naturaleza de los decretos legislativos dictados en el marco del «Estado de Emergencia», el llamado a ejercer control sobre ellos no es el juez de tutela; nótese que tales regulaciones cuentan con un procedimiento de revisión específico y autónomo ante la Corte Constitucional conforme a lo consagrado en el artículo 241-7 de la Carta Política, de suerte que al existir «una vía judicial idónea» que se tramita actualmente, el amparo implorado no puede suplir el análisis de constitucionalidad de dichos actos jurídicos.
artículo 241-7 de la Carta Política, de suerte que al existir «una vía judicial idónea» que se tramita actualmente, el amparo implorado no puede suplir el análisis de constitucionalidad de dichos actos jurídicos. 8Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 Al respecto, mediante sentencia C-216 de 2011, ese alto tribunal dijo: «La Corte ha insistido en el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia y en que el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad, toda vez que las facultades de excepción pueden comprometer entre otros los derechos fundamentales y los principios democrático de separación de poderes y de estructura y organización del Estado. De ahí que el control de constitucionalidad deba ser estricto y riguroso para evitar la eventual vulneración de los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las que temporalmente se inviste al Ejecutivo. L a Corte ha sido constante en establecer que el control de constitucionalidad de los estados de excepción debe ser riguroso, estricto y de carácter integral, que se realiza tanto del decreto de declaratoria como de los decretos de desarrollo en donde se verifican los requisitos
de excepción debe ser riguroso, estricto y de carácter integral, que se realiza tanto del decreto de declaratoria como de los decretos de desarrollo en donde se verifican los requisitos formales y materiales que se establecen en la Constitución, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), Ley 137 de 1994, y en los tratados y convenios internacionales sobre el tema firmados y ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que son el parámetro de constitucionalidad del control de la declaratoria». Bajo dicha perspectiva, toda vez que los referidos actos legislativos son el soporte normativo para que el Consejo Superior de la Judicatura expidiera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549 y PCSJA20-11556 , «lo cierto es que el control de los actos administrativos de carácter general proferidos por las autoridades del orden nacional con fundamento y durante los estados de excepción, como lo son los mencionados, lo realiza de manera automática el Consejo de Estado en su Sala Plena, conforme lo establece el numeral 8° del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A)» (CSJ STC3509-2020, 27 may. 2020, rad. 01082-00).
8° del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A)» (CSJ STC3509-2020, 27 may. 2020, rad. 01082-00). 9Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 Al resolver una acción tutela de similares contornos fácticos y jurídicos, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que dicho instrumento: «(…) no puede interferir en las facultades extraordinarias de que goza el Presidente de la República para solventar el manejo de una situación intempestiva y anormal que dio lugar a la declaratoria de la emergencia; como tampoco, en las potestades reglamentarias de los órganos y estamentos de la administración judicial, pues como ya se dijo, ese asunto se relega a un control específico, si bien de naturaleza constitucional; sin embargo ajeno a la tutela. Además, en uno y otro evento, se trata de disposiciones impersonales, tendientes a zanjar la contingencia que devino de una situación externa e irresistible como lo es la pandemia que se difuminó por todo el mundo, no siendo Colombia la excepción. Así, mal podrían dichas disposiciones desplegar un efecto sesgado e inequitativo hacia un sector específico de la población ─abogados litigantes─ dado que el impacto de esos paquetes normativos trasciende de manera homogénea y simétrica al conglomerado social, transformándose en cargas que todo ciudadano debe soportar.
normativos trasciende de manera homogénea y simétrica al conglomerado social, transformándose en cargas que todo ciudadano debe soportar. En ese orden de ideas, todos los aspectos de la tutela relacionados con el corpus normativo que se ha ido conformando desde la declaratoria de la emergencia hasta el actual momento para paliar los efectos de la pandemia, resultan improcedentes a la luz de la tutela, lo que imposibilita a la sala adentrarse en el análisis de fondo de estos pedimentos » (Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 29 de abril de 2020, rad. 2020-00222-01). Según lo antedicho, este medio excepcional no es apto para resolver las cuestiones planteadas, sino que tal facultad atañe al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y al de lo contencioso administrativo, respectivamente, dado que el auxilio no se ha concebido como un sustituto de los medios establecidos en la ley o para anticiparse a las decisiones que debe proferir el competente. 10Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 3.3. Ahora, de cara a los reproches por una eventual omisión legislativa y de reglamentación atribuibles al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y al Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado con el otorgamiento de alivios económicos para atender el pago de
Gobierno Nacional, al Congreso de la República y al Consejo Superior de la Judicatura, en lo relacionado con el otorgamiento de alivios económicos para atender el pago de créditos bancarios y otorgamiento de garantías laborales que conlleven dignidad para la profesión liberal de abogado, se mantiene la improcedencia de la actual demanda por involucrar aspectos que escapan a la órbita del juez de tutela, ya que en razón a la especificidad de la acción: «(…) está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada. Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos
Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.) » (CC SU-1052/00). 11Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 Del mismo modo, es necesario recordar que: «(…) la acción de tutela no fue instituida como una forma con la que se pueda activar el aparato legislativo (…) en el caso colombiano se prevén cuatro modalidades de «iniciativa legislativa», frente a las cuales se habilitan competencias específicas, como lo son: i) «la iniciativa de los miembros del
legislativa», frente a las cuales se habilitan competencias específicas, como lo son: i) «la iniciativa de los miembros del congreso»; ii) «la iniciativa popular»; iii) «la iniciativa gubernamental»; y iv) «la iniciativa funcional» (C.C. Set. C-031-17). En otras palabras, la «norma superior» y la «ley» confieren la facultad discrecional de proponer la «confección de leyes» a los parlamentarios, a un número significativo de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a «los principales órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos electorales y de control en materias relacionadas con su función» (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución Política; y las leyes 5ª de 1992 y 134 de 1994, entre otros). Con ese panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las maneras de iniciativa legislativa (…) » (CSJ STC15443-2019, citada en STC, 4 may. 2020, rad. 00009-00). En ese orden, también se torna inviable la aspiración del tutelante para que la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, implementen el litigio virtual, pues conforme a la Carta Política y a la jurisprudencia antes transcrita, el juez excepcional no puede intervenir en la planeación de las políticas presupuestales.
jurisprudencia antes transcrita, el juez excepcional no puede intervenir en la planeación de las políticas presupuestales. Sobre el tema, al desestimar similar pretensión tutelar, esta Corporación señaló que: «varios preceptos del Código General del Proceso avalan el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y aunque para su adecuado funcionamiento aún falten los recursos técnicos necesarios, no es de ignorar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura « expidió la Circular PCSJC20-11 » por medio del cual informó acerca de las plataformas «habilitadas para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial», en 12Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 medio de estas circunstancias (…) » (CSJ STC, 7 may. 2020, rad. 00082-00). Aunado a ello, en reciente pronunciamiento la Corte respondió negativamente pretensiones análogas a las presentes, indicándole a los accionantes que la tutela no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, porque: «frente al reproche expuesto contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la falta de implementación de la digitalización de expedientes al que alude el artículo 103 del Código General del Proceso, por la
Ejecutiva de Administración Judicial, por la falta de implementación de la digitalización de expedientes al que alude el artículo 103 del Código General del Proceso, por la ausencia de compra de elementos de bioseguridad para funcionarios judiciales y abogados litigantes (…), que el mismo tampoco resulta procedente, dado que los gestores no han elevado solicitud en ese sentido a dichas entidades para que adopten las decisiones que estimen pertinentes dentro de sus atribuciones con ese fin (…). Con todo, cabe acotar, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el pasado 25 de mayo el Acuerdo PCSJA20-11556, “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” , en el que se señaló dentro de sus consideraciones que, «se está construyendo un plan gradual y progresivo de normalización de los servicios judiciales el cual se implementará a partir del 8 de junio de 2020 y preverá que existan las condiciones para la prestación segura del servicio de justicia, las cuales deberán mantenerse mientras subsistan razones de salubridad que así lo ameriten », donde «se contemplarán, las acciones, fases, cronograma, responsabilidades, obligaciones y mecanismos de seguimiento para, asegurar condiciones de bioseguridad y aseo; definir las reglas de acceso y permanencia en sedes tanto para servidores como para usuarios; fijar jornadas, horarios o turnos flexibles;
responsabilidades, obligaciones y mecanismos de seguimiento para, asegurar condiciones de bioseguridad y aseo; definir las reglas de acceso y permanencia en sedes tanto para servidores como para usuarios; fijar jornadas, horarios o turnos flexibles; utilizar intensivamente los medios técnicos o electrónicos disponibles; y definir criterios diferenciales para la normalización, entre otros aspectos», siendo este el escenario propicio para que los accionantes hagan conocer sus propuestas y expectativas, de cara a la concreción del aludido plan de normalización del servicio público de justicia en el país » ( CSJ STC3509-2020, 27 may. 2020, rad. 01082-00). Resaltado fuera del texto. 13Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 Por consiguiente, la salvaguarda se torna improcedente porque frente a la problemática planteada, no acreditó haber elevado requerimiento a esas entidades, y, por tanto, no es dable endilgar carencia de respuesta ni pronunciamiento insatisfactorio, puesto que, en uno u otro evento, la ley habilita al interesado para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, sin haber formulado las respectivas peticiones ante las entidades competentes y a través de los conductos regulares, lo pretendido mediante la presente senda está llamado al fracaso, pues la naturaleza subsidiaria del ruego tuitivo no hace posible su empleo, en
conductos regulares, lo pretendido mediante la presente senda está llamado al fracaso, pues la naturaleza subsidiaria del ruego tuitivo no hace posible su empleo, en tanto que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 0099701, citada en STC, 24 sep. 2012, rad. 00320-01).
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Según lo antedicho, para establecer la aptitud del auxilio bajo la aludida modalidad, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, porque para 14Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, es menester que el querellante concrete las
14Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00395-00 evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, es menester que el querellante concrete las circunstancias por la que la suspensión de términos judiciales, aún con las excepciones en algunos procesos y trámites, le ha impedido el ejercicio de la actividad profesional y económica independiente de abogado litigante, y con ello la afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Del mismo modo, es de anotar que pese a la suspensión de términos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido garantizado el servicio y consecuente acceso a la administración de justicia, habilitando canales virtuales y desarrollando medidas para afrontar la crisis de salubridad pública, de manera que existen actualmente una serie de procesos en todas las jurisdicciones que están exceptuados de dicha suspensión, que se suman a aquellas actuaciones de índole penal, constitucional y las relacionada con menores de edad y entrega de depósitos judiciales, cuyo servicio ha sido continuo e ininterrum