CSJ - 11001-02-30-000-2020-00397-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2020-00397-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00397-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Juan Felipe Cano Restrepo, en calidad de representante legal de la empresa Trans. Inversiones JC S.A.S., y Nicolás de Jesús Saldarriaga Zapata instauraron contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Seccional Medellín, extensiva a la Fiscalía 151 Seccional, la Secretaría de Movilidad – Subsecretaría Legal de la mencionada ciudad, así como a las partes y partícipes en la indagación nº 0500160002062020-06255.Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00
ANTECEDENTES
1. Los gestores suplicaron la protección de sus prerrogativas al «acceso a la justicia», «al trabajo, al mínimo vital y a la prestación de servicio público esencial del transporte», cuya violación endilgaron a las autoridades accionadas, para que se les ordene «proceder a recibir de manera efectiva y programar audiencia presencial o virtual, de solicitud de entrega provisional de vehículo, presentada ante ellos y rechazada desde el pasado 11 de mayo de
2020».
En respaldo manifestaron, en síntesis, que el
de solicitud de entrega provisional de vehículo, presentada ante ellos y rechazada desde el pasado 11 de mayo de 2020».
En respaldo manifestaron, en síntesis, que el automotor de placas WDY800, de propiedad de Trans. Inversiones JC S.A.S. y cuyo conductor es Nicolás de Jesús Saldarriaga Zapata, fue inmobilizado el 14 de marzo de 2020 y se encuentra en las instalaciones de la Secretaría de Movilidad de Medellín, en tanto estuvo inmiscuido en un «accidente de transito con homicidio». Hecho con ocasión del cual la Fiscalía 151 Seccional de la misma capital inició la indagación nº 0500160002062020-06255. 2Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00 Resaltaron que no han podido disponer de dicho vehículo para la prestación del «servicio público esencial» de transporte de pasajeros, en atención a la medida de aislamiento que adoptó el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia «Covid19», la cual ha impedido que se adelanten las diligencias judiciales necesarias para su entrega material, lo que les ha generado graves afectaciones económicas que repercuten en el sustento de varias personas que dependen de lo que produzca a diario el rodante, e incluso podría implicar la perdida del «cupo de la ruta de transporte». Precisaron que el 11 de mayo de 2020 requirieron a la
sustento de varias personas que dependen de lo que produzca a diario el rodante, e incluso podría implicar la perdida del «cupo de la ruta de transporte». Precisaron que el 11 de mayo de 2020 requirieron a la Fiscalía que «diera respuesta sobre la entrega del automotor o se solicitara ante el Centro de Servicios Judiciales la audiencia de entrega», rogativa por la que: a) Se les informó sobre la «imposibilidad de realizar la entrega, pues esto era de competencia de los jueces de control de garantías penales», y b) Se les remitió copia de la respuesta otorgada por «dicha entidad […] en la cual se […] argumenta la imposibilidad de fijarse fecha y hora de audiencia, por no estar habilitada la celebración de dicha actuación judicial [de 3Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00 acuerdo al] […] acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020». Señalaron que paralelamente pidieron a la Policía Judicial adscrita a la comentada Secretaría de Movilidad, les indicara «si al vehículo […] se le había realizado el experticio técnico necesario, para que, por parte de la fiscalía y juez competente, dieran autorización a la entrega provisional del automotor», requerimiento ante el cual el ente acusador les hizo saber que «desde el pasado 12 de mayo de 2020 se harían las diligencias pertinentes con estos efectos». Expresaron que vía correo electrónico reclamaron al Consejo Superior de la Judicatura y al Centro de Servicios
acusador les hizo saber que «desde el pasado 12 de mayo de 2020 se harían las diligencias pertinentes con estos efectos». Expresaron que vía correo electrónico reclamaron al Consejo Superior de la Judicatura y al Centro de Servicios Judiciales Seccional Medellín la entrega del rodante, con respuesta negativa (11 may. 2020) porque de conformidad con las directrices de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en los diferentes Acuerdos, la audiencia rogada no podía adelantarse y, por ende, debía ser radicada ante el «Centro de Servicios Judiciales para ser programadas una vez se retorne a la normalidad o se impartan nuevas directrices […]». 4Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00
2. La Fiscalía 151 Seccional de Medellín adujo el amparo no debe prosperar, porque conforme a lo establecido en el Acuerdo PSCJA20—11556 del 22 de mayo de 2020, «se autorizó para que el Centro de Servicios Judiciales programe dentro de las audiencias a realizar durante esta situación de pandemia […], las audiencias de entrega de vehículos» , de ahí que los accionantes puedan realizar una «solicitud [directa] al Centro» en mención para que procedan a programarla.
Igual pedimento elevó el Centro de Servicios Judiciales de Medellín Sistema Penal Acusatorio, comoquiera que acatando lo contemplado en el precitado Acuerdo, «se procedió a programar la diligencia [requerida], para el
de Medellín Sistema Penal Acusatorio, comoquiera que acatando lo contemplado en el precitado Acuerdo, «se procedió a programar la diligencia [requerida], para el próximo miércoles 10 de junio a las 8:30 a.m., incluso, ya la misma fue informada a las partes».
CONSIDERACIONES
1. La « tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y
5Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00 efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
2. En el caso objeto de estudio, se advierte que los querellantes cuestionan que el Consejo Superior de la Judicatura y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Seccional Medellín, no agendaran la audiencia de entrega provisional del vehículo de placas
WDY800. En tal sentido, resulta claro que la guarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual 6Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00 de objeto por hecho superado, si se tiene en cuenta que el comentado Centro de Servicios en cumplimiento de lo previsto en el literal j) del numeral 6.1. del artículo 6º del
de objeto por hecho superado, si se tiene en cuenta que el comentado Centro de Servicios en cumplimiento de lo previsto en el literal j) del numeral 6.1. del artículo 6º del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, que determinó que se exceptuaba de la suspensión de términos en materia penal, y en relación con la función de control de garantías, los asuntos tendientes a la «Entrega provisional o definitiva de vehículo automotores del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 […]», señaló como fecha y hora para tal diligencia el día 10 de junio del año en curso a las 8:30 a.m. Lo anterior significa que el hecho que originó el ruego superlativo se encuentra «superado», y en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se materializó. Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, que [...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma 7Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00
amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma 7Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00 expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […]. El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (CSJ STC95642018).
3. Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00
Primero: NEGAR la tutela invocada por la empresa Trans. Inversiones JC S.A.S., y Nicolás de Jesús Saldarriaga Zapata, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Seccional Medellín.
Segundo: Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
9Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación N° 11001-02-30-000-2020-00397-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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