CSJ - 11001-02-30-000-2020-00399-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2020-00399-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Carlos Andrés Pérez Jiménez frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y Asonal Judicial , con ocasión de las medidas adoptadas para atender la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El gestor aduce que debido a la pandemia generada por el virus denominado “ Covid19”, el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, desplegaron acciones para evitar su expansión, tanto en el territorio patrio como en los juzgados del país.
Entre las disposiciones adoptadas, afirma, se decretó el “aislamiento” obligatorio de los ciudadanos en sus
para evitar su expansión, tanto en el territorio patrio como en los juzgados del país. Entre las disposiciones adoptadas, afirma, se decretó el “aislamiento” obligatorio de los ciudadanos en sus residencias y el cierre de sedes y despachos judiciales con la respectiva suspensión de términos de los decursos, a partir del 16 de marzo de 2020. El tutelante sostiene que el artículo 103 del Código General del Proceso “ ordenó” la implementación “(…) del expediente digital y la justicia en línea, a partir de la vigencia de esa norma (…)”; empero, hasta el momento, ello no se ha cumplido. Comenta que “(…) las excepciones a la suspensión de los términos en materia civil, son totalmente ineficaces y atentatorios del desarrollo (…)” de su profesión de abogado, e impiden que se realice, efectivamente, “ la entrega de los depósitos judiciales”. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 Indica que “(…) no es justo seguir castigando a los (…) litigantes y a la comunidad [en general], so pretexto del contagio del Covid19 (…)”, cuando el acceso a la administración de justicia puede asegurarse sin necesidad de una “atención presencial” en cada una de las sedes judiciales. Para el suplicante, las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia repercuten, directamente, en sus derechos al “mínimo vital, libre desarrollo profesional, trabajo y dignidad humana”.
judiciales. Para el suplicante, las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia repercuten, directamente, en sus derechos al “mínimo vital, libre desarrollo profesional, trabajo y dignidad humana”.
3. Solicita, en concreto, ordenar: “(…) i) Al Consejo Superior de la Judicatura (…) expedir un acto administrativo (…), reanudando las (…) actuaciones (…), en la jurisdicción civil y familia, las cuales para su práctica jurídica, no gener [en] exposición alguna al contagio del COVID-19; así como, implementar de manera inmediata (…), el expediente digital, y anticipar las vacaciones colectivas de la rama judicial programadas para el mes de diciembre de 2020 (…), ampli[ando] la jornada laboral de lunes a sábado y días festivos (…); ii) Al Ministerio de Justicia y del Derecho, que de forma inmediata y atendiendo la emergencia sanitaria y económica por la que cruza el país, designe un rubro o presupuesto, con destino a la Rama Judicial para la iniciación del expediente digital; y iii) A la Procuraduría General de la Nación para que investigue e indague a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados
1. La Procuraduría General de la Nación, requirió ser desvinculada del presente ruego, por no haber vulnerado ninguna garantía supralegal de la actora.
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00
desvinculada del presente ruego, por no haber vulnerado ninguna garantía supralegal de la actora. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00
2. El Ministerio de Justicia y del Interior instó declarar improcedente el resguardo por no cumplir “(…) con el requisito de relevancia constitucional (…)”, pues el actor busca obtener “(…) de medidas para la protección económica de (…) los abogados litigantes del país (…)”.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
2. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 1, declaró el Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social, desde dicha calenda, para afrontar la expansión mundial del virus “Covid19”.
Entre las medidas adoptadas, se dispuso la implementación de un aislamiento preventivo para todos los habitantes del país a partir del 25 de marzo de 2020 2, el cual se mantiene hasta la fecha3. 1 “(…) Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto (…). Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de
vigencia de este decreto (…). Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo (…)”. 2 Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”. 3 Decreto 593 de 24 de abril de2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 Lo anterior, implicó la paralización de ciertas actividades comerciales en el territorio, afectándose a las empresas, trabajadores y a quienes, de manera independiente, obtenían ingresos para su subsistencia. Por tal motivo, de forma progresiva, se ordenaron medidas tendientes a brindar ayudas a la población más vulnerable que incluyeron las siguientes: a. Entregas monetarias adicionales para los
Por tal motivo, de forma progresiva, se ordenaron medidas tendientes a brindar ayudas a la población más vulnerable que incluyeron las siguientes: a. Entregas monetarias adicionales para los beneficiarios de los programas de “familias en acción”, “protección social al adulto mayor” y “ jóvenes en acción”, estando a cargo del Departamento Nacional de Planeación, previa determinación de los hogares favorecidos4.
b. Transferencias de dineros a través del plan denominado “ ingreso solidario ”, para quienes (i) no estén incluidos en los precitados mecanismos de ayuda; (ii) se encuentren registrados en el Sisben; y (iii) se hallen en situación de vulnerabilidad económica5. c. Suministro de “ alimentación escolar en casa ” para niños, niñas y adolescentes vinculados a centros educativos oficiales6. día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)” 4 Decreto 458 de 22 de marzo de 2020. 5 Decreto 518 de 4 de abril de 2020. 6 Decretos 470 de 24 de marzo de 2020 y 533 de 9 de abril de 2020 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 d. Aportes para trabajadores cesantes que hayan realizado cotizaciones a una Caja de Compensación durante un (1) año anterior de manera continua, discontinuos por cinco (5) años, para lo cual el interesado deberá diligenciar el respectivo formulario7.
realizado cotizaciones a una Caja de Compensación durante un (1) año anterior de manera continua, discontinuos por cinco (5) años, para lo cual el interesado deberá diligenciar el respectivo formulario7. e. Pago diferido por treinta y seis (36) meses para acueducto, alcantarillado y aseo, durante los períodos de la emergencia, en beneficio de los estratos 1 y 2 8 e, igualmente, subsidios para la cancelación de tales servicios hasta el 31 de diciembre de 2020 del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por ciento (40%) para el estrato 39. f. En cuanto al suministro de energía eléctrica y gas, se aplazó por treinta y seis meses (36), la cancelación del consumo en favor de los estratos 1 y 210. g.Alivios y planes para quienes incurran en mora frente a servicios de televisión, internet y telefonía móvil11. h.Cotización a pensión del 3% de lo devengado para los períodos de mayo y junio de 202012. 7 Decreto 488 de 27 de marzo de 2020. 8 Decreto 528 de 7 de abril de 2020. 9 Decreto 580 de 15 de abril de 2020. 10 Decreto 517 de 4 de abril de 20120 11 Decreto 555 de 15 de abril de 2020. 12 Decreto 558 de 15 de abril de 2020. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00
- Aplazamiento del reajuste del canon de
12 Decreto 558 de 15 de abril de 2020. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00
- Aplazamiento del reajuste del canon de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2020, suspensión de desalojos con fundamento en dichos contratos y, en caso de no lograrse acuerdos para la solución de los instalamentos atrasados, la exclusión de intereses de mora y, además, prórroga del contrato hasta la enunciada calenda cuando ocurra el vencimiento del mismo13.
3. Proyectadas al caso las anteriores premisas, se destaca, el gestor en la demanda de amparo manifestó que las medidas implementadas por el Gobierno Nacional, le han afectado su “ mínimo vital”, y si bien, no determinó con exactitud, cuales son las dificultades económicas en las que se encuentra, lo cierto es, que habiéndose implementado:
(i) ayudas monetarias para quienes incluso no hacen parte del Sisbén; (ii) alimentación escolar para niños estudiantes de colegios del sector oficial; (iii) aportes para quienes hubiesen cotizado a Cajas de Compensación; (iv) subsidios en favor del estrato 2 para servicios públicos y el pago diferido de los mismos; y (v) modificación del porcentaje para la cotización a pensión, nada le impedía a el petente, previo a concurrir a esta jurisdicción, reclamar esos beneficios, si lo pretendido es la obtención de tales ayudas, y mitigar las consecuencias generadas por el aislamiento preventivo.
petente, previo a concurrir a esta jurisdicción, reclamar esos beneficios, si lo pretendido es la obtención de tales ayudas, y mitigar las consecuencias generadas por el aislamiento preventivo. 13 Decreto 579 de 15 de abril de 2020. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 En consecuencia, es claro el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante no ha adelantado ninguna gestión para acceder, a los mecanismos ofrecidos por el Gobierno Nacional para aliviar la carga económica de quienes, como él, según sostiene, se encuentran en situación de vulnerabilidad. Ahora, tocante con la imposibilidad del accionante de conseguir ingresos, desempeñándose como abogado litigante, ante el cierre de los estrados judiciales, tampoco se halla acreditado el citado presupuesto, pues no se avista actividad suya orientada a provocar un pronunciamiento de los accionados, concretamente, del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con los beneficios particulares que, reclama, deben brindársele por virtud de la calidad profesional aquí enarbolada.
4. Con todo, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta especial jurisdicción, como pasa a explicarse.
En el contexto de la emergencia sanitaria generada
4. Con todo, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta especial jurisdicción, como pasa a explicarse.
En el contexto de la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19”, el Consejo Superior de la Judicatura (i) limitó el acceso a las sedes de los estrados y desde el 16 de marzo del presente; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 relacionadas con el control de garantías en materia penal, decursos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y hábeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la prestación del servicio 14; no obstante, se ha producido, de manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho. En materia penal, desde el 22 marzo de 2020, se permitió la realización de a udiencias concentradas para (i) legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención (ii) prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad; y (iii) libertad por vencimiento de términos. Asimismo, se dispuso que los jueces de ejecución de penas atendieran las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión
libertad; y (iii) libertad por vencimiento de términos. Asimismo, se dispuso que los jueces de ejecución de penas atendieran las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión15. En asuntos de familia, se ordenó la tramitación de las demandas de adopción y las medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar 16, así como la prestación ininterrumpida del servicio en las comisarías de familia17. 14 Acuerdos PCSJA20-11516 y 11517 de 15 de marzo de 2020 y A cuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo del mismo año. 15 Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020. 16 Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020. 17 Decreto 460 de 22 de marzo de 2020. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 Desde el punto de vista sustancial, las donaciones fueron despojadas de autorizaciones, siempre que estén destinadas a mitigar la emergencia sanitaria 18 y se introdujeron, para la reorganización empresarial, causales derivadas de la emergencia sanitaria, tales como la posibilidad de efectuar pagos en favor de pequeños acreedores en el proceso concursal, el salvamento de sociedades en liquidación inminente y acciones tendientes a reactivar y recuperar las empresas19. Asimismo, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, a excepción de aquellos
sociedades en liquidación inminente y acciones tendientes a reactivar y recuperar las empresas19. Asimismo, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, a excepción de aquellos relacionados con asuntos penales. En relación con la duración del proceso y el desistimiento tácito, previsto en la Ley 1564 de 2012 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró que su cómputo se reanudaría en un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura20. 18 Decreto 545 de 15 de abril de 2020 (…) Articulo 1. Suspensión de las disposiciones del inciso primero del artículo 1458 del Código Civil. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se requerirá de la autorización señalada en el inciso primero del artículo 1458 del Código Civil para las donaciones cuya finalidad esté orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposición legal (…)”. 19 Decreto 560 de 15 de abril de 2020. 20 Decreto de 15 de abril de 2020. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 Ahora, la precitada entidad, a través del Acuerdo
20 Decreto de 15 de abril de 2020. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 Ahora, la precitada entidad, a través del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo pasado, autorizó el impulso de los decursos en las siguientes materias:
1. Penal 1.1. Con relación a la función de control de garantías:
a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. c. Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual. e. Las solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de manera virtual. f. Audiencia de autorización previa de búsqueda selectiva en bases de datos, que se realizará virtualmente. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 g. Declaratoria de persona ausente, cuya audiencia se adelantará en forma virtual. h. Declaratoria de contumacia, audiencia que se efectuará de manera virtual.
- Peticiones de suspensión del poder dispositivo del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, audiencia que se realizará virtualmente.
j. Entrega provisional o definitiva de vehículos automotores del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, audiencia que se realizará virtualmente.
que se realizará virtualmente. j. Entrega provisional o definitiva de vehículos automotores del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, audiencia que se realizará virtualmente. k. Medidas de protección provisional de víctimas de delitos de violencia intrafamiliar, audiencia que se efectuará de manera virtual. l. Control judicial y de legalidad en la aplicación del principio de oportunidad, audiencia que se hará virtualmente. 1.2. En lo referente a la función de conocimiento: a. Los procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan realizar virtualmente. b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio. d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal. e. Solicitud de preclusión por muerte del indiciado o procesado, audiencia que se realizará virtualmente. f. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos.
asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos. g. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones, diligencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos. 1.3. En lo relativo a la función de ejecución de la sanción o de la pena: a. Las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 b. Las actuaciones de los juzgados de responsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, auto interlocutorio que también será notificado por medio electrónico. 1.4. Procesos de extinción de dominio que se encuentren para dictar sentencia, de primera o segunda instancia.
2. Civil
a. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por
encuentren para dictar sentencia, de primera o segunda instancia.
2. Civil
a. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo. b. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica. c. El trámite y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 d. El levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro. e. La liquidación de créditos. f. La terminación de procesos de ejecución por pago total de la obligación. g. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en los decretos 4633, 4634 y 4635 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse de forma virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas.
3. Familia
a. Procesos de adopción, los cuales se adelantarán de manera virtual. b. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia.
3. Familia
a. Procesos de adopción, los cuales se adelantarán de manera virtual. b. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. c. Restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y 15Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 homologaciones, siempre que se pueda adelantar de manera virtual. d. Restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, que se adelantará virtualmente. e. Las relacionadas con depósitos judiciales por concepto de alimentos, tendientes a ordenar y autorizar su pago de conformidad con las reglas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura. f. Sentencias anticipadas en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso. g. Sentencias de plano en los términos del numeral 4 del artículo 286 del Código General del Proceso. h. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica.
4. Laboral
a. Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. 16Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 b. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. c. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. d. Reconocimiento de pensión de vejez. e. Procesos escriturales.
en condición de discapacidad. c. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. d. Reconocimiento de pensión de vejez. e. Procesos escriturales. f. Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales.
5. Disciplinaria
a. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. b. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
6. Contencioso administrativo
a. Las que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad, de conformidad con las 17Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. c. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria.
inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. c. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. d. La aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se dio inicio a la suspensión de términos. e. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. f. Las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en 18Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. Aun cuando el tutelante no indicó, específicamente, en qué áreas se desempeña como abogado litigante, ni ante cuáles despachos funge como apoderado, resulta evidente
Superior de la Judicatura lo disponga. Aun cuando el tutelante no indicó, específicamente, en qué áreas se desempeña como abogado litigante, ni ante cuáles despachos funge como apoderado, resulta evidente que las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura, permiten la definición y el impulso de los decursos y, a su vez, ello redunda en beneficio de la profesión que ejerce la quejosa.
Agréguese, mediante Resolución 03525 de 25 de abril de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro reguló lo atinente a la prestación de servicios notariales, estableciendo horarios de atención, incluyendo servicio a domicilio para personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección. Bajo ese panorama, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues en los escenarios descritos, la promotora puede ejercer su profesión atendiendo a las particulares circunstancias de la emergencia sanitaria, pues para ello se han habilitado canales de atención y la implementación de 19Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 herramientas digitales para la prestación del servicio en la Rama Judicial. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”21 (negrillas originales).
5. Ahora, en lo concerniente a la omisión endilgada al Consejo Superior de la Judicatura, por no implementar el “expediente digital”, en el marco del Código General del Proceso, el querellante cuenta con herramientas judiciales idóneas para ventilar tales reparos, pues puede acudir a la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional22, siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997.
Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del precepto 86
constitucional22, siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997. Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del precepto 86 21 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 22 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. 20Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00399-00 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque debe hacerse uso del medio judicial reseñado, previo a acudir este mecanismo excepcional, el cual no constituye una ví