CSJ - 11001-02-30-000-2020-00430-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2020-00430-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00430-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfonso Romero Jiménez, Jhony Alfonso Romero y Juana Ramona Rocha de Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura , el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla , los Juzgados Trece Civil del Circuito , Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, y, Séptimo Civil Municipal, todos de la aludida ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación , la Superintendencia Financiera , la Policía Nacional de Colombia, y, la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla.Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad, al
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad, al «principio de confianza legítima» y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la petición que les formularon el pasado 15 de mayo.
Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene la «nulidad de todo lo actuado en el proceso 0346-2015 (…) desde la fecha de la actuación viciada e ilegal del secuestre» ; y, «declar[ar] el silencio administrativo positivo de parte del Consejo Superior de la Judicatura ante las peticiones presentadas».
2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que dentro del juicio ejecutivo mixto radicado bajo el No. «03462015», promovido en su contra por Jesús Miguel Cuadro Márquez, el 9 de agosto de 2016 se llevó a cabo el secuestro
del predio situado en la «calle 34 # 47-23» de Barranquilla, diligencia en la que la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de la localidad en mención nombró a Manuela Segunda Vega Tirado en el cargo de secuestre, ya que el auxiliar designado para ello por el Juzgado comitente no se hizo presente. 2Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00
Manuela Segunda Vega Tirado en el cargo de secuestre, ya que el auxiliar designado para ello por el Juzgado comitente no se hizo presente. 2Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00 Aseguran que en razón de lo anterior, el 15 de mayo de 2019 elevaron un derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, solicitando la siguiente información: a.) «el acto administrativo de nombramiento de la señora Manuela Segunda Vega Tirado (…) como auxiliar de la justicia y si para la fecha de la actuación 9 de agosto de 2016 este nombramiento estaba vigente» ; b.) «copia de la póliza que ampara los daños y perjuicios durante la diligencia de secuestro y que obligatoriamente debe aportar y tener el secuestre para la realización de la respectiva diligencia» ; y, c.) «concepto mediante el cual certifiquen que el nombramiento de Manuela Vega Tirado (…) era legal y válido toda vez que el secuestre nombrado por la Juez 7 Civil para la diligencia (…) no se presentó y no existe auto o despacho comisorio emitido por la Juez 7 Civil Municipal de Barranquilla nombrando a Manuela Vega Tirado para esa diligencia»; sin embargo, afirman, aún no ha recibido los documentos reclamadas, razón por la que estiman conculcadas las garantías invocadas. Finalmente manifiestan, que por la «demora y los graves hechos» instauraron una queja ante el Consejo Superior de la
reclamadas, razón por la que estiman conculcadas las garantías invocadas. Finalmente manifiestan, que por la «demora y los graves hechos» instauraron una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad se declaró inhibida para iniciar investigación disciplinaria en contra de la secuestre Vega Tirado.
3. Una vez asumido el trámite, el 9 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
3Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Policía Metropolitana de Barranquilla, alegó que no ha vulnerado garantía alguna a los gestores, razón por la que solicita que se declare la improcedencia del amparo frente a esa institución. b.) El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adujo, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, «remitió por competencia la solicitud allegada por los accionantes, a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, toda vez que dentro de las competencias de esta Sala, reglamentadas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no se encuentra llevar el registro o valorar las actuaciones de las personas que integran el listado de auxiliares de la justicia». c.) El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no se encuentra llevar el registro o valorar las actuaciones de las personas que integran el listado de auxiliares de la justicia». c.) El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla refirió, que actualmente conoce de la ejecución mixta promovida por Jesús Miguel Cuadro Márquez contra Alfonso Romero Jiménez y Juana Ramona Rocha de Romero, acá gestores, trámite en el que se le otorgaron a éstos las oportunidades procesales de rigor para hacer valer sus derechos; sin embargo, frente a la diligencia de secuestro no propusieron ningún recurso. d.) El Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad en mención argumentó, que durante el tiempo que adelantó la ejecución memorada no conculcó prerrogativa ius fundamental alguna de los accionantes, motivo por el que 4Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00 debe desestimarse la solicitud de protección por éstos reclamada. e.) El Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe expresó, que su actuación se limitó a dictar sentencia de segunda instancia dentro del cobro compulsivo señalado, determinación que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. f.) La Procuraduría 6ª Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales refirió, que «solo en el evento que las respuestas brindadas por el Consejo Superior de la Judicatura hayan dejado sin atender alguno de los interrogantes de la petición presentada por los accionantes, siempre y cuando estuvieran dentro de
las respuestas brindadas por el Consejo Superior de la Judicatura hayan dejado sin atender alguno de los interrogantes de la petición presentada por los accionantes, siempre y cuando estuvieran dentro de sus especiales competencias y facultades, podrá concederse la tutela para imponer que se d [é] la respuesta precisa, clara y de fondo» ; que «no se advierte que se haya promovido incidente de nulidad en el proceso origen de la diligencia comisionada para dejarla sin efecto o que se hubiera acudido al uso de los recursos de ley o, incluso, acudido, al incidente de oposición al secuestro en los términos y oportunidades de ley». g.) La Superintendencia Financiera puso de presente, que de la «lectura de las peticiones del 15 de mayo y 24 de octubre de 2019, se observa que ninguna de ellas tiene como destinatario a la SFC, que las mismas no tienen constancia de radicación en esta entidad, e igualmente que en su contenido tampoco se elevan solicitudes que sean competencia de este Organismo de Supervisión, motivo por el cual tampoco le consta a la Superintendencia el trámite y respuestas que hayan tenido». 5Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00 h.) La Fiscalía General de la Nación manifestó, que adelanta una investigación penal por el presunto delito de «constreñimiento ilegal» por hechos ocurridos en la práctica de
h.) La Fiscalía General de la Nación manifestó, que adelanta una investigación penal por el presunto delito de «constreñimiento ilegal» por hechos ocurridos en la práctica de la diligencia de secuestro practicada el 9 de agosto de 2016 dentro de la ejecución mixta referida, trámite que fue iniciado por denuncia que hicieran los aquí gestores contra el Inspector Segundo de Policía Urbana de Barranquilla. i.) A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla adujo que en comunicación de 2 de junio de 2019 respondió el derecho de petición que echan de menos los gestores, sin embargo se percató que había remitido aquella contestación a un correo electrónico que no correspondía al de los accionantes - johnyromero@hotmail.com-, por tal razón, el pasado 12 de junio procedió a reenviar la respuesta y los anexos al e-mail correcto, esto es, a johnyromero@outlook.com. De otro lado, argumentó que «la señora Manuela Segunda Vega Tirado (…), estuvo como Auxiliar de la Justicia desempeñando los cargos de Perito evaluador de bienes muebles e inmuebles – Secuestre categoría 3, durante la vigencia 03/04/2015 a 03/04/2016, se encontraba amparada para la prestación de servicios como Secuestre por la póliza No. 326-47994000000440 de Aseguradora Solidaria, prorrogada hasta el 03/04/2017, por consiguiente en el periodo enunciado por el
No. 326-47994000000440 de Aseguradora Solidaria, prorrogada hasta el 03/04/2017, por consiguiente en el periodo enunciado por el señor Johny Romero (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016), la señora Vega Tirado, formaba parte de la lista de auxiliares de la Justicia en el Cargo de Secuestre», de igual manera, «la señora Vega Tirado se inscribió formalmente para integrar la nueva lista de auxiliares de la justicia vigencia 2019 – 2021, pero por efectos del Art. 48 del Código general del Proceso, y del Acuerdo PSAA 15-10448 del 28 de diciembre de 2015, el cual reglamentó los requisitos de idoneidad de los Secuestres categorías 1, 2 y 3; está administración se vio en la 6Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00 obligación de reubicar a esta auxiliar en Secuestre - categoría 1, por no contar con el requisito de capacitación (profesional). Así la cosas, la señora Manuela Vega Tirado, a pesar de haber sido reubicada en la categoría 1, no cumplió con el requisito de la garantía (póliza) dentro del tiempo estipulado para ello; su presentación fue extemporánea, por tal motivo fue menester excluirla al igual que a los otros secuestres que se encontraban en igualdad de condiciones, mediante la expedición de la Resolución DESAJBAR19-805 del primero de abril de 2019». j.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los
encontraban en igualdad de condiciones, mediante la expedición de la Resolución DESAJBAR19-805 del primero de abril de 2019». j.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el 7Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00 derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
2. En el caso bajo estudio se observa, que los promotores se quejan esencialmente de haber elevado un derecho de petición el 15 de mayo de 2019 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sin que a la fecha
promotores se quejan esencialmente de haber elevado un derecho de petición el 15 de mayo de 2019 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sin que a la fecha se les haya brindado respuesta alguna.
3. De las documentales obrantes en el expediente digital, para la Corte tienen trascendencia para la decisión correspondiente, los siguientes hechos probados: 3.1. Dentro del Juicio ejecutivo mixto radicado bajo el No. «0346-2015», el 9 de agosto de 2016, la Inspección
Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla adelantó el secuestro del inmueble ubicado en la «calle 34 # 47-23» de dicha ciudad, diligencia a la cual no asistió el auxiliar designado para ejercer como secuestre por el Juzgado comitente, razón por la que la entidad aludida nombró en ese cargo a la señora Manuela Segunda Vega Tirado. 3.2. Posteriormente, el 15 de mayo de 2019 a través de correo electrónico, los aquí interesados elevaron derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del atlántico, con el fin de obtener la siguiente información: 8Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00 « 1. Acto administrativo de nombramiento de la señora Manuela Vega Tirado cc (…) como auxiliar de la justicia y si para la fecha de la actuación 9 de agosto de 2016 este nombramiento estaba vigente.
2. Copia de la póliza que ampara los daños y perjuicios durante la diligencia de secuestro, y que obligatoriamente debe aportar y tener
actuación 9 de agosto de 2016 este nombramiento estaba vigente.
2. Copia de la póliza que ampara los daños y perjuicios durante la diligencia de secuestro, y que obligatoriamente debe aportar y tener el secuestre para la realización de la respectiva diligencia.
3. Concepto mediante el cual certifiquen que el nombramiento de Manuela Vega Tirado cc (…) realizado in situ por la inspectora 2 especializada de Barranquilla Amparo Cueto González, era legal y válido toda vez que el secuestre nombrado por la Juez 7 civil para la diligencia Dr. Wulfran Jacobo Morales no se presentó y no existe auto o despacho comisorio emitido por la Juez 7 civil Municipal de Barranquilla nombrando a Manuela Vega Tirado para esa diligencia, todo lo anterior viola el debido proceso, contamina todo el proceso y viola los derechos humanos y de los adultos mayores Alfonso Romero Jiménez cc (…) y Juana Ramona Rocha de Romero a su salud y vida». 3.3. En comunicación No. CSJATOP19-513 del 23 de mayo siguiente, la Presidencia del Consejo Seccional del Atlántico remitió por competencia la anterior petición a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; y en oficio No.
CSJATOP19-556 del día 31 siguiente, se le comunicó a los peticionarios lo siguiente: «1. Que su solicitud fue remitida a la Oficina Judicial, debido a que esta Corporación no es competente para dar la respuesta
CSJATOP19-556 del día 31 siguiente, se le comunicó a los peticionarios lo siguiente: «1. Que su solicitud fue remitida a la Oficina Judicial, debido a que esta Corporación no es competente para dar la respuesta requerida, debido a que esa Oficina es la que tiene a cargo el manejo de la Lista de Auxiliares de la Justicia en este Distrito Judicial. 9Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00
2. Por otro lado, se aclara que en el oficio CSJATOP19-513, se consignó que usted fungía como Secretario del Juzgado 2 Civil del Circuito de Soledad, lo que obedeció a un error involuntario de transcripción, que será informado a la Jefe de Oficina Judicial.
De esta forma damos respuesta a su solicitud». 3.4. En comunicación del 2 de junio de 2019 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla respondió lo siguiente: «De acuerdo a su solicitud me permito informarle que revisados nuestros archivos de auxiliares de la justicia desde la vigencia 2002, hasta la fecha, encontramos que la señora MANUELA SEGUNDA VEGA TIRADO, identificada con CC 30.568.100 de Sahagún – Córdoba, estuvo como Auxiliar de la Justicia desempeñando los cargos de Perito evaluador de bienes muebles e inmuebles – Secuestre categoría 3, durante la vigencia 03/04/2015 a 03/04/2016, se
cargos de Perito evaluador de bienes muebles e inmuebles – Secuestre categoría 3, durante la vigencia 03/04/2015 a 03/04/2016, se encontraba amparada para la prestación de servicios como Secuestre por la póliza No. 326-47994000000440 de Aseguradora Solidaria , prorrogada hasta el 03/04/2017. De igual manera le informo que la señora Vega Tirado se inscribió formalmente para integrar la nueva lista de auxiliares de la justicia vigencia 2019 – 2021, Pero por efectos del Art. 48 del Código general del Proceso, y del Acuerdo PSAA 15-10448 del 28 de diciembre de 2015, el cual reglamentó los requisitos de idoneidad de los Secuestres categorías 1, 2 y 3; está administración se vio en la obligación de reubicar a esta auxiliar en Secuestre - categoría 1, por no contar con el requisito de capacitación (profesional). Así la cosas, la señora MANUELA VEGA TIRADO, a pesar de haber sido reubicada en la categoría 1, no cumplió con el requisito de la garantía (póliza) dentro del tiempo estipulado para ello; su 10Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00 presentación fue extemporánea, por tal motivo fue menester excluirla al igual que a los otros secuestres que se encontraban en igualdad de condiciones, mediante la expedición de la Resolución DESAJBAR19presentación fue extemporánea, por tal motivo fue menester excluirla al igual que a los otros secuestres que se encontraban en igualdad de condiciones, mediante la expedición de la Resolución DESAJBAR19805 del primero de abril de 2019. Por otra parte le informo que la lista de auxiliares de la justicia entre la que aparece el cargo de Secuestre se estructura con las personas que cumplan el lleno de los requisitos establecidos en los Acuerdos No. 1518 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA10-7339 de 2010, también modificado por el Acuerdo PSAA 15-10448 del 28 de diciembre de 2015, este último reglamentó el proceso de estructuración de la lista a cada dos (2) años, en el caso de los secuestres deben cumplir el requisito adicional de la constitución de garantías (pólizas) por el mismo periodo». 3.5. La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico «johnyromero@hotmail.com» y con la misma se adjuntó la «póliza de garantía única de cumplimiento No. 32647994000000440 de Aseguradora Solidaria». 3.6. En mensaje electrónico del 12 de junio pasado, esto es, durante el trámite del presente amparo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla le comunicó a los promotores lo siguiente: «Una vez en la oficina encontré en mis archivos físicos y digitales el oficio adiado el día 2 de junio de 2019, donde le respondía
Barranquilla le comunicó a los promotores lo siguiente: «Una vez en la oficina encontré en mis archivos físicos y digitales el oficio adiado el día 2 de junio de 2019, donde le respondía sobre su solicitud, el cual había sido enviado a su correo electrónico johnyromero@hotmail.com, con toda esta documentación y segura de haber cumplido con mi deber, ya en casa me dispuse a dar respuesta de la tutela organizando los documentos que me sirven de prueba para poder enviarlos y es cuando me percato del error que involuntariamente cometí al responderle, el correo al que fue remitido 11Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00 el oficio estaba incorrecto, pues el suyo es johnyromero@outlook.com y no johnyromero@hotmail.com, como yo lo había enviado. Apenada por esta situación presento mis excusas por el error involuntario, por consiguiente me permito anexar al presente copia de los documentos mediante los cuales les di respuesta; además de proceder a responder a la Corte Suprema, explicándole la situación aquí expuesta. De igual manera ruego me disculpe si los documentos escaneados la imagen no está al 100%, esto se debe a que fueron procesados con scanner casero de un teléfono móvil, debido a que estamos en teletrabajo desde nuestras casas. Si necesita alguna aclaración al respecto, estoy a su disposición a través de este medio. Le ruego el favor de confirmar el recibo de este correo».
fueron procesados con scanner casero de un teléfono móvil, debido a que estamos en teletrabajo desde nuestras casas. Si necesita alguna aclaración al respecto, estoy a su disposición a través de este medio. Le ruego el favor de confirmar el recibo de este correo». 3.7. Junto con el mensaje aludido, se adjuntó la respuesta del 2 de junio de 2019 dada a la petición formulada por los acá interesados, así como la «póliza de garantía única de cumplimiento No. 326-47994000000440 de Aseguradora Solidaria».
4. Bajo ese contexto, de la revisión de las documentales adosadas al expediente constitucional y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, advierte la Sala que lo puntualmente solicitado por los gestores a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la respuesta del pasado 12 de junio otorgada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla al derecho de petición que echan de menos los aquí accionantes , pues, a
12Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00 través de ésta, se atendió cada uno de los cuestionamientos planteados y se brindó la información que deprecaban; luego, entonces, la entidad accionada otorgó una respuesta completa y de fondo a los interrogantes de los petentes.
5. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el
planteados y se brindó la información que deprecaban; luego, entonces, la entidad accionada otorgó una respuesta completa y de fondo a los interrogantes de los petentes.
5. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por los promotores, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza al derecho de petición invocado, es claro, entonces, que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC1332-2020 y STC13632020).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción » (C.C. T-308/03, citada
en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).
13Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00
6. Ahora bien, si los accionantes estiman que la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de Barranquilla excedió los límites de sus facultades al nombrar a la señora Manuela Segunda Vega Tirado en el cargo de secuestre, por la inasistencia del auxiliar designado para ello por el Juzgado comitente, tienen o tuvieron la posibilidad de solicitar la nulidad de esa actuación al tenor de lo contemplado en el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso, por lo que no pueden ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales.
Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse
interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).
7. En consecuencia, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 14Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00430-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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