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CSJ - 11001-02-30-000-2020-00444-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-30-000-2020-00444-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00444-00 (Aprobado en Sala virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela promovida por Jhon Jairo Barberi Forero contra la Sala Plena del Consejo de Estado, extensiva a las Unidades de Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, y demás interesados en la Convocatoria Transitoria para Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Acuerdo PCSJA20-11482).

ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo de sus prerrogativas al «libre acceso a cargos públicos » y «trabajo», para que «[ se ordene] en un término no mayor a 24 horas permitirmeRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00444-00 postular y aceptar mi hoja de vida y adjuntos al link http:/A.consejodeestado.aov.col#unVf6, con el fin de darse la oportunidad de ser evaluadas dentro de la convocatoria mis calidades profesionales y experiencia laboral para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca». Como soporte de sus anhelos adujo que el 4 de febrero de 2020, en diferentes medios de comunicación se anunció que el Consejo Superior de la Judicatura creó 653

Cundinamarca». Como soporte de sus anhelos adujo que el 4 de febrero de 2020, en diferentes medios de comunicación se anunció que el Consejo Superior de la Judicatura creó 653 cargos de descongestión, por lo que al día siguiente le elevó derecho de petición con el fin de saber «a. cuáles son los cargos creados, asignación salarial y ubicación geográfica. b. cuándo se van a ofertar y por qué medio. c. cuál va a ser el tipo de vinculación de dichos cargos» , contestando la Dirección de Unidad de Carrera Judicial de dicha entidad, que «la postulación [podía] realizarse frente a cada despacho nominador facultado para realizar los nombramientos y no en esa Corporación» (oficio CJO20-598 17 feb. 2020). Agregó que el 18 de febrero último, solicitó a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; csjsabta@cdndoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, se le informara «1. En qué lugar, fecha y hora, [se] puede postular para Magistrado de la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por tres (3) despachos (…). 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00444-00

Magistrado de la Sala Transitoria en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por tres (3) despachos (…). 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00444-00

2. Se aclare el alcance del carácter transitorio del artículo 1 del referido Acuerdo, atinente a la creación de despacho para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del 3 de febrero y hasta el 30 de junio de 2020, en el sentido de indicar: a) si ese es el lapso que tiene para crear ese nuevo despacho ó b) si es el tiempo por el cual existirá o estará vigente ese nuevo despacho, c) qué ocurrirá con el personal nombrado el(sic) esos cargos una vez concluya dicho lapso, es decir serían reubicados en otro lugar?».

Recalcó que la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio UDAEO20-357 de 19 de febrero le comunicó que «(…) correspond[ía] a la Sala Plena del Consejo de Estado nombrar a los magistrados de los respectivos tribunales administrativos, sin que el Consejo Superior de la Judicatura tenga injerencia en el sistema de elección que escoja esa Corporación». Sostuvo que dilucidado lo anterior y sin saber cómo se iba a realizar la escogencia de los magistrados, el 20 de febrero de 2020 envió «la hoja de vida con los respectivos soportes», a presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co; aguarinr@consejoestado.ramajudicial.gov.co; secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co;

soportes», a presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co; aguarinr@consejoestado.ramajudicial.gov.co; secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; eoviedom@consejoestado.ramajudicial.gov.co, y también lo hizo por correspondencia. La Presidencia del Consejo de Estado le contestó que «la inscripción debía realizarla del 06 de febrero de 2020 al 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00444-00 17 de febrero de 2020 a través del link http://www.consejodeestado.gov.co/#unVf6» (21 feb.). Concluyó que «no se dio la respectiva publicidad a esta escogencia de cargos (…), pues (…) en la página web del Consejo de Estado no es fácil encontrar el link en el que publican estas convocatorias, impidiendo y cerrándose la oportunidad que cualquier persona del común que reúna los requisitos pueda acceder a participar en las mismas si no hace parte de dicho órgano o conozca dónde se publican o convocan».

2. El ruego fue inicialmente radicado en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación (21 feb. 2020), y la Presidencia dispuso su remisión al Consejo de Estado « de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7, artículo 1 del Decreto 1983 de 2027» (24 feb. 2020), quien el 26 de mayo lo devolvió a esta Corte, por competencia, « en atención a la naturaleza de las decisiones discutidas, de conformidad con

Decreto 1983 de 2027» (24 feb. 2020), quien el 26 de mayo lo devolvió a esta Corte, por competencia, « en atención a la naturaleza de las decisiones discutidas, de conformidad con el parágrafo del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, que textualmente dispone: La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado».

3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegaron «falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de otro mecanismo eficaz y expedito, ausencia de acreditación al menos sumaria del 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00444-00 perjuicio irremediable e inexistencia de vulneración a derechos fundamentales». El Consejo de Estado señaló que las inscripciones para optar al cargo de magistrado de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realizaron a través de su portal web, por medio de un formulario electrónico, pero que el promotor envío la hoja de vida para su postulación mediante correo electrónico el 20 de febrero, por lo que, a más de extemporánea, era inviable por no ser el canal habilitado para el efecto. Agregó que «informó a través de un aviso de convocatoria del 5 de febrero de 2020, la oferta de los

para el efecto. Agregó que «informó a través de un aviso de convocatoria del 5 de febrero de 2020, la oferta de los empleos vacantes en provisionalidad de tres magistrados para la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los requisitos generales, los requisitos del cargo y que el plazo de inscripción se realizaría entre el 6 y el 17 de febrero de 2020 (…) Asimismo que (…) el proceso de inscripción se realizaría a través de la página web diligenciando el aplicativo F.U.I. donde se deberían adjuntar los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos junto con los certificados que validen expediente y nivel académico (…)». Aclaró que las convocatorias públicas para acceder a los empleos cuya nominación le corresponde se visualizan en la página de inicio de la Corporación en la parte inferior: http://www.consejodeestado.gov.co/; asimismo, que el histórico de las «convocatorias» se puede observar en el 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00444-00 enlace, http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/convoc atoria.php, cuya ruta de acceso en la página web es: inicio/serviciosenlinea/convocatorias. Concluyó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de quienes participaron en el procesos de selección antes referidos, en el que garantizó los principios de

inicio/serviciosenlinea/convocatorias. Concluyó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de quienes participaron en el procesos de selección antes referidos, en el que garantizó los principios de igualdad y publicidad propio de la función pública; que a dicho trámite se presentaron setenta y seis (76) inscritos, a partir de los cuales la Sala Plena, previo estudio de las hojas de vida, designó a las personas que integrarían la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Acuerdo No. 039 del 25 de febrero 2020); y que si Barberi Forero no participó, obedeció a que «no acudió a la convocatoria pública habilitada en los canales oficiales y durante el plazo fijado por la corporación ». Por consiguiente, requirió denegar la «acción de tutela» invocada. CONSIDERACIONES 1.- Jhon Jairo Barberi Forero, a través de este escenario excepcional, busca que se le permita postularse al cargo de Magistrado de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, creado en el Acuerdo PCSJA20-11482, pues en su criterio, no se surtió la «respectiva publicidad a esta escogencia de cargos (…). 6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00444-00 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse la desatención del requisito de subsidiariedad, ya que el escrito genitor y los elementos de

2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse la desatención del requisito de subsidiariedad, ya que el escrito genitor y los elementos de convicción allegados al expediente permiten deducir que ningún requerimiento tendiente al reconocimiento de lo aquí planteado ha elevado el impulsor ante el Consejo de Estado, por lo que en este evento se estructura la causal de improcedencia regulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que, «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). E n igual sentido, no debe perderse de vista que «la 7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00444-00 tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, [a quien] le está vedado (…) arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800 citada en STC1561-2020), ya que hac erlo sería tanto como invadir arbitrariamente su órbita, independencia y autonomía (CJS STC1985-2018). En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el gestor frente a «la oportunidad de ser evaluadas dentro de la convocatoria [sus[ calidades profesionales y experiencia laboral para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca», o contra «la respectiva publicidad a esta escogencia de cargos», era ante el mismo Consejo de Estado que debía exponerlas a efectos de darle la oportunidad de pronunciarse sobre tales tópicos, antes de acudir a este sendero superlativo.

publicidad a esta escogencia de cargos», era ante el mismo Consejo de Estado que debía exponerlas a efectos de darle la oportunidad de pronunciarse sobre tales tópicos, antes de acudir a este sendero superlativo. Así las cosas, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir a la autoridad natural, en un escenario idóneo que no se suscitó porque el accionante no le esgrimió sus inquietudes. Esta acción preferente no fue concebida como una ruta sustitutiva de las establecidas por la ley y que desaprovechó como corolario de su incuria. 3.- Con todo, ningún proceder arbitrario puede endilgarse al máximo órgano de lo contencioso 8Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00444-00 administrativo, porque tal como lo acreditó en este evento, informó a través de un «aviso de convocatoria» la oferta de las vacantes en provisionalidad de tres magistrados para la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los requisitos generales y del cargo, que el plazo de inscripción se realizaría entre el 6 y el 17 de febrero de 2020, y que « el proceso de inscripción se haría a través de la página web diligenciando el aplicativo F.U.I. donde se deberían adjuntar los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos junto con los certificados que validen expediente y nivel académico».

través de la página web diligenciando el aplicativo F.U.I. donde se deberían adjuntar los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos junto con los certificados que validen expediente y nivel académico». Aviso que divulgó el 5 de febrero de 2020 en la página web de esa Corporación. Además, por el mismo medio, esto es, por «aviso» publicado el día siguiente en la página web del Consejo de Estado, comunicó, entre otras cosas, la creación de una sala transitoria en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre el 3 de febrero y el 30 de junio de 2020 que conocerían de los procesos originados en reclamaciones salariales y prestaciones promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos a los que se les aplique el mismo régimen, y la «posibilidad de aspirar a dichos cargos a través de la página Web, mediante el aplicativo F.U.I. que generaría un código validador de aceptación de la inscripción». 9Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00444-00 No obstante tales derroteros, Barberi Forero, tal como lo admitió en el libelo genitor, solo hasta el 20 de febrero último y por correo, remitió su hoja de vida, esto es, como lo sostuvo el ente accionado, «no acudió a la convocatoria pública habilitada en los canales oficiales ni durante el plazo fijado por la corporación».

3. Ahora, de concederse la protección deprecada en

pública habilitada en los canales oficiales ni durante el plazo fijado por la corporación».

3. Ahora, de concederse la protección deprecada en estas circunstancias, implicaría emplear la guarda como un «medio para revivir los términos» que el precursor dejó vencer, con el inaceptable resultado de alterar las reglas de la convocatoria, en desmedro de los «derechos fundamentales» de los 76 aspirantes que sí atendieron «oportunamente» el proceso de selección.

4. Por lo narrado, se desestimará el socorro reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por Jhon Jairo Barberi Forero. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 10Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00444-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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