CSJ - 11001-02-30-000-2020-00469-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2020-00469-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00469-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Omar Alfonso Bilbao Flórez contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la República.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. 2.- De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente: Narró que «trabaja y es socio de la firma de ABOGADOS FLOREZ CONSOLTORES (sic) & ASESORES S.A.S. », pero que, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia (COVID-19), se ordenó «impedir la entrada de los abogados litigantes, asistentes jurídicos» a la sede de los tribunales, juzgados y demás dependencias judiciales.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00469-00
2 Afirmó que ninguno de los querellados ha adoptado medidas para la reactivación de su actividad laboral como abogado litigante. Por el contrario, se ha «desmejorado [su] activada laboral diaria disminuyendo [su] nivel laboral [e] ingresos percibidos; donde las cuentas tales (servicio eléctrico, agua etc.) no dejan
activada laboral diaria disminuyendo [su] nivel laboral [e] ingresos percibidos; donde las cuentas tales (servicio eléctrico, agua etc.) no dejan de llegar, donde los dineros ahorrados están llegando casi a su finalidad afectando[lo] de tal forma no solo a [él], si no, a [su] trabajo, familia». 3.- Pretendió, conforme lo relatado , que se «tutele [su] derecho fundamental al trabajo».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada, solicitó la mecanismo «desvinculación del señor Presidente de la República por carecer de legitimación para representar judicialmente los actos del Gobierno y a la Presidencia de la Repúlbica por carecer de igual manera de legitimación en la causa por pasiva».
III. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo « preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona para reclamar una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su procedimiento y las reglas para determinar, entre otras cosas, su naturalezaRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00469-00 3 y las causales de improcedencia. Se ha establecido, por tanto, que siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo y, aún, restitutivo de derechos
3 y las causales de improcedencia. Se ha establecido, por tanto, que siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo y, aún, restitutivo de derechos subjetivos, la acción de tutela no es un medio capaz de brindar respuestas a demandas de carácter reparatoria, como tampoco a aquellos reclamos que se eleven contra actuaciones u omisiones de carácter general, impersonal o abstracto. En efecto, haciéndo eco de la profusa doctrina elaborada por la Corte Constitucional (SU -1052 de 2000, SU-544 de 2001, SU-037 de 2009, entre otras) se ha reafirmado el carácter excepcional de la protección constitucional para conjurar la amenaza a los derechos subjetivos derivados de actos generales. Sobre un asunto que guarda similitud con el que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, la homóloga laboral, recientemente dijo: «[E]s evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenidas en un acto emitido por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas en el numeral 4 del artículo 189 Superior, de carácter general, impersonal, y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el
abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el Ordenamiento Legal para que la acción de tutela sea viable» (CSJ STL, 29 abr. 2020. Rad. n° 88777). 2.- A la par con la regla general de improcedecia recién referida, el derecho pretoriano ha incorporado subreglas de excepcionalidad que están condicionadas a la acreditación de especiales circunstancias que prevean la necesidad deRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00469-00 4 intervención urgente a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, en esos eventos puntuales, las órdenes que pudieran eventualmente expedirse no comprenden el análisis objetivo de legalidad, sino que se restringen a la inaplicación concreta del acto general y a su permanencia limitada en el tiempo, hasta el pronunciamiento del juez natural.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2018, sostuvo que: «Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible
mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable». 3.- De otro lado, también resulta pertinente relievar que este procedimiento constitucional sólo puede abrirse paso cuando sea evidente la violación a los derechos fundamentales por estar amenazados o restablecerlos, cuando fueren efectivamente conculcados. Significa lo anterior que, en principio, la tutela no es idónea para reclamar indemnizaciones o reparaciones, salvo que «confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales» (C.C. T-352 de 2016).Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00469-00 5 4.- De cara a lo pretendido por esta vía, advierte esta corporación el decaimiento de la censura, en tanto que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el accionante no demostró haber reclamado ante las autoridades acusadas lo que aquí pretende, por lo que tuvo o tiene la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses y no lo hizo. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche
las autoridades acusadas lo que aquí pretende, por lo que tuvo o tiene la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses y no lo hizo. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos previstos en la ley, pues acudió directamente a esta senda excepcional, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Además, véase que de la petición no se extrae ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda advertirse la potencialidad de producción de daño especial que tenga la connotación de antijurídico. Es decir, una afectación que el actor no esté en la obligación jurídica de soportar y que amerite, por tanto, la protección extraordinaria de la tutela a fin de evitarlo.
De acuerdo con lo anterior, refulge inasequible la égida reclamada, pues el accionante en últimas, acomete contra actos de contenido general, impersonal y abstracto. 5.- Finalmente, el peticionario no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que denote la viabilidad de este excepcional mecanismo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido:Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00469-00 6 «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que
6 «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 201902548-01). 6.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-30-000-2020-00469-00
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