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CSJ - 11001-02-30-000-2020-00495-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-30-000-2020-00495-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00495-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Javier Ardila Arias contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de la República y los Ministerios del Trabajo y de Justicia y del Derecho, extensiva a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en calidad de litigante, en aras de proteger su «trabajo, mínimo vital, salud» y otras prerrogativas fundamentales, acudió a este mecanismo para que se ordene a los convocados «implementar en tiempos concretos e inmediatos (…) los mecanismos reales y efectivos para la provisión y entrega de ayuda económica, de compensación salarial o bonificación (…), a partir del 16 de marzo de 2020 yRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00495-00 2 hasta la fecha en que [se] restablezca el servicio público de justicia». De su demanda se destaca que, es padre cabeza de familia con dos hijos menores «escolarizados», sufre cuadros depresivos con ocasión del estrés laboral, no cuenta con seguridad social, ni recursos económicos para solventarse, y en la actualidad «genera dos puestos de trabajo: una asistente

depresivos con ocasión del estrés laboral, no cuenta con seguridad social, ni recursos económicos para solventarse, y en la actualidad «genera dos puestos de trabajo: una asistente [y] un secretario». Advirtió que no desconoce que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales propenden por la defensa de la «salud pública y la vida de los colombianos», tanto así que al «unísono» han respaldado las nuevas modalidades de trabajo a fin de mantener su «función pública», pero reprocha que ninguna de ellas incluyó a los abogados litigantes independientes, quienes son «parte activa del sistema judicial del país (…), los verdaderos gestores del servicio público de administración de justicia». Criticó que en medio de la emergencia sanitaria los servidores públicos cuenten con un ingreso fijo mensual y el respaldo «económico» del Gobierno Nacional, mientras que quienes optaron por «ejercer la profesión del derecho en su pura concepción: la del litigio» no lo tengan; aspecto que afirmó es necesario considerar, pues según el Decreto 1427 de 2017 es función del Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otras, «[f]ormular, adoptar, proponer y coordinar las políticas y estrategias en: [el] ejercicio de la profesión de abogado».Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00495-00 3 2.- Los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo resaltaron la improcedencia del resguardo frente a actos de

3 2.- Los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo resaltaron la improcedencia del resguardo frente a actos de contenido general y/o abstracto, su irrelevancia superior por buscar el reconocimiento de una «prestación económica» y la «falta de legitimación en la causa por pasiva» , comoquiera que no trasgredieron ningún atributo básico. Rogaron su desvinculación y la definición adversa del mismo.

CONSIDERACIONES

1. El precedente constitucional ha establecido varios requisitos para el éxito de la protección superlativa, entre ellos, el deber del quejoso de concretar los hechos en que basa la supuesta vulneración, sin perjuicio de la oficiosidad e informalidad que imperan en esta materia; de manera que al demandante le atañe explicar puntualmente cuáles son las circunstancias de las que deriva la lesión o peligro, sin que sea admisible una simple descripción general y abstracta que no especifique cómo aquélla incide negativamente en las garantías básicas invocadas.

En el sub judice la denuncia de Ardila Arias no deja ver «una infracción real de sus derechos fundamentales », en vista de que las censuras que expone envuelven alegaciones etéreas sin incidencia directa en sus supuestas «afectaciones personales», como quiera que reprocha las medidas adoptadas para afrontar la pandemia por el coronavirus porque «no han tenido en cuenta a los abogados litigantes independientes». Es así, porque su pedimento lo encaminó a que seRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00495-00 4

tenido en cuenta a los abogados litigantes independientes». Es así, porque su pedimento lo encaminó a que seRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00495-00 4 «implemente en tiempos concretos e inmediatos (…) los mecanismos reales y efectivos para la provisión y entrega de ayuda económica, de compensación salarial o bonificación (…), a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que [se] restablezca el servicio público de justicia».

Recuérdese que: (…) para la prosperidad del resguardo se requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda

(STC15107-2019). 2.- La pretensión de la manera que fue planteada resulta improcedente por esta vía excepcional, ya que lo que muestra el plenario es que el impulsor no ha elevado ante las autoridades atacadas petición alguna para que se ocupen de dichos temas dentro del marco de sus competencias, además de que puede activar la «Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa» si lo estima pertinente.

autoridades atacadas petición alguna para que se ocupen de dichos temas dentro del marco de sus competencias, además de que puede activar la «Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa» si lo estima pertinente. Y es que, la «tutela» no puede convertirse en el dispositivo principal que supla las herramientas que el ordenamiento patrio ha dispuesto para ventilar controversias de esta índole, ya que con insistencia la jurisprudencia ha puesto de relieve la impertinencia de este sendero para exponer o dilucidar lasRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00495-00 5 discrepancias que pueda suscitar la aplicación de «actos administrativos», labor deferida a la «jurisdicción de lo contencioso administrativo», y aunque eventualmente se ha impuesto este residual camino para la revisión de aquellos, ello sólo ocurre cuando su contenido «implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos» (C.C., Sent T-161-17), lo que no se demostró en este caso.

3. De otro lado, como el petitum implica erogaciones presupuestales con relación a las carteras gubernamentales convocada, se añade que al (…) juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas a (…) otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no

en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas a (…) otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015). 4.- En adición, es de público conocimiento que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA2011567 y 11581 de 5 y 27 de junio pasados, respectivamente,Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00495-00 6 levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020 y dictó una serie de disposiciones especiales al respecto. De suerte que, el restablecimiento del servicio de justicia que extraña el accionante ya acaeció, eso sí, con preferencia en el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, siguiendo la tendencia que en tal sentido pregona el Código General del Proceso, para lo cual el mismo organismo con antelación «expidió la Circular PCSJC20-11» en

preferencia en el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, siguiendo la tendencia que en tal sentido pregona el Código General del Proceso, para lo cual el mismo organismo con antelación «expidió la Circular PCSJC20-11» en la que informó acerca de las plataformas «habilitadas para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial », en medio de estas circunstancias (31. mar.). 5.- En consecuencia, se desestimará el ruego, máxime cuando no están satisfechos los presupuestos para dispensarlo como «mecanismo transitorio», en vista que (…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia má s allá de lo puramente eventual, y que

establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia má s allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018).Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00495-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela solicitada. Infórmese a las partes e intervinientes, y de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-30-000-2020-00495-00 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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