CSJ - 11001-02-30-000-2020-00496-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2020-00496-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00496-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica Jazmín Montero Rodríguez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Coordinación de la Oficina de Apoyo Judicial de esa misma ciudad, a la que se vinculó a los Juzgados 2º Municipal de Pequeñas Causas Laboral y el 20 Civil Municipal de oralidad, ambos de la citada urbe.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, en representación de su hija K.M.M., reclamó el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y de petición, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00496-00 2 2.1. Que el 5 de junio de 2020, en su condición de madre biológica y en representación de la niña K.M.M., radicó dos acciones de tutelas « por estimar que las entidades accionadas habían vulnerado sus derechos fundamentales vinculados al derecho a la protección de su salud y seguridad social (…)». 2.2. Sostuvo que, en la primera salvaguarda presentada
radicó dos acciones de tutelas « por estimar que las entidades accionadas habían vulnerado sus derechos fundamentales vinculados al derecho a la protección de su salud y seguridad social (…)». 2.2. Sostuvo que, en la primera salvaguarda presentada contra Coomeva EPS S.A. IPS Universitaria Clínica León XIII y la IPS Clínica Las Vegas de Medellín, con radicado No. 2020-00222-00, en el acta de reparto « se incluyó el nombre completo de [su] hija, es decir, sin las iniciales, informando además, en forma ligera e imprecisa, que la niña era la demandante (…)». 2.3. Agregó que, en la segunda súplica, impetrada frente a la IPS, nuevamente en el acta de reparto «se incluyó el nombre completo de [su] hija, es decir, sin las iniciales, informando otra vez, en forma ligera e imprecisa que la niña era la demandante (…)». 2.4. Advirtió que por las anteriores irregularidades, mediante memorial de fecha 9 de junio de 2020 solicitó a la Coordinación de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín que procediera «a hacer las correcciones de rigor, bajo el argumento que con esa omisión de la ley, se estaba exponiendo el buen nombre y afectando el derecho a la intimidad de [su] hija menor de edad, y que de paso la estaban revictimizando, habida cuenta que era precisamente la menor quien figuraba como víctima directa de las falencias del sistema de seguridad de salud vigente en Colombia, tal y como se estaba rememorando al interior de las dos acciones de tutela interpuestas».
menor quien figuraba como víctima directa de las falencias del sistema de seguridad de salud vigente en Colombia, tal y como se estaba rememorando al interior de las dos acciones de tutela interpuestas». 2.5. Indicó que la misma circunstancia se la hizo saber a los juzgados vinculados, autoridades que, en acatamiento de la ley, « (…) se abstuvieron de reproducir el nombre completo de [su] hija menor de edad, y en su lugar, protegieron su identidadRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00496-00 3 acudiendo a mencionar las iniciales se su nombre completo, siendo claros además, en que la demandante era la progenitora y no la niña menor de edad». 2.6. Narró que, el 23 de junio de 2020, la Coordinación de la Oficina Judicial, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, dio respuesta a su derecho de petición, manifestando que «la información contenida en el acta de reparto solo atañe al despacho judicial, que no está expuesta al público, que no vulnera los derechos de los menores, que no constituye una reseña judicial y que no tenemos -sicla posibilidad de modificar los datos de las actas de reparto». 2.7. Afirmó que no es cierto que el aplicativo de reparto SARJ no sea susceptible de modificación o corrección, para lo cual relató varios casos en los que consideró que este había sido alterado. 2.8. Finalmente declaró que no está solicitando nada ilegal, sino «que, mediante la corrección de un error humano, originado
lo cual relató varios casos en los que consideró que este había sido alterado. 2.8. Finalmente declaró que no está solicitando nada ilegal, sino «que, mediante la corrección de un error humano, originado en la Oficina Judicial de Medellín, se aclare que [su] hija no es la demandante en esas tutelas y que su nombre completo no debe ser ingresado al sistema de reparto sino únicamente sus iniciales».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideró que no existió «vulneración de derechos fundamentales de la accionante o de su menor hija con la actuación surtida por este estrado judicial». Particularmente, explicó que «el nombre completo de la niña K.M.M… no fue plasmado en lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00496-00 4 providencias posteriores de acuerdo con la solicitud de su madre, quien aparece como accionante, como ya se dijo».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad solicitó se desestimen las pretensiones de la accionante, toda vez que «la información de la base de datos de reparto es de absoluta reserva, solo es de conocimiento de los Despachos Judiciales en lo relacionado con los procesos que corresponden por reparto y por supuesto de los actores demandantes en los procesos que someten a reparto».
3. Los demás accionados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales,
3. Los demás accionados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, por particulares.
2. De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretenden salvaguardar debe ser presentes. Dicho de otra manera, es menester que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00496-00
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3. Desde esa perspectiva, la gestora pretende que se
ordene: (i) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «revisar, modificar y/o corregir los parámetros dispuestos en el aplicativo SARJ, o en cualquier otra plataforma, orientado a reglamentar que los nombres de los menores de edad, niños y niñas…, NO sean ingresados en el sistema digital adoptado para elaboración de las actas de reparto de acciones de tutela… debiendo… impartir instrucciones precisas sobre el particular, a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial de todo el país»; en consecuencia;
las actas de reparto de acciones de tutela… debiendo… impartir instrucciones precisas sobre el particular, a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial de todo el país»; en consecuencia; (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para que imparta instrucciones precisas sobre el particular a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, conforme a las directrices que le indique el C.S. de la J.; y, finalmente;
(iii) a la Oficina de apoyo accionada para que retire el nombre completo de su hija de las actas de reparto emitidas el pasado 5 de junio de 2020, y que además « su nombre sea eliminado en su condición errónea de demandante de la base de datos de las actas de reparto correspondientes». 3.1. En cuanto al primer requerimiento , se advierte la improcedencia del resguardo, toda vez que la actora no ha elevado tal solicitud ante esas autoridades para que sean ellas quien se ocupen y se pronuncien sobre la materia. 3.2. En segundo término, la Corte considera que la pretensión de la accionante para que se ordene a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín retirar el nombre completo y la calidad o parte en que actuaba la niña K.M.M. (demandante)Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00496-00 6 de las « actas de reparto » emitidas el 5 de junio de 2020, no puede salir avante. Ello pues, si bien es cierto que se plasmó en esas actas la información que refiere la actora , las garantías fundamentales de la niña fueron protegidas en los fallos de
puede salir avante. Ello pues, si bien es cierto que se plasmó en esas actas la información que refiere la actora , las garantías fundamentales de la niña fueron protegidas en los fallos de tutela proferidos por los juzgados vinculados a este trámite. Ciertamente, como se observa de las copias allegadas (expediente virtual Pág. 13 y 14), los jueces constitucionales dejaron consignadas únicamente las iniciales correspondientes al nombre de la niña, garantizándose con ello su derecho a la intimidad. Sobre la presentación de los niños, niñas y adolescentes en los archivos públicos, la Corte Constitucional ha expresado que «la presentación de noticias sobre niños, niñas y adolescentes, o en las que aparezcan éstos, tiene sus retos especiales y antes de publicar la información es necesario identificar y valorar el riesgo. En algunos casos, la forma de presentar la información sobre esta población puede colocar en riesgo de represalias, castigos físicos o psicológicos, cuando del niño se pueda revelar información sensible o comprometedora, o condicionar su futuro, etiquetándole.
Para que esta protección sea realmente efectiva, debe extenderse “no sólo al nombre o a la imagen de los niños y niñas, sino también a todo lo que pueda hacerlos fácilmente identificables: uso de seudónimos o motes, imágenes alteradas, o datos e imágenes del contexto de los niños y niñas protagonistas de las informaciones, como pueden ser edad,
identificables: uso de seudónimos o motes, imágenes alteradas, o datos e imágenes del contexto de los niños y niñas protagonistas de las informaciones, como pueden ser edad, población, centro de estudios, nombre de familiares, la realización de una entrevista directa a sus familiares o a ellos mismos aunque salgan con los ojos tapados o de espaldas”. En consecuencia, se busca tener en consideración el respeto y la protección al concepto integral de identidad, que va más allá de difuminar una fotografía u omitir un nombre» (C.C. T-453/13). Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1581 del 2012, a cuyo tenor se indica que «queda proscrito elRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00496-00 7 Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública ». Así mismo, se entiende como dato público « los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público» que puedan estar contenidos en «registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva». (Decreto 1377 de 2013). En consecuencia, la situación de la que se duele la quejosa resulta intrascendente de cara a las prebendas fundamentales, pues a pesar del error cometido en las actas de reparto, estas se elaboran con fines netamente
quejosa resulta intrascendente de cara a las prebendas fundamentales, pues a pesar del error cometido en las actas de reparto, estas se elaboran con fines netamente administrativos e internos de reparto para lograr la equidad y aleatoriedad en asignación de la carga laboral entre los juzgados. Además, estas no constituyen fuente de consulta al público, como sí lo son las providencias judiciales.
4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00496-00
8 Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00496-00
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