CSJ - 11001-02-30-000-2020-00546-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-30-000-2020-00546-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00546-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la salvaguarda que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al Procurador General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El libelista suplicó el amparo de su «derecho de petición» para que se ordene «que en un término no mayor a 48 horas, se [le] brinde una respuesta de fondo a lo solicitado […], en el derecho de petición que anexo y el cual no fue resuelto».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00546-00 Como respaldo de sus aspiraciones expuso que es «obligación de los funcionarios públicos responder de manera oportuna, las peticiones provenientes de los particulares ». Además, indicó que la contestación debe ser efectiva y que «[e]l funcionario no está llamado solo a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema […] (Corte Constitucional, sentencia T-220 del 4 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)». Junto con el escrito inaugural aportó la solicitud que
conduzca al peticionario a la solución de su problema […] (Corte Constitucional, sentencia T-220 del 4 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)». Junto con el escrito inaugural aportó la solicitud que dirigió, entre otras entidades, a la querellada, radicada el 1 de noviembre de 2019 ante la Sala Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 2.- La autoridad criticada y los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Sobre la oportunidad para la formulación de la acción de tutela, esta Corte ha sostenido que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00546-00 Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius
que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019). 2.- Se advierte que el resguardo invocado por Arias Idárraga carece del presupuesto de prontitud aludido, ya que desde que radicó la «petición» objeto de esta queja (1 nov. 2019), hasta cuando interpuso la demanda superlativa, el 24 de julio de esta anualidad, transcurrieron ocho (8) meses, veintitrés (23) días, es decir, se incoó en un periodo superior al que se ha estimado como razonable para ello y, por ende, es improcedente. Ahora, el gestor no adujo ni acreditó alguna circunstancia que impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que aprecia vulneradas, lo que impide que la Sala desate el fondo de la súplica. 3.- Lo anterior basta para desestimar la ayuda rogada. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00546-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00546-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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