CSJ - 11001-22-03-000-2019-02368-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2019-02368-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02368-02 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Panesso Ríos contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, declarar «la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 4 de mayo de 2017…» y, en consecuencia, ordenar « notificar en debida forma una fecha y 1Radicación n° 11001-22-13-000-2019-02368-02 hora de audiencia de instrucción y juzgamiento señalada en el artículo 373 del Código General del Proceso, respecto del proceso [de pertenencia] 110013103007-2013-00481-00».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Carlos Alberto Panesso Ríos promovió demanda de
proceso [de pertenencia] 110013103007-2013-00481-00».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Carlos Alberto Panesso Ríos promovió demanda de pertenencia contra Ana Elia Motavita de Cardozo, Hernando, Ricardo Cardozo Motavita y los herederos indeterminados de Darío Cardozo Alarcón, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50N-899625; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, que el 1° de noviembre de 2013 la admitió a trámite. 2.2. Luego, ante las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias se remitieron al despacho 47 Civil del Circuito de esta ciudad que, el 4 de mayo de 2017, dispuso « cerrar la etapa probatoria y señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. Para lo cual se señala a la hora de las 2:15 del día 3 del mes de octubre del año 2017 »; asimismo, «acep[tó] la renuncia presentada por el Dr. …García Casas al poder conferido por EMGESA SA ESP». 2.3. El 3 de octubre siguiente, previa constancia de la inasistencia de las partes, el despacho profirió fallo negando
Casas al poder conferido por EMGESA SA ESP». 2.3. El 3 de octubre siguiente, previa constancia de la inasistencia de las partes, el despacho profirió fallo negando 2Radicación n° 11001-22-13-000-2019-02368-02 las pretensiones; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la notificación de auto de 4 de mayo de 2017 por medio del cual se citó a las partes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, pues, deduce, tal enteramiento no se surtió por estado, además se omitió « el deber fijado en el artículo 42 del Código General del Proceso, inciso 14 “Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial”… omitiendo el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso », pues tal citación tampoco se registró en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, razón por la que no asistió a la mentada diligencia. 2.5. Destacó que en el aludido proveído también se aceptó la renuncia del apoderado de EMGESA SA ESP «persona jurídica que no hace parte de [su] proceso, generando confusión», resaltando, por demás, que la petición de renuncia se radicó para el asunto con radicado «110013103022013-00481», memorial que, entonces, correspondía a otro expediente.
renuncia se radicó para el asunto con radicado «110013103022013-00481», memorial que, entonces, correspondía a otro expediente. 2.6. Anotó que « aparentemente el 3 de septiembre de 2017» a las 11:00 a.m. el Juzgado adelantó la diligencia de fallo, siendo una hora distinta a la citada, pues esta era a las 2:15 p.m. 2.7. Agregó que « el haber proferido sentencia en una audiencia que NO fue notificada en debida forma, así mismo 3Radicación n° 11001-22-13-000-2019-02368-02 por el actuar erradamente al incluir memoriales que NO pertenecen al proceso generando confusión para las partes y por la omisión de usar el Plan de Justicia Digital fijado en el despacho 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., con el fin de notificar y hacer seguimiento respecto del proceso de pertenencia… hacen que… por error incurrido por el Juzgado… no pu[do] impugnar en el momento oportuno el fallo».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues lo pretendido por el actor es subsanar su negligencia al no haber formulado oportunamente los medios ordinarios de defensa.
2. Los demás guardaron silencio.
presupuesto de subsidiariedad, pues lo pretendido por el actor es subsanar su negligencia al no haber formulado oportunamente los medios ordinarios de defensa.
2. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que la alegación del gestor es inexistente, pues « la juez… convocó a las partes para celebrar el acto procesal del artículo 373 del C.G.P., providencia que fue notificada mediante anotación en estado como lo dispone el estatuto procesal, la que se realizó el 23 de mayo de 2016, en ella se practicaron las pruebas decretadas, interrogatorio al demandante, testimonios e inspección judicial…». 4Radicación n° 11001-22-13-000-2019-02368-02 Destacó que, conforme lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, las actuaciones judiciales deben ser enteradas por estado, por cuanto el sistema de gestión Siglo XXI, es un mero acto de información, no de notificación. Precisó que si bien en el acta de la audiencia de fallo se anotó que inició a las 11:00 a.m., lo cierto es que el audio de registro precisó que se celebró el 3 de octubre de 2017, comenzando a las 2:45 p.m. y culminando a las 3:45 p.m. Agregó que la solicitud de amparo se promovió 2 años y 3 meses después de haberse proferido sentencia, por lo que está insatisfecho el presupuesto de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Agregó que la solicitud de amparo se promovió 2 años y 3 meses después de haberse proferido sentencia, por lo que está insatisfecho el presupuesto de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el requisito de inmediatez está satisfecho, en la medida en que el 18 de octubre de 2017 formuló incidente de nulidad por la falta de notificación del proveído de 4 de mayo de esas calendas, petición negada por el Juzgado el 29 de marzo de 2019, decisión que confirmó el Tribunal el 21 de junio siguiente. Anotó que el a quo constitucional no cumplió con lo ordenado por esta colegiatura en el proveído ATC85-2020, pues allí se dispuso la vinculación directa de Ana Elia Motavita de Cardozo, Hernando y Ricardo Cardozo Motavita, empero, tales ciudadanos no fueron accionados, siendo 5Radicación n° 11001-22-13-000-2019-02368-02 pertinente entender que dicha notificación debía surtirse para el enteramiento de la audiencia de fallo. Agregó que no había lugar a negar sus pretensiones en la acción de pertenencia «pues todas las pruebas fueron presentadas y actualmente existen, confirma que el predio ha estado en [su] cadena de tradición desde el año 1998».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la
presentadas y actualmente existen, confirma que el predio ha estado en [su] cadena de tradición desde el año 1998».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente advierte la Corte que no se presenta irregularidad en el cumplimiento de lo dispuesto en el proveído ATC85-2020, pues allí se ordenó el enteramiento directo de la solicitud de amparo a Ana Elia Motavita de
6Radicación n° 11001-22-13-000-2019-02368-02 Cardozo, Hernando y Ricardo Cardozo Motavita, y en caso de no poderse agotar de manera personal, el a quo constitucional podía emplear otras formas de notificación que estimara expeditas, oportunas y eficaces, las que, de cara al
no poderse agotar de manera personal, el a quo constitucional podía emplear otras formas de notificación que estimara expeditas, oportunas y eficaces, las que, de cara al caso concreto, se realizaron a través de aviso, el cual se publicó en la cartelera de la secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá por el término de 1 día, esto es, el 13 de febrero de 2020; de ahí que la irregularidad sea inexistente.
3. Zanjado lo anterior, la Sala observa que el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la decisión criticada en sede constitucional, esto es, 4 de mayo de 2017 e incluso a partir de la sentencia de 3 de octubre siguiente, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -25 de noviembre de 2019-, transcurrió un lapso de más de 2 años, es decir, excedió el plazo de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra 7Radicación n° 11001-22-13-000-2019-02368-02 ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el
la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Por otra parte, respecto de los argumentos expuestos en la impugnación, se observa que el libelo genitor del presente resguardo el gestor, de un lado, no puso de presente ni cuestionó el proveído de 21 de junio de 2019 por medio del cual el Tribunal confirmó el que dictó el despacho accionado el 29 de marzo anterior, que negó la nulidad impetrada; y por otra parte, tampoco censuró los motivos expuestos por el estrado judicial en el fallo de 3 de octubre de 2017 con el que negó la pretensión de pertenencia; por lo que esta Corporación no puede pronunciarse, pues se trata de hechos nuevos, se itera, no expuestos en libelo inicial, situaciones que, por lo tanto, no pudieron ser controvertidas por los convocados, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los intervinientes en el rito constitucional.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: …Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddefensa de los intervinientes en el rito constitucional. Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: …Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta 8Radicación n° 11001-22-13-000-2019-02368-02 tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 11001-22-13-000-2019-02368-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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