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CSJ - 11001-22-03-000-2019-02524-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2019-02524-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02524-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación de Edgar Eduardo Álvarez Pabón contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el asunto con radicado n° 2017-01349724. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó revocar el auto de 7 de noviembre de 2019 que desestimó la solicitud que elevó para ser excluido de la “intervención mediante liquidación judicial” adelantado en su contra, de Invertir Con FianzaRadicación n° 11001-22-03-2020-02524-02 S.A.S., y otras personas., por captación no autorizada de dineros al público y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes. Relató que en la “audiencia de resolución de objeciones y solicitudes de exclusión” (7 nov. 2019), pidió ser desvinculado del proceso porque aun que fungió como liquidador de una de las empresas involucradas en los hechos que lo originaron (Link Soluciones S.A.S.), lo hizo

desvinculado del proceso porque aun que fungió como liquidador de una de las empresas involucradas en los hechos que lo originaron (Link Soluciones S.A.S.), lo hizo “por fuera del término estipulado como de captación ilegal” . Sin embargo, la querellada la rechazó arguyendo que en su oportunidad no instó la referida “exclusión”, decisión contra la que recurrió en reposición, sin éxito. Explicó que dicha apreciación desconoce que, como lo demostró, no compareció antes a defender sus derechos porque el 25 de julio de 2017, después de iniciado el procedimiento, la misma censurada le informó, en respuesta a una petición que realizó, que “no se encontró registro alguno de investigaciones o demandas en [su] contra”; y que solo se enteró de esa causa, por la “notificación del proceso 2018-00317 del Juzgado 25 de Familia del Circuito de Bogotá, en donde la Superintendencia de Sociedades, a través de su agente interventora Sra. Ammy Judith Escandón Rojas solicitaba el levantamiento del patrimonio de familia de [su] único inmueble”. Precisó además que dicho proceder viola su prerrogativa a la igualdad, ya que a otra de las 2Radicación n° 11001-22-03-2020-02524-02 “intervenidas”, la liquidadora de la Cooperativa Nuestracoop, en similares circunstancias a las suyas, sí la

2Radicación n° 11001-22-03-2020-02524-02 “intervenidas”, la liquidadora de la Cooperativa Nuestracoop, en similares circunstancias a las suyas, sí la “excluyó”. 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo porque el gestor fue debidamente «vinculado» a la actuación y, dijo que no se pronunció sobre los argumentos en los que aquél fundó su petición porque la formuló extemporáneamente. 3.- El 16 de enero la Sala Civil del Tribunal de Bogotá emitió fallo de primera instancia, pero fue anulado el 11 de febrero siguiente para que se “vinculara en debida forma a los partícipes” en la «intervención judicial”. Subsanada la falencia, intervino Linda Paola Triviño León, quien coadyuvó la salvaguarda, luego de lo cual se dictó un nuevo veredicto. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque concluyó que la determinación objetada es razonable. Además, porque si en criterio del impulsor fue «indebidamente notificado» de la apertura de la liquidación y, por ello no incoó tempestivamente la “solicitud de exclusión”, debió promover la respectiva nulidad. El querellante disintió; sostuvo que es deber de la Superintendencia definir si tiene «derecho» a lo pretendido, sin que pudiera implorar la invalidez de la actuación para 3Radicación n° 11001-22-03-2020-02524-02

Superintendencia definir si tiene «derecho» a lo pretendido, sin que pudiera implorar la invalidez de la actuación para 3Radicación n° 11001-22-03-2020-02524-02 remediar el yerro, “dadas las circunstancias procesales (notificación por aviso de conformidad con el numeral 4 del artículo 48 de la ley 1116 de 2006)” . Añadió que el Tribunal no desató la infracción que alegó del «derecho a la igualdad», lo cual impone, junto a los otros aspectos invocados, la concesión del ruego. CONSIDERACIONES 1.- La sentencia confutada será ratificada, pues como lo señaló la primera instancia, el “rechazo de la solicitud de exclusión” planteada por Álvarez Pabón no es arbitraria. 2.- En efecto, la negativa a acceder a tal súplica se apoyó en que la misma se radicó en la “audiencia de resolución de objeciones y solicitudes de exclusión” , cuando debía formularla con antelación, concretamente, como objeción al “inventario valorado de las personas intervenidas”. Por eso la Superintendencia reprochada indicó [d]e esta forma, consta en el expediente que el señor Edgar Eduardo Álvarez fue intervenido según Auto 400-010807 de 6 de julio de 2017, por su vinculación a Link Soluciones S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención. Dentro del término legal, dicho interviniente no presentó solicitud de

julio de 2017, por su vinculación a Link Soluciones S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención. Dentro del término legal, dicho interviniente no presentó solicitud de exclusión alguna, por lo que en esta audiencia no hubo ninguna decisión respecto a su situación. 4Radicación n° 11001-22-03-2020-02524-02 Por otro lado, lo esgrimido por el precursor para no replicar en tiempo la “intervención” en su contra, esto es, que la Superintendencia le comunicó que no le seguía “investigación alguna”, ciertamente, no obligaba a ésta a resolver el “fondo” de sus reparos. Esto, porque evidenció que a pesar de dicha misiva, el censor tuvo la oportunidad de ejercer su “derecho de defensa”, al ser debidamente «vinculado» al juicio. Ahora, el quejoso en la litis fustigada, antes o en la “audiencia de 7 de noviembre de 2019” , no refutó su notificación, no alegó y menos probó que se hubiese incurrido en alguna falla en la realización de ese acto procesal. Incluso, admitió en este escenario, al impugnar el desenlace de primer grado, que el enteramiento surtido fue el legal y, por eso, no podía intentar la “nulidad” de lo rituado. Y es que, agotar dicha herramienta era fundamental, porque era la única que, de prosperar, habría permitido, como lo anhela Edgar Alvarado, la valoración de la “solicitud

rituado. Y es que, agotar dicha herramienta era fundamental, porque era la única que, de prosperar, habría permitido, como lo anhela Edgar Alvarado, la valoración de la “solicitud de exclusión” . Memórese que su “rechazo” se edifica en la validez de su «vinculación» y, por ende, en el deber que tenía de radicarla «oportunamente». De suerte que solo podía derruir la legalidad de ésta, a través del mecanismo comentado, del que no hizo uso. Así las cosas, dado que la postura de la Superintendencia de Sociedades está cimentada en la 5Radicación n° 11001-22-03-2020-02524-02 omisión del reclamante, quien no exhortó tempestivamente la “exclusión de la intervención” y, tampoco invocó la “nulidad por indebida notificación” del procedimiento para restaurar la «oportunidad» para alegarla, se descarta la intromisión supralegal implorada. 3.- Finalmente, el trato desigual denunciado por el actor es inexistente, si en cuenta se tiene que no se encuentra en los mismos supuestos que Linda Paola Triviño León, ya que ella, a diferencia de él, suplicó en el plazo correspondiente la “exclusión de la intervención” . Luego, no es posible dispensar el mismo tratamiento. 4.- Por lo tanto, lo opugnado será respaldado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

correspondiente la “exclusión de la intervención” . Luego, no es posible dispensar el mismo tratamiento. 4.- Por lo tanto, lo opugnado será respaldado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen anotados. Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los intervinientes, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-22-03-2020-02524-02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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