CSJ - 11001-22-03-000-2020-00027-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00027-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Josefina Medina Galvis al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado 201300557-00 incoado por la gestora contra la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras –Fenaltracary otros.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En el 2013, la impulsora demandó a Fenaltracar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de adquirir la titularidad de un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.
Mediante auto de 19 de febrero de 2014, se admitió el
propósito de adquirir la titularidad de un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio. Mediante auto de 19 de febrero de 2014, se admitió el libelo y se ordenó la notificación de las personas indeterminadas en los términos del entonces vigente artículo 407 de Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, en proveído de 8 de octubre postrero, se designó curador ad litem a los precitados sujetos procesales. En 2015, la promotora afirma que el enteramiento del pliego introductor al representante legal de Fenaltracar se surtió por aviso, conforme a lo previsto en el canon 320 ídem. El 22 de noviembre de 2016, por determinación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a manos del estrado confutado, quien el 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 11 de septiembre de 2017, llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. En esa oportunidad, se instó a la precursora a allegar los estatutos actualizados de Fenaltracar, para garantizar su comparecencia al litigio. En decisión de 17 de enero de 2018, se programó para el 23 de marzo ulterior, la audiencia de instrucción y juzgamiento e, igualmente, para reconstruir algunas actuaciones de la etapa anterior, pues debido a fallas en la grabación, no quedaron registradas.
el 23 de marzo ulterior, la audiencia de instrucción y juzgamiento e, igualmente, para reconstruir algunas actuaciones de la etapa anterior, pues debido a fallas en la grabación, no quedaron registradas. Sin embargo, el mencionado ritual no se surtió, por cuanto se encontraba pendiente el emplazamiento de Fenaltracar. El 22 de enero de 2019, la sede judicial encausada dispuso la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder-, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-. Asimismo, requirió a la peticionaria para que instalara una valla en el predio reclamado, para efectos de dar cumplimiento a lo reglado en el numeral 7°, artículo 375 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 Por lo antelado, la tutelante impetró reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primer recurso y no concedido el segundo por improcedente, según determinación de 29 de noviembre de 2019. Para la actora, tales pronunciamientos lesionan sus prerrogativas fundamentales, al imponérsele una carga no prevista en la legislación que regía en el 2014 para el trámite de las notificaciones, momento en el cual fueron decretadas, e, igualmente, por cuanto la contienda lleva
prevista en la legislación que regía en el 2014 para el trámite de las notificaciones, momento en el cual fueron decretadas, e, igualmente, por cuanto la contienda lleva largo tiempo sin definirse.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las providencias atacadas y, en su lugar, realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento para zanjar el litigio. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La autoridad demandada defendió la legalidad de su actuación1.
2. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el auxilio, por cuanto, en su sentir, las providencias refutadas se emitieron atendiendo a la normatividad aplicable al procedimiento cuestionado2. 1 Fols. 36, C1. 2 Fols. 40, C1.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo3.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el despacho accionado vulneró las garantías superlativas de la reclamante, al imponerle la obligación de publicar una valla al tenor de lo reglado en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, aun cuando la carga no se encontraba vigente para la época en la cual se ordenaron las notificaciones e, igualmente, ante la presunta tardanza en la definición del litigio.
Código General del Proceso, aun cuando la carga no se encontraba vigente para la época en la cual se ordenaron las notificaciones e, igualmente, ante la presunta tardanza en la definición del litigio.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 4 y de la Corte Constitucional5, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable 3 Fols. 55 a 61, C1. 4 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 5 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana6 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos7, en el sentido de que, a fin de
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana6 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos7, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 8 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
3. En el auto de 29 de noviembre de 2019, mediante el cual el estrado acusado resolvió el recurso de reposición incoado frente al proveído de 22 de enero anterior, donde se había dispuesto enterar a las personas indeterminadas con intereses en el inmueble disputado, a través de la fijación de una valla en el predio en cuestión, esa autoridad reiteró su postura, por cuanto, en sus palabras, 6 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c.
Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 7 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 8 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 “(…) [r]esulta evidente que (…) no resulta caprichoso, pues como el tránsito de legislación es inminente, se debe cumplir con lo que ordena [el numeral 7°, artículo 375 del C.G.P.] (…)”. “(…)”. “(…) De igual manera, es obligatoria la instalación de la valla cuando se trata de inmuebles (…) [y] una vez se aporte [n] las fotografías de la misma , se hará la inclusión de ésta, en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que lleva el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, pues los numerales 6° a 8° del canon 407 del Código de Procedimiento Civil9, vigentes al momento de disponerse la notificación por emplazamiento de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia controvertido, no exigían la instalación de una valla en el fundo pretendido en usucapión. En efecto, si en el proveído de 19 de febrero de 2014,
personas indeterminadas en el proceso de pertenencia controvertido, no exigían la instalación de una valla en el fundo pretendido en usucapión. En efecto, si en el proveído de 19 de febrero de 2014, se ordenó la citación en comento en los términos de dicho ordenamiento y dado que el Código General del Proceso 9 “(…) 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar: (…). a ) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada; (…). b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y (…) c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre. (…) 7. El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que
designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente (…). 8. Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso (…)”. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 empezó a regir en el distrito judicial de Bogotá el 1° de diciembre de 2015, según el acuerdo PSAA13-10073 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 27 de diciembre de 2013, no podían modificarse los parámetros del emplazamiento para dar paso a la nueva legislación que entró a regular la materia. Lo anterior, por cuanto en el inciso 2°, artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, relativo a la normatividad aplicable, cuando se presenta la transición de un ordenamiento procesal a otro, para los litigios en curso, en materia de notificaciones, estableció: “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de
“(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (negrillas ex texto). Por tal motivo, habiéndose empezado a surtir el emplazamiento bajo las directrices del C.P.C., es decir, previamente a la entrada en vigor del Código General del Proceso, esa actuación debía continuar con la directriz inicial. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 En el mismo sentido, el artículo 625 del Código General del Proceso, en su numeral 1° para los procesos ordinarios y abreviados en el literal a) 10, señala que, cuando la actuación estuviese pendiente del decretó de pruebas, el decurso se surtirá de acuerdo a la normatividad anterior, lo cual también se hace extensivo, al auto en donde el juez se pronuncie al respecto, pero allí se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
decurso se surtirá de acuerdo a la normatividad anterior, lo cual también se hace extensivo, al auto en donde el juez se pronuncie al respecto, pero allí se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Bajo ese panorama, la carga impuesta a la gestora para instalar una valla en la heredad a usucapir, resultaba ajena a la tramitación aplicable para el decurso en el aspecto materia de debate.
3. Ahora, como la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2013, tampoco es razonable que, luego de 6 años, la contienda aún no se haya definido. En este sentido se oficiará al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que indague y tome las medidas del caso sobre las causas y motivos de la dilación procesal conforme a las normas disciplinarias pertinentes.
No puede inobservase la tardanza en el impulso de las actuaciones, pues, entre el auto de 19 de febrero de 2014, mediante el cual se dispuso la notificación de la demanda y, el proveído de 22 de enero de 2019, en donde se 10 “(…) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive (…). En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación (…)”. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02
presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación (…)”. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 ordenó fijar la valla materia de disenso, transcurrió un largo tiempo que tiende a dilatarse ante la imposición de una carga que, como se expuso en el numeral anterior, no resulta acorde con los parámetros fijados para el tránsito de una Ley procesal a otra.
4. Los términos previstos en el ordenamiento no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas
confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes
desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga
entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”11. 11 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02
5. De modo que la autoridad convocada lesionó las garantías superlativas de la accionante al imponerle una carga procesal no prevista en la legislación que regulaba la notificación por emplazamiento en el proceso de pertenencia, la cual se ordenó en vigencia del Código de
Procedimiento Civil. Asimismo, quebrantó las prerrogativas de la censora al soslayar la aplicación del régimen de transición de normatividades entre dicha codificación y la Ley 1564 de 2012, sobre las notificaciones ya iniciadas en la regulación anterior. Además, tampoco se tuvo en cuenta el holgado lapso que lleva el decurso criticado sin ser resuelto. Varios principios y derechos en los regímenes
2012, sobre las notificaciones ya iniciadas en la regulación anterior. Además, tampoco se tuvo en cuenta el holgado lapso que lleva el decurso criticado sin ser resuelto. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el
noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
6. Ahora, como no se cuestiona la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder-, hoy Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, una vez fenezca el traslado del libelo para dichas entidades, en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a ello, la sede judicial acusada deberá realizar la gestión necesaria para la reconstrucción de la diligencia de 11 de septiembre de 2017 y practicar la audiencia de instrucción y juzgamiento, emitiendo el fallo correspondiente.
En el mismo lapso, procederá a dejar sin efecto el auto de 29 de noviembre de 2019, así como las providencias derivadas de éste y definir el recurso de reposición incoado 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 por la gestora frente al proveído de 22 de enero de 2019, teniendo en cuenta lo aquí señalado.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control
teniendo en cuenta lo aquí señalado.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 12, debidamente adoptada 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la decisón de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para CONCEDER la protección rogada por Josefina Medina
Galvis. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al vencimiento del traslado de la demanda respecto a las entidades mencionadas en el auto de 22 de enero de 2019, realice la gestión necesaria para la reconstrucción de la diligencia de 11 de septiembre de 2017 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00027-02 y la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, emitiendo el fallo correspondiente. En el mismo lapso, procederá a dejar sin efecto el auto de 29 de noviembre de 2019, así como las providencias
y la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, emitiendo el fallo correspondiente. En el mismo lapso, procederá a dejar sin efecto el aut