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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00108-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00108-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00108-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad Luis F. Correa y Asociados S.A. —en liquidación— contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en la restitución de inmueble n° 2017-00688.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de su agente liquidador, la actora reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con los autos del 8 de mayo y 6 de junio de 2018, mediante los cuales el convocado, en el juicio de restitución de inmuebleRad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01 arrendado a título de leasing que se promueve en su contra, se negó a «escucharlo», hasta que no sufragara el valor de los cánones que se denunciaron en mora.

2. Manifestó, en síntesis, que con dichos proveídos se pasó por alto que, en su escrito de excepciones, puso en entredicho la existencia del contrato de locación materia de

cánones que se denunciaron en mora.

2. Manifestó, en síntesis, que con dichos proveídos se pasó por alto que, en su escrito de excepciones, puso en entredicho la existencia del contrato de locación materia de ese litigio, circunstancia que lo eximía de pagar las mensualidades que echó de menos el convocado. Agregó que, mediante sentencia de 29 de julio de 2019, se acogieron las pretensiones y, en consecuencia, se le ordenó restituir el inmueble.

3. Pide, en consecuencia, que «se deje sin valor ni efecto la sentencia del 29 de julio de 2019 y las decisiones emitidas en virtud de aquella, es decir, la orden de entrega del inmueble » y que, en su lugar, «se ordene resolver la excepción de fondo interpuesta».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que en el juicio materia de controversia no se trasgredió el derecho al debido proceso de la actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, tras resaltar que «la accionante no acreditó haber utilizado los medios de defensa que tenía a su alcance, como era el recurso de queja frente a la negativa de la apelación contra el auto que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda y el 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01 recurso de apelación contra la sentencia… ». Adicionó que « la tutela no puede prosperar a estas alturas por falta de inmediatez, pues la

2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01 recurso de apelación contra la sentencia… ». Adicionó que « la tutela no puede prosperar a estas alturas por falta de inmediatez, pues la recurrente ataca los autos que negaron su intervención en el proceso, los cuales se emitieron el 8 de mayo y 6 de junio de 2018». LAS IMPUGNACIONES La interpuso la accionante, con base en que « la misma apelación del asunto era discutible, en la medida en que se trató de un proceso de restitución de un inmueble por no pago del canon pactado y la norma dispone que es de única instancia». Agregó que el término de inmediatez debió computarse desde la emisión de la sentencia, por cuanto fue allí que se «materializó» la trasgresión de su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el fustigado juzgador lesionó la garantía fundamental invocada en el escrito incoativo, por no tramitar las defensas de mérito que la hoy actora formuló en el juicio de restitución de tenencia materia de la solicitud de amparo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01

han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01 jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos » (CSJ STC, 15279-2018, 22 nov.).

3. Caso concreto - flexibilización de los requisitos genéricos.

Si bien se ha venido sosteniendo que la tutela se torna improcedente cuando no se cumplen los presupuestos de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido de que su formulación debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, también se ha dicho y reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.

reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad. Sobre el tema, esta Corporación ha señalado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01 casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9525-2018, 26 jul. 2018, rad. 00070-01, y STC16372-2018, 13 dic. 2018, rad. 00123-01). Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues si bien es cierto que para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo en estudio (29 de enero de 2020, fl. 20) ya habían transcurrido más de 18 meses desde la fecha en que el convocado emitió los autos con que expresamente dispuso no tramitar las defensas perentorias de la hoy

ya habían transcurrido más de 18 meses desde la fecha en que el convocado emitió los autos con que expresamente dispuso no tramitar las defensas perentorias de la hoy accionante ( 8 de mayo y 6 de junio de 2018 ), lo cierto es que dichas providencias (lo mismo que el fallo con el que se definió el litigio) involucran una determinación deslindada del ordenamiento jurídico que amerita la intervención del juez constitucional. Lo anterior, en tanto que se ha sostenido reiteradamente que la remisión que hace el artículo 385 del Código General del Proceso (« otros procesos de restitución de tenencia»), al 384 ibídem («restitución de inmueble arrendado »), no se extiende a la sanción contenida en el inciso 2 del numeral 4 de ese mismo estatuto, la cual dispone que: « Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01 esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador,

demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel». En ese sentido, se ha precisado que: «De antaño esta Sala sobre el punto expuso que, la remisión que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo concerniente a la <<restitución de inmueble>> arrendado, no se amplía a la sanción que éste último regula en tratándose de la causal <<falta de pago>>. En efecto, con relación a los artículos 424 y 426 del anterior estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron reproducidos en el actual, se acotó: “No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso . Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que:

no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso . Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que: …la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01 aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante… 7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido

no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él. 7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing…

al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing… 7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01 objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero… A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado... En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado» (CSJ STC77002018; en igual sentido CSJ STC 11330-2017; STC

analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado» (CSJ STC77002018; en igual sentido CSJ STC 11330-2017; STC 3604-2017; STC 17520-2016; STC 4733-2016; STC 4523-2016; y STC 6302-2015). Conforme con ello, es claro que la salvaguarda debe salir avante, en tanto no le era dado a la autoridad judicial requerida aplicar –por analogía– una sanción que no está prevista en la actual normativa procesal para la situación de la actora; y, por el contrario, debió garantizarle el debido proceso dándole trámite a la contestación de la demanda y la formulación de excepciones –aspecto que pretermitió–; situación que impone la invalidación de los proveídos de 8 de mayo y 6 de junio de 2018 y las demás actuaciones y decisiones proferidas con posterioridad, incluyendo el fallo. De otra parte, en relación con la afirmación del tribunal a quo , según la cual el amparo incumplió con el requisito de subsidiariedad «al no haberse formulado el recurso de apelación» contra la sentencia del despacho querellado, esta Sala pone de relieve que dicha afirmación contraría lo regulado en el numeral 9 del artículo 384 del actual 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01 estatuto procesal, el cual señala que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de

8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01 estatuto procesal, el cual señala que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». Obsérvese que el asunto de la referencia se enmarca en dicho supuesto normativo, comoquiera que el fundamento de la demanda del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra la aquí recurrente radicó en una falta de pago de los cánones previstos en el contrato de leasing (fl. 10), de modo que es improcedente que ese haya sido uno de los argumentos del fallador constitucional de primera instancia para descartar la salvaguarda, pues la convocante no contaba con ese medio de defensa.

4. Conclusión.

En razón de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso de la promotora, en consideración a que el fallador convocado debió dar trámite al escrito de excepciones que interpuso dicha litigante, ante la ausencia de norma expresa que le permitiera obviar ese acto de postulación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

resuelve:

9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del

resuelve:

9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR a favor de Luis F. Correa y Asociados S.A. —en liquidación— el derecho a un debido proceso.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de 8 de mayo de 2018, mediante el cual el accionado se negó a tramitar las excepciones de mérito que formuló la hoy accionante, así como las demás actuaciones y decisiones que se hayan proferido con posterioridad, incluyendo la sentencia de 29 de julio de 2019.

TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, dé trámite al escrito de contestación de la demanda allegado por la parte actora, de acuerdo con los lineamientos expuestos.

CUARTO: COMUNICAR por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00108-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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