CSJ - 11001-22-03-000-2020-00119-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00119-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00119-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Correspondería decidir la impugnación formulada por Martha Lucía Cabrera Parrado frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela incoada por ella contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo curso se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales a la igualdad, vida, integridad personal, seguridad, movilidad, vivir libre de violencia, libertad de expresión y acceso a internet en condiciones neutras,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00119-01 presuntamente conculcadas por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, que «se deje sin efectos la decisión del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual la SIC bloqueó... la aplicación UBER en Colombia »; o subsidiariamente, «se suspendan [sus] efectos... hasta tanto se adopten medidas encaminadas a garantizar los derechos...
bloqueó... la aplicación UBER en Colombia »; o subsidiariamente, «se suspendan [sus] efectos... hasta tanto se adopten medidas encaminadas a garantizar los derechos... [aquí] invocados» (folio 367, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio que por competencia desleal le incoó
Comunicación Tech y Transporte S.A. -Cotech S.A.- a Uber Colombia S.A.S., Uber B.V. y Uber Technologies Inc., el 20 de diciembre de 2019 la Superintendencia acusada dictó sentencia, en la cual declaró que las demandadas incurrieron en actos de tal naturaleza por desviación de clientela ( artículo 8º de la Ley 256 de 1996 ) y violación de normas (canon 18 ibídem ), les ordenó cesar los mismos, así como «la utilización de contenido, acceso y prestación del servicio de transporte individual de pasajeros bajo las modalidades “Uber”[,] “Uber X” y “Uber Van”, por medio de la aplicación tecnológica “UBER”..., hasta tanto no (sic) se ofrezca el servicio mencionado bajo las normas que regulan la actividad de transporte individual de pasajeros en Colombia »; además, dispuso oficiar a las empresas Claro, Movistar y ETB « para que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
ETB « para que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00119-01 intermediación en relación con la aplicación tecnológica “UBER”[,] específicamente en lo que respecta a los servicios “Uber”[,] “Uber X” y “Uber Van” ». Decisión que apelaron las demandadas. 2.2. Tras concederse esa censura vertical, en el efecto devolutivo, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde, según el registro del sistema de gestión judicial, el 27 de enero de 2020 fueron radicadas peticiones de medida cautelar, nulidad y cambio del efecto para el trámite del referido recurso, y en la misma data, dicha Colegiatura resolvió admitirlo en el efecto en que lo concedió el a-quo, esto es, en el devolutivo. 2.3. Del copioso escrito presentado por la accionante, quien afirma ser usuaria de la plataforma Uber, en calidad de pasajera, se extracta que por vía de tutela, en lo medular, se duele de que los efectos de la sentencia emitida por la Superintendencia encausada lesionan sus derechos, porque el bloqueo de la mentada aplicación la obliga a hacer uso de los medios tradicionales de transporte ( léase transmilenio, taxi, sitp), en los cuales las mujeres son víctimas de
el bloqueo de la mentada aplicación la obliga a hacer uso de los medios tradicionales de transporte ( léase transmilenio, taxi, sitp), en los cuales las mujeres son víctimas de múltiples vejámenes, de los que ella, en particular, también lo ha sido, sin que en aquella decisión se sopesara, como debió serlo, la situación de desigualdad estructural de la cual históricamente ha sido objeto la mujer, esto es, sin ser contentivo de un enfoque con perspectiva de género que, en su sentir, por las particularidades del caso, resultaba exigible. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00119-01 Añadió que con esa decisión también se ven afrentados los derechos de acceso a internet, a la información en el marco de la libertad de expresión en la red y la neutralidad de ésta (folios 313 a 371, cuaderno 1).
3. La demanda de amparo fue formulada el 30 de enero de 2020 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al día siguiente (folios 313 y 374, cuaderno 1).
4. El a-quo constitucional negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, al estar en curso, ante ese Tribunal, la apelación propuesta contra la sentencia dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio en el juicio de competencia desleal fustigado.
Por otro lado, concluyó que era inexistente la vulneración de los derechos a la igualdad y « perspectiva de
sentencia dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio en el juicio de competencia desleal fustigado. Por otro lado, concluyó que era inexistente la vulneración de los derechos a la igualdad y « perspectiva de género», porque el eje central de la decisión criticada a la Superintendencia se edificó en la competencia desleal, «no en criterios de raza, sexo, religión o filiación política; tampoco se verificó que lo resuelto se estructurara sobre diferencias subjetivas de la autoridad accionada; y mucho menos que lo resuelto genere un trato desigual entre los usuarios de UBER, pues la orden cobijó a todo el grupo poblacional que utilizaba la aplicación», afectando tanto a hombres como a mujeres. Añadió que la actora carecía de legitimación para reclamar la protección del derecho a la libertad de expresión por cuanto la aplicación móvil bloqueada pertenecía a Uber que no a ella (folios 585 a 593, cuaderno 1). 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00119-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó no atacar, en sí mismo, el proceso de competencia desleal, pues no estaba llamada a ser parte del mismo, sino que lo que cuestiona son los efectos que le irradia la decisión que allí se adoptó (folios 614 a 625, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo
irradia la decisión que allí se adoptó (folios 614 a 625, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir el presente asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la misma por parte de esta Sala para desatar la impugnación propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a aquélla, en tanto que la queja de la reclamante, en lo medular, se dirige contra los efectos negativos que, aduce, le causa la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el asunto fustigado, a tal punto que subsidiariamente reclama que se disponga su suspensión temporal, y la misma Colegiatura que desató como a-quo la acción de tutela del epígrafe, al interior de aquel trámite, el pasado 27 de enero -esto es, con antelación a la formulación del presente resguardo constitucional, acaecida el día 30 siguiente-, a pesar de la solicitud del cambio de efecto en el que la SIC concedió la apelación contra su decisión, resolvió admitirla en el mismo, esto es, en el devolutivo, lo que implica que la
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00119-01 no suspensión de aquéllos también deriva de esa última determinación. En esa medida, el referido Tribunal debía ser vinculado
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00119-01 no suspensión de aquéllos también deriva de esa última determinación. En esa medida, el referido Tribunal debía ser vinculado por pasiva, lo que le impedía resolver válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, en primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017), los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada »; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional
aplicable a los procesos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00119-01 constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación reiteradamente ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto
Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él 1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los
jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó] 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00119-01 contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al
pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC2982018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo aquí considerado, se dispondrá la remisión de la queja a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00119-01 la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de
pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más eficaz y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00119-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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