CSJ - 11001-22-03-000-2020-00139-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00139-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00139-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por José Francisco Márquez López contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00017.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto del 31 de enero de 2020, mediante el cual el convocado —como juez ad quem— declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia,Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00139-01 por falta de competencia del fallador cognoscente y, en consecuencia, remitió las diligencias a los jueces laborales para que asumieran conocimiento del trámite coactivo.
2. Manifestó, en síntesis, que con dicho proveído se pasó por alto que la irregularidad sobre cuya base se anuló el proceso, no fue alegada por el ejecutado mediante
2. Manifestó, en síntesis, que con dicho proveído se pasó por alto que la irregularidad sobre cuya base se anuló el proceso, no fue alegada por el ejecutado mediante reposición contra el mandamiento de pago, por lo que el fallador de segunda instancia no estaba habilitado para declararla.
3. Pide, e n consecuencia, que se deje sin efecto la providencia fustigada y que « se nombre otro juez para dictar la sentencia de segundo grado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que en el juicio materia de controversia no se trasgredió el derecho al debido proceso del actor.
2. El Juez Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad también defendió la legalidad de su proceder, resaltando que la eventual vulneración habría tenido lugar en el trámite de segunda instancia, en la cual no tuvo ninguna injerencia.
2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00139-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimarla prematura, para lo cual resaltó que « según lo establecido en el inciso 1º del artículo 139 del CGP, en caso de generarse un conflicto de competencia, será este tribunal al que le corresponderá definir, como juez ordinario, a qué juez le corresponde el conocimiento, temática en la que no se puede inmiscuir el juez de tutela». LAS IMPUGNACIONES La interpuso el accionante, sin indicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
juez le corresponde el conocimiento, temática en la que no se puede inmiscuir el juez de tutela». LAS IMPUGNACIONES La interpuso el accionante, sin indicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgador encartado lesionó la garantía invocada, por apartarse del conocimiento del juicio ejecutivo sobre el que versa esta tramitación.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00139-01 personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o
ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00139-01 competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de
4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00139-01 competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
En el presente asunto, la censura está encaminada a cuestionar que el fallador ad quem de la especialidad civil decidió desprenderse del conocimiento del coactivo tras considerar que carece de competencia para tramitarlo, dada la naturaleza jurídica del negocio que subyace al pagaré báculo de ese recaudo. Ahora bien, luego de verificar la actuación surtida dentro de la causa, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo fue bien desestimada por el tribunal, por resultar
báculo de ese recaudo. Ahora bien, luego de verificar la actuación surtida dentro de la causa, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo fue bien desestimada por el tribunal, por resultar prematura, en la medida que aún se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado de la especialidad laboral al que le sea asignado el asunto, el que podría incluso plantear conflicto de competencia. 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00139-01 Entonces, mientras no exista pronunciamiento que dirima la situación de la competencia de la acción, lo cual está supeditado a que los jueces laborales decidan avocar el trámite, o propiciar el conflicto respectivo, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en el asunto y desatender así el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional. Esta Corporación expuso en torno a una similar discusión en sede de tutela, que: «(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son
que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC142412018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01). Con todo, se itera, le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que corresponden resolverse previamente en el escenario ordinario o pronunciarse sobre aspectos adyacentes al tema que, en todo caso, deben decantarse en el proceso. 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00139-01
5. Conclusión Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00139-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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