CSJ - 11001-22-03-000-2020-00157-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00157-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00157-01 (Aprobado en sesión del seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad , tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en la expropiación n° 2004-00450.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto del 13 de mayo de 2019, mediante el cual el convocado dejó sin efectos la vinculaciónRad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01 que, en proveído anterior (de 4 de abril), dispuso respecto de varias entidades públicas cuya participación en el proceso resulta « indispensable», por tratarse de un inmueble «inalienable, imprescriptible, inocupable e inexpropiable».
2. Manifestó, en síntesis, que a través del auto del 4 de abril, el accionado decidió, entre otras cuestiones, declarar la nulidad del proceso por « indebida representación de la parte demandante» y, además, vincular al Ministerio de
de abril, el accionado decidió, entre otras cuestiones, declarar la nulidad del proceso por « indebida representación de la parte demandante» y, además, vincular al Ministerio de Minas y Energía, Ministerio del Medio Ambiente, Procuraduría General de la Nación, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas). Agregó que, al resolver el recurso de reposición que la actora formuló contra esa decisión, mediante el auto del 13 de mayo del 2019, el encartado revocó lo decidido inicialmente, pero estudiando sólo lo atinente a la «legitimación» de la parte actora, es decir, sin ofrecer argumentación alguna en cuanto a la legalidad (o ilegalidad) de la vinculación que había dispuesto de las reseñadas autoridades públicas y que, en virtud de este segundo proveído, quedó sin efecto. Agregó que recurrió oportunamente esa providencia del 13 de mayo, por vía de reposición y apelación, pero el accionado confirmó la decisión y se abstuvo de conceder la alzada por estimarla improcedente. 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01
3. Pide, e n consecuencia, que se ordene al convocado «decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de
2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01
3. Pide, e n consecuencia, que se ordene al convocado «decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de expropiación (…) incluso el auto admisorio de la demanda (…) y que proceda a realizar y a ejecutar todos los actos que sean procedentes y pertinentes para que cabalmente se realizase la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas». Así mismo, reclamó que « se notifique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (…) para que proceda a cancelar la anotación de registro de demanda de expropiación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo que en el juicio materia de controversia no se ha trasgredido el derecho al debido proceso del actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda, tras resaltar que «el juez accionado no expuso en sus providencias ningún argumento para decidir que debía apartarse de la orden emitida en auto de 4 de abril del año pasado, en cuanto a por qué no era necesaria la vinculación de la entidades públicas encargadas del control y vigilancia de los predios afectados por una reserva forestal », a lo que agregó que « solo se pronunció frente al tema de la legitimación en la causa por activa ». En consecuencia, ordenó al encartado que «vuelva a resolver el
afectados por una reserva forestal », a lo que agregó que « solo se pronunció frente al tema de la legitimación en la causa por activa ». En consecuencia, ordenó al encartado que «vuelva a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el accionante contra el auto del 13 de mayo de 2019, con la debida motivación». 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01 LAS IMPUGNACIONES Las interpusieron, de un lado, el accionante y, del otro, la actora en ese juicio, Constructora Palo Alto y Cía. S en C. El primero, alegó que la prosperidad del amparo debió implicar la anulación del proceso desde el auto admisorio de la demanda de expropiación, como expresamente lo solicitó en su libelo introductor. La segunda, manifestó que «el tribunal nunca nos notificó de la existencia de la acción de tutela»; que el accionante ha formulado (sin éxito) insistentes solicitudes de amparo con miras a dilatar el normal desarrollo del proceso y que el convocado, contrario a lo que sostuvo el tribunal, si exteriorizó las razones por las cuales «se apartó» de la vinculación procesal que había ordenado en un comienzo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
La Corte se ocupará, primero, de establecer si la impugnación que elevó la demandante en el juicio de
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
La Corte se ocupará, primero, de establecer si la impugnación que elevó la demandante en el juicio de expropiación tiene la virtud de revertir el amparo concedido en primera instancia y, seguidamente, si la prosperidad del amparo puede dar lugar a la anulación procesal en la que insiste el accionante. 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01
2. Anotación preliminar.
Antes de acometer el estudio de los tópicos enunciados en precedencia, es importante advertir que no se dispondrá la anulación de este trámite constitucional con fundamento en la « falta de notificación » que denunció Constructora Palo Alto y Cía. S en C. Primero, porque la memorialista no reclamó un remedio procesal de esa naturaleza y, segundo, por cuanto fue la misma impugnante quien expresamente reconoció que, antes de que fuera dictado el fallo de primera instancia, se enteró de la formulación de la solicitud de amparo en estudio, con ocasión del impedimento que manifestó la magistrada sustanciadora del tribunal a quien inicialmente le fue repartida la causa (ff. 199 y 200), circunstancia de la cual cabe concluir que a la inconforme se le garantizó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
3. La impugnación de la demandante en el juicio materia de censura - de la vía de hecho por indebida motivación.
se le garantizó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
3. La impugnación de la demandante en el juicio materia de censura - de la vía de hecho por indebida motivación. 3.1 Se ha expuesto que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección
5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01 judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. En esos casos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»
depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras). Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una « debida motivación ». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01 proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de
proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01,
citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). Igualmente, esta Corporación ha dicho que en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). 3.2 Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, advierte la Sala que le asiste razón al tribunal en cuanto encontró incumplido el deber de motivación que recaía sobre el juzgador convocado, pues, sin reparar en 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01 que su auto del 13 de mayo de 2019 implicaba la ineficacia de la vinculación procesal ordenada en auto de 4 de abril de esa misma anualidad, el fallador en cita —en aquel proveído del 13 de mayo, que es el censurado en la demanda de tutela— se limitó a exponer las razones que lo llevaron a reconsiderar la « indebida representación de la parte actora » a que
del 13 de mayo, que es el censurado en la demanda de tutela— se limitó a exponer las razones que lo llevaron a reconsiderar la « indebida representación de la parte actora » a que aludió en un comienzo, pero sin ofrecer argumento alguno que justificara la determinación —implícita— de desistir de la notificación de las autoridades públicas que también ordenó en su auto del 4 de abril (ff. 222 a 226). Conforme con ello, y en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, resultaba necesario invalidar la fustigada providencia, para ordenar al fallador tutelado que vuelva a proferir la decisión correspondiente, pronunciándose, frontalmente, sobre la necesidad y utilidad de vincular al juicio a las entidades públicas cuya presencia echa de menos el accionante.
4. La impugnación del accionante.
Sobre este particular, también la Corte encuentra acertado que el tribunal no concediera el amparo en los específicos términos en que el accionante lo pidió en su libelo introductor (es decir, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda), pues ello implicaría dar por sentado que el juicio de expropiación que aquí interesa sí requiere la necesaria intervención de las autoridades públicas que con insistencia enuncia el convocante; y tal discusión, por concernir directamente a 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01 temas propios del litigio de expropiación (como la debida integración del contradictorio y legitimación en la causa por
convocante; y tal discusión, por concernir directamente a 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01 temas propios del litigio de expropiación (como la debida integración del contradictorio y legitimación en la causa por activa y por pasiva) debe ser definido, al menos en principio, por el juez de conocimiento. Memórese que «el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales » (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742). Así las cosas, la orden emitida por el tribunal en la sentencia de tutela de primera instancia, se muestra como un remedio eficaz para corregir las irregularidades procesales denunciadas en la demanda de tutela, sin trasgredir el principio de subsidiariedad que informa a este mecanismo de protección constitucional, pues en virtud de esa decisión, se reabre la oportunidad de discernir sobre la vinculación que reclama el señor Mantilla Gutiérrez.
5. Conclusión.
Se desestimarán las impugnaciones por encontrarse de recibo, tanto la concesión del amparo que dispuso el tribunal, como las directrices que dicha colegiatura impartió para superar la trasgresión que motivó el inicio de
Se desestimarán las impugnaciones por encontrarse de recibo, tanto la concesión del amparo que dispuso el tribunal, como las directrices que dicha colegiatura impartió para superar la trasgresión que motivó el inicio de este trámite. 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00157-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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