CSJ - 11001-22-03-000-2020-00173-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00173-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00173-01 (Aprobado en sesión virtual de 6 de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ana Isabel Ramírez Martínez y Luis Carlos Casas Gutiérrez contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa yRadicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitan «declarar que el auto de fecha 21 de enero de 2020… vulneró el artículo 29 de la Constitución…»; y «ordenar la revisión de la actuación adelantada por el Juzgado… por violación directa de la
fecha 21 de enero de 2020… vulneró el artículo 29 de la Constitución…»; y «ordenar la revisión de la actuación adelantada por el Juzgado… por violación directa de la norma sustancial, por un falso juicio fáctico, probatorio y jurídico» (folio 1, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Rafael Alberto Fajardo promovió juicio ejecutivo contra los herederos de José Moisés Enrique Herrera, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y posteriormente a su homólogo Treinta y Cuatro. 2.2. Mediante proveído de 14 de mayo de 2019 ese último estrado dispuso levantar las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-749486 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, decisión frente a la que el ejecutante interpuso reposición y apelación, manteniéndose la misma en auto de 3 de julio siguiente y concediéndose el recurso propuesto en subsidio.
2Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 2.3. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad en proveído de 22 de octubre de 2019 declaró inadmisible la alzada por tratarse de un asunto de mínima cuantía, determinación que se repuso el 21 de enero de
ciudad en proveído de 22 de octubre de 2019 declaró inadmisible la alzada por tratarse de un asunto de mínima cuantía, determinación que se repuso el 21 de enero de 2020; y en auto de la misma fecha se revocó el de 14 de mayo de 2019, a través del que se había dispuesto el levantamiento de las cautelas. 2.4. Indicaron los accionantes que en su condición de poseedores habitaban en el referido inmueble; que el mandamiento de pago se libró para un proceso de mínima cuantía, por lo que las decisiones no eran susceptibles de recurso, sin que fuera procedente darle curso a la apelación formulada; y que sí hubiera un error en cuanto al trámite, no era la oportunidad procesal para que la parte ejecutante lo corrigiera. 2.5. Señalaron que el estrado del circuito acusado está prejuzgando, pues afirmó que ellos no ostentan la calidad de poseedores y no existe prueba de la interversión del título, aspecto que le corresponde dilucidar el juez que conoce del juicio de pertenencia, que no a ese despacho. 2.6. Adujeron que se incurrió en violación directa a la ley sustancial por falso juicio fáctico, probatorio y jurídico, toda vez que ejercen la posesión sin reconocer a otra persona, pues incluso enajenaron sus derechos posesorios del primer piso del inmueble a Ángel Gustavo Clavijo
toda vez que ejercen la posesión sin reconocer a otra persona, pues incluso enajenaron sus derechos posesorios del primer piso del inmueble a Ángel Gustavo Clavijo Solórzano y Silvia Torres Gutiérrez, además que ejercen 3Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 actividades comerciales los fines de semana, vendiendo tintos y desayunos, de lo que derivan su sustento. 2.7. Sostuvieron que ocupan el predio por la voluntad de su difunto propietario José Moisés Herrera Méndez; que lo que fue materia de alzada era si se podía dar curso a la segunda instancia, pues su argumentación tenía relación directa con la cuantía, sin tener en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión. 2.8. Agregaron que se desconoció su calidad de poseedores de buena fe, así como sus actos se señorío, pues para la época de la diligencia de secuestro se comportaban como dueños, ejecutando acciones con las que se aboga por esa relación material que han tenido con el bien durante 13 años, por lo que no es dable afirmar que esa defensa permanente del inmueble la ejercen a nombre de otro, sin rendición de cuentas ni reconocimiento del dominio de terceros.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se ha transgredido derecho fundamental
1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se ha transgredido derecho fundamental alguno y que las actuaciones surtidas han dado observancia al debido proceso.
4Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad señaló que tanto la Constitución como el Código General del Proceso prevén la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por lo que en aplicación de este, el estrado enmendó la vicisitud cometida con la que se consideró que el asunto remitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal era de una instancia, adoptando la medida correctiva en auto de 21 de enero de 2020 y resolviendo la alzada; a más que esta acción excepcional no es una instancia adicional.
3. Rodolfo Enrique Castellón Licero , quien dice actuar en su condición de apoderado de Rafael Alberto Fajardo Roca, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado (folios 38 y 39, cuaderno 1).
4. Fredy Leonardo Jiménez Muñoz , quien dice actuar en su condición de apoderado de Gustavo Clavijo Solorzano, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para
en su condición de apoderado de Gustavo Clavijo Solorzano, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado (folios 41 a 43, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la providencia con la que se decidió reponer la inadmisión de la alzada y revocar el auto de 14 de mayo de 2019, no resulta arbitraria, sino que fundó en el material 5Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 obrante en el expediente y las disposiciones legales; que el estrado verificó la cuantía del trámite ejecutivo, los medios de convicción recaudados en el incidente y las disposiciones que regulan lo atañedero a la posesión, indicando que el proceso subyacente era un litigio de menor cuantía, por lo que se podían revisar las decisiones en segunda instancia, además que tras analizar la testimonial practicada y lo manifestado por los actores del incidente, concluía que no se demostraron los actos de señorío para detentar la posesión alegada, en tanto que aquellos no ingresaron al inmueble como poseedores sino tenedores por anuencia del propietario y no acreditaron la interversión del título; y que no se incurrió en vía de hecho, pues las premisas advertidas corresponden al análisis y valoración efectuada en ejercicio de la independencia funcional, respaldada por
propietario y no acreditaron la interversión del título; y que no se incurrió en vía de hecho, pues las premisas advertidas corresponden al análisis y valoración efectuada en ejercicio de la independencia funcional, respaldada por una subsunción legal plausible, que en principio se entiende referida a la verificación de los hechos en la época de la diligencia de secuestro cuyo levantamiento se perseguía en la articulación que se reprocha -numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso-. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo no son parte en el juicio ejecutivo, razón por la que no pudieron ejercer los medios ordinarios de defensa, esto es, reposición frente al mandamiento de pago y presentar excepciones; que formularon la oposición por 6Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 ejercer la posesión quieta y pacífica del predio, sin reconocer a otra persona; y que hubo una vía de hecho al darle trámite al asunto como si se tratara de un juicio de menor cuantía.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento
de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de
7Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 vocación de prosperidad, toda vez que no lucen arbitrarios los proveídos de 21 de enero de 2020, a través de los que el estrado acusado dispuso darle trámite a la alzada formulada y resolvió la apelación del incidente propuesto, pues en el primero consideró que: …tanto la actividad judicial como administrativa están gobernadas por el debido proceso, y por ende, obligan a la aplicación pura de las normas de orden público. También, es
pues en el primero consideró que: …tanto la actividad judicial como administrativa están gobernadas por el debido proceso, y por ende, obligan a la aplicación pura de las normas de orden público. También, es importante resaltar a los extremos, que la Carta Política enseña la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, abandonando la ritualidad para armonizar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental. En estos términos, la decisión se revocará, porque es evidente y trascendente para el ordenamiento jurídico, toda vez que la cuantía del asunto enmarca el litigio en uno de menor cuantía, y esta realidad no puede ser desconocida por las partes, pudiendo revisarse en segunda instancia las decisiones proferidas. Y en el segundo de ellos, puntualizó que: …1. El auto recurrido, resolvió de manera favorable un incidente de levantamiento de medidas cautelares.
2. Fundamentó el juez del conocimiento su decisión, en el hecho que para la fecha del secuestro, los proponentes habían interpuesto demanda de pertenencia.
3. Los medios probatorios son las herramientas de que se valen los intervinientes para llevar al juez al convencimiento de los hechos con el único propósito de que les sea reconocido un efecto jurídico que emana de una norma particular. Como carga impositiva, el estatuto procesal general conservó el principio que se atribuye al directo interesado, no pudiendo el fallador suplir la falencia o emitir pronunciamiento en meros supuestos o dicho.
impositiva, el estatuto procesal general conservó el principio que se atribuye al directo interesado, no pudiendo el fallador suplir la falencia o emitir pronunciamiento en meros supuestos o dicho. 8Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 Señala el canon 167 de la obra citada que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho [d]e las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 3.1. De acuerdo con las previsiones legales, la posibilidad de formular oposición o de impulsar el respectivo incidente para obtener el levantamiento de las medidas cautelares se extiende a todos los procesos en los cuales sea procedente el secuestro de bienes muebles o inmuebles… 3.2. En este sentido, la decisión no comporta el adecuado análisis respecto de los elementos de prueba aportados por el opositor, que dieran paso al levantamiento de la medida inscrita respecto del inmueble con folio de matrícula No.50S-749486, por cuanto, los incidentantes son meros tenedores del fundo, como pasa a explicarse: En este asunto, se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que se demandó un crédito a cargo de Moisés Enrique Herrera Méndez por la vía ejecutiva. b.-) Que el bien perseguido, constituye garantía de la obligación que persigue Rafael Alberto Fajardo Roca, debidamente registrada en el certificado de tradición obrante en autos, pues el 14 de abril de 2016, se registró la cautela.
que persigue Rafael Alberto Fajardo Roca, debidamente registrada en el certificado de tradición obrante en autos, pues el 14 de abril de 2016, se registró la cautela. c.-) Que el deudor José Moisés Enrique (q.e.p.d.), en documento privado autorizó a Carlos Casas Gutiérrez y Ana Isabel Ramírez, “habitar con sus hijos en el segundo piso de (su) casa” con el fin de velar por su estado de salud, además, para “administrar el negocio situado en el primer piso de la casa”, con el propósito de asumir los gastos que emanan del mismo. d.-) Que la única testigo (Cristina Inés Caro Pinilla), en declaración del 21 de febrero de 2019, indicó: “ellos poseen esa casa por voluntad de don Moisés alma bendita, quien él se encontraba enfermo, estuvieron cerca de llegar en el 2006 a mediados del año (...) y él les dejó un documento en el cual el estaba enfermo y deja una huella firmada en el documento” Cuando se le indagada sobre los motivos de por qué decide dejar la casa a los señores, respondió: “(...) porque ellos vieron mucho 9Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 tiempo por él en su enfermedad, y los acogió allá para auspiciarlos con sus hijos y desde ahí han estado ahí pendientes de pagar sus recibos y tener su casa al día” Cuando se le indaga por los herederos de Moisés Enrique
auspiciarlos con sus hijos y desde ahí han estado ahí pendientes de pagar sus recibos y tener su casa al día” Cuando se le indaga por los herederos de Moisés Enrique Herrera y su voluntad, expresó: “porque todas formas por gratitud a que ellos vieron mucho por él y a los poquitos días, murió” Con vista en lo precedente, recuerda el despacho que la prosperidad de la pretensión se edifica en la demostración inequívoca de la posesión material del proponente, adquiriendo mayor relevancia los casos en que se pretende mutar la mera tenencia en posesión, o como lo define la jurisprudencia, que la magnitud del acervo probatorio hagan por sí misma la interversión del título “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio”. Como tantas veces lo ha expresado la jurisprudencia, dentro del trámite de la oposición no se discute la propiedad ni los derechos del ejecutante, reduciéndose el tema de decisión a la condición de poseedor que alega el tercerista, quien al demostrar esa doble condición de tercero y poseedor, podrá sacar avante su enfrentamiento al secuestro, cuya consecuencia apareja para el acreedor la persecución de los derechos que conserva el demandado sobre el bien y en caso de ello no suceder el levantamiento del embargo. De ahí, que mayor diligencia y técnica procesal debe utilizar el sujeto que antepone documentos privados, como fundamento de
demandado sobre el bien y en caso de ello no suceder el levantamiento del embargo. De ahí, que mayor diligencia y técnica procesal debe utilizar el sujeto que antepone documentos privados, como fundamento de su posesión, como por ejemplo, la promesa de venta donde se recuerda: “Cuando el promitente comprador de un inmueble lo recibe en virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún ; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces 10Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa pues solo así se manifestará el desprendimiento del ánimo del señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador”. (Cas. 24 de junio de 1980). Es por ello que concluye el Despacho que no se demostraron los actos de señorío necesarios para detentar la posesión alegada, lo lleva a la revocatoria del proveído de 14 de mayo de 2019.
Veamos: a.-) Los proponentes se oponen a la medida bajo el siguiente
lleva a la revocatoria del proveído de 14 de mayo de 2019.
Veamos: a.-) Los proponentes se oponen a la medida bajo el siguiente argumento: “SEGUNDO: Al momento de la práctica de la diligencia la señora Ana Isabel Ramírez Martínez, atendió la diligencia, manifestando que no sabía nada de una deuda del finado Moisés Enrique Herrera Méndez y que desde hace11 años tiene la posesión del inmueble; pues desde el 26 de mayo de 2006, el señor Moisés Enrique Méndez, propietario del inmueble objeto de la medida de embargo, le pidió a mi representada que le atendiera en su enfermedad y administrando el bien inmueble, se pasara a vivir a la casa con su esposo Luis Carlos Casas Gutiérrez, y sus hijos, autorización que plasmó en escrito de fecha 3 de julio de 2006” (hecho segundo del incidente) Quiere decir, que los incidentantes con el documento privado, toman conciencia de que el dominio de la cosa no les corresponde aún , va que dich[o] acto per se, implica reconocimiento de titularidad en cabeza de Moisés Enrique, sin que los opositores acreditaran la interversión del título mutando la mera tenencia en posesión ya que está última figura implica la disposición libre, no clandestina y pacífica con desconocimiento de dominio ajeno.
Además, en conjunto con la confesión realizada en el hecho segundo del escrito incidental, se tiene que el ingreso pudo ser
disposición libre, no clandestina y pacífica con desconocimiento de dominio ajeno. Además, en conjunto con la confesión realizada en el hecho segundo del escrito incidental, se tiene que el ingreso pudo ser pacífico pero a título de comodato o arrendamiento, ya que no se trató un pago por concepto de renta, lo que pudo ser, por el objeto 11Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 de una contraprestación debido a la administración del bien, cuyo primer piso, conforme declaración rendida, era objeto de explotación comercial. En otras palabras, la carga de la prueba debió ser suficiente para demostrar, en primer lugar, la explotación del fundo y el desconocimiento de “dominio ajeno”, pero como ello no sucedió, el “dominio” se conservó en cabeza del demandado deudor, itérese, habiéndose transferido simplemente la mera tenencia sobre el segundo piso. Y a dicha concepción se llega, pues las pruebas, reducidas a una declaración privada y un testimonio, no dan certeza de la interversión del título, porque los proponentes son conocedores que el documento no fue traslaticio de dominio. Así mismo, no se trató en el debate alguna mejora en el predio que diera cuenta de ese ánimo de señor y dueño. Ahora, en lo que respecta al paso del tiempo, nada influye por cuanto “según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío,
cuanto “según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niega el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecuta actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél(…)”. Y éste era el análisis que debía realizar el a quo, siendo irrelevante la existencia de un juicio de pertenencia, porque ello no prueba la calidad de poseedor de los formulantes, que desde un principio reconocen el dominio ajeno y olvidan aquella interversión del título, que no es, el pago de servicios públicos o quizá impuestos, en la medida, que para ello, se presume, suscribió el documento del año 2006, “para administrar el negocio situado en el primer piso de la casa”. Nunca, se entregó la posesión, o por lo menos, a dicha conclusión se llega con el material probatorio obrante en autos. 12Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 Bajo estos preceptos, como los solicitantes entraron al inmueble con anuencia del demandado, para ser cuidado en su enfermedad y para que le administraran su patrimonio, su calidad es de meros tenedores.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que las decisiones
enfermedad y para que le administraran su patrimonio, su calidad es de meros tenedores.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantean los tutelantes es una diferencia de criterio frente a las determinaciones con las que admitió la alzada y la que resolvió el incidente desfavorablemente a sus pretensiones, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su
reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su 13Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01 estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n°11001-22-03-000-2020-00173-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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