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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00184-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00184-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 20 20, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por María Lucrecia Ortiz Torres contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Av Villas S.A. contra la aquí gestora y Luis Enrique Galvis Pérez, con radicado n° 1999-01744.

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01

2. De la información narrada por la accionante y de las pruebas allegadas, se coligen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: Al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Colombiana de Conciliación, el 20 de junio de 2019, se llevó a cabo

Conciliación y Arbitraje de la Cámara Colombiana de Conciliación, el 20 de junio de 2019, se llevó a cabo audiencia de negociación de deudas en la cual se aprobó que la aquí gestora asumiera, entre otras, la totalidad de la obligación objeto del juicio hipotecario antes referido. En este último asunto, Nelly Yolanda Aguilera Bacca fue reconocida como cesionaria de la obligación hipotecaria y, en tal calidad, participó voluntariamente en el trámite de insolvencia. Mediante auto de 12 de agosto de 2019, atendiendo a una solicitud deprecada por la cesionaria, el juzgado accionado dispuso continuar el compulsivo criticado frente a Luis Enrique Galvis Pérez, también demandado en ese asunto; y, en consecuencia, en proveído de 29 de noviembre de 2019, programó la diligencia de remate para el 25 de febrero de 2020, respecto del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-1000302.

3. Pide, en concreto, revocar los proveídos mencionados

(fols. 1 a 8, cdno. 1). 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados El juzgado accionado defendió la legalidad de su proceder, señalando no haber desconocido los derechos de la tutelante, pues el referido coercitivo también se adelanta frente a Luis Enrique Galvis, codeudor y propietario del 50% del inmueble hipotecado.

proceder, señalando no haber desconocido los derechos de la tutelante, pues el referido coercitivo también se adelanta frente a Luis Enrique Galvis, codeudor y propietario del 50% del inmueble hipotecado. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo tras constatar la vulneración alegada, pues “(…) inobservar el [aludido] acuerdo, al margen que el otro ejecutado no haya sido parte del mismo, implica, no solo un desconocimiento del principio de confianza legítima, sino de las garantías fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia, toda vez que tal acuerdo tuvo y tiene por objeto la totalidad de la obligación (…)” (fols. 95 a 94, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió el apoderado de Nelly Yolanda Aguilera Bacca, cesionaria del crédito dentro del coercitivo criticado, quien hizo los siguientes señalamientos respecto al fallo del aquo constitucional: En su criterio, el tribunal confunde “(…) el trámite que le corresponde al proceso ejecutivo hipotecario al que pudiera dársele a un proceso ordinario o declarativo verbal (…)”, pues, en el sublite, ya se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 Advierte que la providencia censurada, contraviene al artículo 161 del Código General del Proceso, cuando dispone que el juicio ejecutivo “(…) no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de

Advierte que la providencia censurada, contraviene al artículo 161 del Código General del Proceso, cuando dispone que el juicio ejecutivo “(…) no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción (…)”. Cuestiona, además, que el tribunal no haya dejado especificado, en la sentencia constitucional, el monto al cual asciende el capital adeudado. Finaliza, reprochando la suspensión del coercitivo, señalando que “(…) era deber de la instancia el determinar si la tutelante se encuentra cumpliendo satisfactoriamente con el acuerdo que menciona la norma (…)” (fols. 119 a 120).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona que, al interior del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Banco Av Villas S.A. en su contra y en la de Luis Enrique Galvis Pérez, con radicado n° 1999-01744, el juzgado accionado haya continuado la ejecución respecto de éste último , desconociendo que en el asunto de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Colombiana de Conciliación, el 20 de junio de 2019, se llevó a cabo una audiencia de negociación de deudas, en la cual se aprobó que ella asumiría, entre otras, la totalidad de la obligación objeto del juicio aquí reprochado.

deudas, en la cual se aprobó que ella asumiría, entre otras, la totalidad de la obligación objeto del juicio aquí reprochado. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01

2. Revisada la actuación procesal censurada, de entrada, se advierte la arbitrariedad del juzgado accionado por la ausencia de motivación en la decisión materia de reproche. 2.1. En la audiencia de negociación de deudas realizada el 20 de junio de 2019, la actora planteó la siguiente oferta de pago: “(…) Mi propuesta de pago a los acreedores sería de $880.000, para hacer el pago a 60 meses, pagando el capital y condonación de intereses, mi único bien es el apartamento que relacioné en la solicitud, bien avaluado en $160.000.000 (…)”.

Al no existir objeciones, por ninguno de los acreedores, el conciliador autorizado señaló: “(…) [S]e supera la graduación de créditos y en la negociación y deudas se ofrece pagar en 60 cuotas de $880.000 cada una proporcionalmente y teniendo en cuenta la clasificación de créditos, a pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes, iniciando en julio de 2019 (…). En seguida, se sometió a votación la oferta de la deudora, obteniéndose un resultado a favor, de 63,7% y, en contra, de 36,3%. Con base en el porcentaje de aprobación, la Cámara

deudora, obteniéndose un resultado a favor, de 63,7% y, en contra, de 36,3%. Con base en el porcentaje de aprobación, la Cámara Colombiana de Conciliación, consideró: “(…) Que durante la negociación de deudas se calificó y graduó la totalidad de créditos presentados por el deudor conciliándose los valores y no se presentaron objeciones.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 “Que la relación de acreencias final se aprobó por la totalidad de asistentes de la audiencia de fecha 20 de junio de 2019, siendo el total del capital por cancelar la suma de $52.572.119. “Que a la audiencia asistió la totalidad de acreedores relacionados (…)” Bajo esos presupuestos, el arreglo de pago a los acreedores se estipuló en los siguientes términos: Acreedor Capital Nelly Aguilera $19.072.118 Clara Helena Díaz $10.000.000 Mario Ricardo Bravo $9.000.000 Juan David Chamusero $7.000.000 Diego Alejandro $7.500.000 Total $52.572.119 En cuanto interesa a la cesionaria del crédito hipotecario dentro del compulsivo referenciado, Nelly Yolanda Aguilera Bacca, aquí impugnante, ha de puntualizarse que ésta fue debidamente notificada en el trámite de insolvencia convocado por la deudora y participó voluntariamente en el mismo, compareciendo a la citada audiencia, oportunidad en la cual manifestó:

puntualizarse que ésta fue debidamente notificada en el trámite de insolvencia convocado por la deudora y participó voluntariamente en el mismo, compareciendo a la citada audiencia, oportunidad en la cual manifestó: “(…) [E]s por un crédito que compré en Av Villas, el capital es correcto, había fecha para remate, ella no manifestaba que no tenía más deudas, ya había orden y fecha de remate, los intereses a hoy son $152.102.413 (…)”. Durante la etapa de negociación de deudas se calificó y graduó la totalidad de créditos presentados por Ortiz Castro, conciliándose los valores, sin que Aguilera Bacca formulara objeción alguna. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 Ahora, si bien ésta emitió su voto en contra de la propuesta de pago de la aquí accionante, con base en el porcentaje de aprobación de los acreedores que representaban el 63,7% del capital autorizado, en el numeral segundo del referido acuerdo, se estableció: “(…) 2. Declara expresamente y así lo acepta la señora María Lucrecia Ortiz Castro, en calidad de deudora que se obliga a pagar a Nelly Yolanda Aguilera Bacca (…) la suma de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTA DIECIOCHO PESOS M/CTE ($19.072.118) suma que corresponde al total del capital adeudado así: “2.1. Mediante 21 cuotas mensuales sucesivas de ochocientos

DIECIOCHO PESOS M/CTE ($19.072.118) suma que corresponde al total del capital adeudado así: “2.1. Mediante 21 cuotas mensuales sucesivas de ochocientos ochenta mil pesos M/cte. ($880.000) cada una, siendo la primera el 5 del mes de junio de 2019, y la última el 5 del mes de marzo de 2021, mediante consignación en la cuenta del Banco Av Villas que para tal fin proporcionará el acreedor. 2.2. Una última cuota de quinientos noventa y dos mil ciento dieciocho pesos ($592.118) el día 5 de abril de de 2021, mediante consignación en la cuenta del Banco Av Villas que parta tal fin proporcionará el acreedor (…)” En virtud de comunicación enviada por la Cámara de la Conciliación, en auto de 26 de junio de 2019, el estrado accionado, dando aplicación al artículo 545 del Código General del Proceso, tuvo por suspendido el proceso hasta verificar el cumplimiento del acuerdo mencionado. 2.2. Con base en lo antelado, se advierte la falta de motivación del juzgado accionado, en la decisión de 12 de agosto de 2019, pues accedió a la solicitud de la acreedora hipotecaria de continuar el juicio ejecutivo respecto del demandado Luis Enrique Galvis Pérez, argumentando, únicamente, que el proceso de insolvencia involucraba 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 solamente a María Lucrecia Ortiz Castro, sin reparar en el

únicamente, que el proceso de insolvencia involucraba 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 solamente a María Lucrecia Ortiz Castro, sin reparar en el contenido y alcance de la negociación allí pactada. Si bien, le asiste razón al estrado confutado al referir que, siendo dos los demandados en el coercitivo, fue únicamente la tutelante, quien gestionó el asunto de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Cámara Colombiana de Conciliación; no podía soslayar que aquélla adelantó ese decurso, con el propósito de proteger su único patrimonio, cual era el inmueble objeto del litigio hipotecario ni desconocer que, en el aludido acuerdo de pago, se incluyó la totalidad de la acreencia objeto de cobro. Se resalta, el despacho ha debido apreciar las circunstancias descritas y adoptar una decisión consonante con la existencia del trámite de insolvencia, pues si bien, aún no se ha cancelado la deuda de la acreedora, aquí impugnante, correspondía tener en consideración los plazos y condiciones aprobados en aquel decurso para decidir sobre la continuación del coercitivo censurado, cuestiones, todas ellas, inobservadas por la autoridad atacada. Con todo, se observa que, al haber participado en el trámite de insolvencia, ante un escenario de incumplimiento, la cesionaria podría obtener el pago de su acreencia, con la apertura del trámite de liquidación

trámite de insolvencia, ante un escenario de incumplimiento, la cesionaria podría obtener el pago de su acreencia, con la apertura del trámite de liquidación patrimonial del deudor no comerciante, conforme a lo dispuesto en el artículo 563 y siguientes del Código General del Proceso. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 En un caso de similares perfiles al actual, esta Sala anotó: “(…) Desde esa perspectiva, la decisión examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia, pues el fedatario al verificar que “(…) el acuerdo no ha sido cumplido por el deudor dado que solo se hizo el pago de la cuota inicial y dos cuotas mensuales (…)”, en acatamiento a lo previsto por los artículos 559, 560 y 561 del Código General del Proceso, remitió las diligencias al Juez Sesenta Civil Municipal quien el 26 de marzo de 2015 profirió auto de apertura al interior del proceso especial de liquidación patrimonial del señor José Elkin Orlando Cardozo sin que contra este haya formulado ataque alguno; sin embargo, si la actora lo estima, puede hacerse parte en el mismo y presentar objeciones, tal como lo dispone el artículo 566 de la Ley 1564 de 20121 (…)”. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que

democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva 1 “(…) Artículo 566: Término para hacerse parte y presentar objeciones (…)”. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:

amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”2.

3. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de

3. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 2 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

americano de derechos humanos.

4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00184-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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