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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00187-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00187-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00187-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por VCH Travel Viajes Chapinero SAS, contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados porRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00187-01 2 la autoridad judicial accionada, en el trámite ejecutivo con radicado 2009-00110.

Solicitó ordenar a la accionada que haga un control de legalidad «respecto de los autos de fechas 2 de mayo de 2019, a través del cual se decide incidente de desembargo, auto de fecha 3 de septiembre de 2019, a través del cual se niega la solicitud de control de legalidad, (…) se le reconoce personería a nuestra abogada pero como apoderada de la sociedad

fecha 3 de septiembre de 2019, a través del cual se niega la solicitud de control de legalidad, (…) se le reconoce personería a nuestra abogada pero como apoderada de la sociedad demandada y el auto de fecha 19 de diciembre con el que se niega la reposición de la providencia y los recursos de alzada propuestos».

2. Fundamentó sus pretensiones en que el fallador fustigado confundió a la empresa VCH Travel Viajes Chapinero (antiguamente nominada Duque Escobar y CIA Viajes Chapinero L Alianxa SAS), identificada tributariamente con n.° 8600278621, con la agencia E Vacation Club de Colombia SA en liquidación (anteriormente llamada Viajes Chapinero L Alianxa y Vacation Club SA) con Nit. n.° 900208454.

Como consecuencia de ese error: (i) embargó activos de VCH Travel, en desarrollo del proceso ejecutivo de mayor cuantía seguido contra E Vacation, (ii) negó el incidente de desembargo presentado por VCH Travel a pesar de haberse advertido el yerro, (iii) se rehusó a hacer control de legalidad de esa actuación, (iv) no le reconoció personería jurídica a su apoderada para defender a la embargada sino a la accionadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00187-01 3 y, (v) despreció los recursos de reposición y apelación interpuestos contra sus últimas actuaciones.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3 y, (v) despreció los recursos de reposición y apelación interpuestos contra sus últimas actuaciones.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Cámara de Comercio de Bogotá anunció que no se pronunciaría de fondo sobre los hechos de la demanda, por lo que sólo se limitaría a informar lo relativo al cumplimiento de sus funciones como responsable del registro público de empresas.

Señaló que, de conformidad con la información que reposa en sus archivos, VCH Travel Viajes Chapinero y E Vacation Club de Colombia SA en liquidación, son dos (2) personas jurídicas diferentes, cada una con su número de identificación y constituidas mediante escrituras públicas independientes. Pidió su desvinculación al trámite constitucional, por no existir una censura en contra de ella.

2. La Ciudadela Comercial Unicentro solicitó negar la petición de amparo, pues considera que existe subsidiariedad e inmediatez en las pretensiones, ya que la promotora no interpuso recurso contra la decisión de 2 de mayo de 2019 y desde esa fecha hasta la interposición de esta demanda han transcurrido más de seis (6) meses.

3. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que, el 14 de febrero hogaño, mediante autoRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00187-01 4 corrigió los yerros que el actor reprocha, por lo que el trámite constitucional debe ser calificado como un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, realizó una revisión detallada de las providencias

constitucional debe ser calificado como un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, realizó una revisión detallada de las providencias criticadas en la acción de tutela, estudió en cada una de ellas los requisitos y elementos de procedibilidad de la acción de tutela, encontró que frente a la decisión del 2 de mayo de 2019 había inmediatez y subsidiariedad y en los actos del 3 de septiembre y 19 de diciembre último, subsidiariedad. Finalmente determinó que en el curso de este trámite constitucional se configuró un hecho superado, pues con providencia de 14 de febrero del presente año, el juzgado criticado de forma oficiosa subsanó la confusión generada respecto al reconocimiento de personería a la abogada de VCH Travel Viajes Chapinero. LA IMPUGNACIÓN La quejosa argumentó que en su caso no son exigibles los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, por la gravedad de la situación descrita en su documento inicial, además relató haber adelantado todas las actuaciones que tuvo a la mano, cumpliendo el requerimiento de la subsidiariedad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00187-01 5 Agregó que, aunque el fallador de primera instancia indicó que con el auto del 14 de febrero se subsanó la falencia que motivó la queja constitucional, lo cierto es que los argumentos que fueron motivantes de la denegación de la acción constitucional continúan violentando los derechos fundamentales de la sociedad reclamante, por lo que pidió la concesión del resguardo invocado.

argumentos que fueron motivantes de la denegación de la acción constitucional continúan violentando los derechos fundamentales de la sociedad reclamante, por lo que pidió la concesión del resguardo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

2. Es la pretensión de la accionante que esta Sala intervenga con ocasión de las vías de hecho producidas por elRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00187-01 6 embargo de los activos de E Vacation Club de Colombia SA, a pesar de no estar vinculada al coactivo, en específico, las decisiones que rehusaron (i) el incidente de desembargo por

6 embargo de los activos de E Vacation Club de Colombia SA, a pesar de no estar vinculada al coactivo, en específico, las decisiones que rehusaron (i) el incidente de desembargo por ella presentado, (ii) la solicitud de control de legalidad sobre esa negativa, (iii) la confusión ocurrida frente al reconocimiento de la apoderada de la ahora accionante en el proceso ejecutivo y (iv) los recursos presentados contra esta última decisión.

3. Revisado el expediente procede anticipar que la pretensión de amparo no goza de vocación de prosperidad, como pasará a exponerse. 3.1. Es admitido en la doctrina jurisprudencial que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío», cuando en el curso del trámite se supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto, también conocido como hecho superado, el cual permite por sí mismo denegar el amparo, ya que si lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional e inoficiosa su decisión.

Al respecto, esta Corporación ha señalado: (…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la

protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el casoRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00187-01 7 concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01). 3.2. En este orden de ideas, como la accionante pretende que se revoquen las decisiones proferidas por el despacho criticado el 2 de mayo, 3 de septiembre y 19 de diciembre de 2019, lo cierto es que tales pedimentos ya fueron concedidos mediante auto del 14 de febrero pasado, pues en esa providencia el juzgado accionado dejó «sin valor ni efecto el auto de fecha 2 de mayo de 2019 y todas las actuaciones que se desprendan de la misma actuación», (folio 115 del cuaderno 1). Refulge de esa decisión que de forma expresa se privaron efectos al auto de 2 de mayo de 2019, así como las

actuaciones que se desprendan de la misma actuación», (folio 115 del cuaderno 1). Refulge de esa decisión que de forma expresa se privaron efectos al auto de 2 de mayo de 2019, así como las demás determinaciones vinculadas con éste, que es precisamente el objeto pretendido con el control de legalidad. Y es que, con la expresión «todas las actuaciones que se desprendan», se cobijaron no sólo los efectos del desembargo, sino los proveídos en que se evaluó el punto y se denegó su prosperidad, como son las siguientes: a. Auto del 3 de septiembre de 2019, con el que el despacho accionado reafirmo su negativa al control de legalidad, con fundamento en la firmeza y ejecutoria queRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00187-01 8 cobró la decisión en la que denegó el incidente de desembargo: … una vez verificados los presupuestos del artículo 132 del Código General del Proceso y en consideración a que el incidente propuesto se encuentra resuelto sin que cualquier manifestación al respecto se hiciera de manera oportuna como lo pide la norma, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en providencia se fecha 2 de mayo de 2019. Misma actuación, en la que en virtud de su pleno convencimiento respecto a que VCH Travel Viajes Chapinero y E Vacation Club Viajes Chapinero son la misma persona jurídica, el despacho de conocimiento reconoció personería a

convencimiento respecto a que VCH Travel Viajes Chapinero y E Vacation Club Viajes Chapinero son la misma persona jurídica, el despacho de conocimiento reconoció personería a la abogada Martha Bermúdez como apoderada de la última y no de la incidentante, así:

...se reconoce personería jurídica a la abogada Martha Ibeth Bermúdez Rodríguez para que represente a la parte demandada en los términos y condiciones del poder otorgado. (resaltado nuestro) b. La providencia de 19 de diciembre de 2019, en la que el juzgado resolvió recurso de reposición formulado contra su anterior decisión y justificó la razonabilidad del reconocimiento de personería jurídica en los términos en que fue concedido, con fundamento en el auto del 2 de mayo: Por lo que es procedente analizar los alegatos del memorialista denotando que la recurrente señala enfáticamente que no debió reconocérsele personería para actuar como ejecutada al interior del expediente , más sin embargo tal decisión fue adoptada por el despacho con base en lo expuesto en la providencia mediante la cual se resolvió el incidente de levantamiento incoado, providencia del 2 de mayo de 2019, notificada a los interesados en estado delRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00187-01 9 día siguiente y la cual tomó firmeza al no haber sido objeto de ningún reparo por parte de los intervinientes.

Además, a pesar de que con la revocatoria de las decisiones recapituladas supra es suficiente para entender

día siguiente y la cual tomó firmeza al no haber sido objeto de ningún reparo por parte de los intervinientes.

Además, a pesar de que con la revocatoria de las decisiones recapituladas supra es suficiente para entender subsanada la queja respecto al error en el reconocimiento de personería a la abogada de VCH como apoderada de E Vacation, también expresamente se hizo esa última corrección: Se reconoce personería para actuar a la abogada Martha Ibeth Bermúdez Rodríguez en razón del poder otorgado por el representante legal de VCH Travel Viajes Chapinero (folio 115 del Cuaderno 1). En resumen, la causa petendi de la actora es actualmente un hecho superado, con ocasión de la determinación judicial que se profirió después de la presentación de su solicitud de amparo -11 de febrero de 2020-, que por haber borrado del mundo jurídico las consecuencias por vía de tutela pretendían superarse, lo que hace inoficiosa la intervención del juez constitucional.

4. De este modo, al haberse superado por completo los supuestos constitutivos del reproche constitucional, por sustracción de materia debe denegarse el amparo, razón para confirmar el veredicto del a quo constitucional, al margen de los argumentos expuestos en la impugnación para que se modifique la motivación que sirvió para denegar el amparo.

5. Corolario de lo anterior, por tratarse de un hecho

confirmar el veredicto del a quo constitucional, al margen de los argumentos expuestos en la impugnación para que se modifique la motivación que sirvió para denegar el amparo.

5. Corolario de lo anterior, por tratarse de un hecho superado, se confirmará la sentencia proferida el 20 deRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00187-01 10 febrero de 2020, al margen de las consideraciones que pudieran hacerse en punto a la tempestividad o subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el asunto de la radicación. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00187-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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