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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00190-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00190-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00190-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Iván Delgado Mora contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con ocasión del juicio de impugnación de actas de asamblea que instauró contra la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores, con Rad. 2014-00501-00.Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00190-01

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, «revo[car] el auto fechado el 25 de noviembre de 2019 (…) en el cual deja sin efectos el auto del 21 de octubre de 2016 » (fl. 7, cdno. 1).

Circuito de Bogotá, «revo[car] el auto fechado el 25 de noviembre de 2019 (…) en el cual deja sin efectos el auto del 21 de octubre de 2016 » (fl. 7, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que adelantó el asunto en comento, con el fin de refutar las

resoluciones No. 18 del 23 de mayo de 2013 y No. 9 del 11 de junio de 2014, emitidas por la entidad demandada, y que como medida preventiva, se decretara la suspensión provisional de dichos actos. Asegura que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital admitió la anterior demanda «mediante auto sin fecha», e impuso caución previamente a resolver sobre la cautela, decisión que fue notificada por estado del 13 de agosto de 2014, y frente a la cual pidió aclaración, toda vez que carecía de data; no obstante, esa solicitud fue desestimada en proveído del 13 de septiembre de 2016, por extemporánea. Asegura que en virtud de los Acuerdos Nos. PSAA1510402 de 29 de octubre de 2015, PSAA15-10412 del 26 de noviembre siguiente y PSAA15-10414 del 30 del mismo mes y año del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, quien en auto del 21 octubre de 2016, invalidó el proveído admisorio de la demanda, tras advertir que no contaba con fecha alguna, así que volvió a

del asunto fue asumido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, quien en auto del 21 octubre de 2016, invalidó el proveído admisorio de la demanda, tras advertir que no contaba con fecha alguna, así que volvió a dar trámite al libelo inicial, determinación frente a la que se 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00190-01 opuso la entidad demandada alegando la «caducidad de la acción». Asevera que en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho cuestionado dejó sin valor ni efecto el pronunciamiento anterior, con fundamento en que la irregularidad por la ausencia de la data del proveído inaugural se había saneado, por lo que debía tenerse como tal la del 11 de agosto de 2014, decisión que recurrió infructuosamente en reposición, puesto fue mantenida íntegramente. Tras ese relato, sostiene que la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al tomar dos decisiones contrarias para «sanear lo saneado» , pues en un comienzo enmendó el trámite anulando la determinación que admitió el escrito preliminar, y varios años después retiró del ordenamiento esta última resolución, alegando nuevamente el saneamiento de la actuación, desconociendo así, dice, el «principio de la seguridad jurídica» y la firmeza de las

esta última resolución, alegando nuevamente el saneamiento de la actuación, desconociendo así, dice, el «principio de la seguridad jurídica» y la firmeza de las providencias judiciales (fls. 2 al 8, cdno. 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que la vulneración alegada es inexistente, ya que «pasados dos años aproximadamente la apoderada de la parte demandante indique a este Despacho que no había podido notificar a su contraparte porque el auto admisorio carecía de fecha, no obstante nada se probó al respecto pues 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00190-01 no reposa en la foliatura documento del que se infiera tal situación, y es claro que dentro del estatuto procesal civil vigente para la época no contemplaba como irregularidad, inexistencia o nulidad el hecho de que una providencia carecería de fecha de creación pero si estipulaba que no tener la firma del juez o no ser notificada en debidas forma se tenía como inexistente» (fls. 37 y 38, ídem). b.) La Corporación Autorregulador del Mercado de Valores alegó, que la actuación del Despacho acusado estuvo conforme al ordenamiento jurídico, razón por la que la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad (fls. 42 al 44, ibídem). c.) A su turno, Axa Colpatria Seguros S.A. adujo,

estuvo conforme al ordenamiento jurídico, razón por la que la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad (fls. 42 al 44, ibídem). c.) A su turno, Axa Colpatria Seguros S.A. adujo, que la decisión cuestionada no fue arbitraria, porque «el juez apreció en su conjunto y dado que la falta de fecha del auto admisorio se encontraba saneada, se apartó de la providencia del 21 de octubre de 2016, y determinó que el proceso continuaría teniendo en cuenta el auto admisorio notificado por estado el 13 de agosto de 2014, tal y como puede colegirse de la simple lectura del acta de la citada audiencia» (fls. 58 al 63, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, la sede judicial accionada «expuso las razones de orden legal y fácticas por las cuales estimó razonable dejar sin efecto la decisión del 21 de octubre de 2016. Bajo ese entorno, se denota una postura razonable de cara a la hermenéutica y en esa medida, no involucran el calificativo de arbitrarias, caprichosas o antojadizas» (fls. 70 al 74, ídem). 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00190-01 LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, valiéndose de similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo (fl. 84, ibídem).

CONSIDERACIONES

LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, valiéndose de similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo (fl. 84, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00190-01

2. En el presente caso, el actor cuestiona el auto dictado el 25 de noviembre de 2019, dentro del juicio de impugnación de actas de asamblea que instauró frente a la

2. En el presente caso, el actor cuestiona el auto dictado el 25 de noviembre de 2019, dentro del juicio de impugnación de actas de asamblea que instauró frente a la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores, pues, en su sentir, desatendió el «principio de la seguridad jurídica» , al dejar sin valor ni efecto la decisión que había saneado la irregularidad en la fecha del auto admisorio de la demanda.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 3.1. Jorge Iván Delgado Mora, acá gestor, inició el trámite aludido para cuestionar las resoluciones No. 18 del

23 de mayo de 2013 y No. 9 del 11 de junio de 2014, dictadas por la entidad demandada. En consecuencia, pidió que se dejara sin valor ni efecto dichos actos, y se decretara como medida preventiva la suspensión provisional de éstos. 3.2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá admitió la anterior demanda, y dispuso prestar caución en la suma de «$200’000.000.oo, previo a resolver sobre las medidas cautelares» ; decisión que fue notificada en estado del 13 de enero de 2014. 3.3. El aquí interesado interpuso recurso de reposición contra «el auto fechado el once (11) de agosto de 2014» , por considerar que el valor de la «caución» era muy alto; sin

contra «el auto fechado el once (11) de agosto de 2014» , por considerar que el valor de la «caución» era muy alto; sin embargo, en proveído del 3 de octubre siguiente, se desestimó dicho mecanismo. 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00190-01 3.4. En providencia del 17 de febrero de 2015, se negó por improcedente la cautela memorada, con sustento en que no existía una «trasgreción flagrante de la ley o el reglamento de autorregulación en las resoluciones impugnadas», pronunciamiento que apelado, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital en auto del 8 de julio de 2015. 3.5. Con base en los Acuerdos Nos. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, PSAA15-10412 del 26 de noviembre siguiente y PSAA15-10414 del 30 del mismo mes y año del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital asumió el conocimiento del asunto en comento, y desestimó por extemporánea la solicitud de aclaración formulada por el ahora accionante, en cuanto a la ausencia de fecha del proveído admisorio de la demanda. 3.6. Posteriormente, en resolución del 21 de octubre del citado año, el Despacho convocado dejó sin valor ni efecto «el documento visto a folio 47 (…) para rehacerlo», tras apreciar que «el

3.6. Posteriormente, en resolución del 21 de octubre del citado año, el Despacho convocado dejó sin valor ni efecto «el documento visto a folio 47 (…) para rehacerlo», tras apreciar que «el auto admisorio de la demanda fue proferido sin el lleno de los requisitos legales, esto es, carece de la fecha de elaboración que difiere ostensiblemente de la fecha de su publicación, por lo que se hace imposible su notificación». Así que resolvió nuevamente «admitir la (…) demanda abreviada de impugnación de actos» referida. 3.7. La Corporación Autorregulador del Mercado de Valores se opuso a las aspiraciones del extremo activo, acá gestor, por haber operado la caducidad de la acción, en 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00190-01 razón a que «la resolución de la AMV que puso fin a la segunda instancia fue notificada al demandante el 17 de junio de 2014, (…) y la demanda fue presentada el 17 de julio de 2014. (…) El auto admisorio de la demanda fue notificado al demandante mediante anotación en el estado del 13 de agosto de 2014, mientras que la notificación de la misma providencia a la entidad demandada AMV, solo se produjo el 19 de enero de 2017, es decir, dos años y cinco meses después». 3.8. En audiencia del 25 de noviembre de 2019, el estrado judicial acusado invalidó el auto del 21 de octubre de 2016, y tuvo como «auto admisorio de la demanda el notificado

3.8. En audiencia del 25 de noviembre de 2019, el estrado judicial acusado invalidó el auto del 21 de octubre de 2016, y tuvo como «auto admisorio de la demanda el notificado por estado el 13 de agosto de 2014» , con fundamento en las siguientes consideraciones: «Historiado el proceso esta suscrita encuentra que la demanda fue sometida a reparto del 17 de julio de 2014. Observa que en el año 2014 se emitió un auto admisorio de la demanda, ventilándose por el proceso abreviado, donde se dispusieron cinco puntos. Primero la admisión, segundo la notificación del demandado, tercero el traslado de la demanda correspondiente a este tipo de proceso, cuarto se ordenó prestar una caución por la suma de $200’000.000.oo; y, quinto, se reconoció personería judicial a la abogada hoy presente. Este auto carece, ciertamente, de una formalidad, como lo es la fecha en el encabezado. Al respecto, el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘…Toda providencia se encabezará con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie, expresada en letras y terminará con las firmas del juez o los magistrados…’, reitero entonces, que esta providencia carece hoy por hoy de una de sus formalidades que es la fecha en su encabezado, solamente aparece como fecha la correspondiente a la anotación por estado que fue fijado el 13 de agosto

providencia carece hoy por hoy de una de sus formalidades que es la fecha en su encabezado, solamente aparece como fecha la correspondiente a la anotación por estado que fue fijado el 13 de agosto de 2014. Contra esa decisión, no obstante,…la parte demandante 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00190-01 interpuso oportunamente recurso de reposición, folio 48, radicado el 19 de agosto de 2014 y en esa oportunidad la apoderada señaló que la fecha del auto era 11 de agosto de 2014 y cuestionó algunos aspectos del auto admisorio de la demanda frente a la caución, en esta oportunidad nótese que la parte demandante no cuestionó la fecha en que se creó esta providencia y atendiendo a la fecha en que la apoderada adujo en esta oportunidad, 11 de agosto de 2014, la suscrita en revisión del sistema siglo XXI donde también se da una cierta publicidad a las providencias, advierte que dicha decisión fue debidamente desanotada con fecha de actuación 11 de agosto de 2014, la misma que anotó la apoderada y aparece su correspondiente notificación por estado; para efectos de publicidad el Despacho incorpora al expediente la consulta donde aparecen registradas las actuaciones. Luego, entonces, el Despacho considera que en este asunto esa irregularidad que es meramente formal, quedó ciertamente saneada,

incorpora al expediente la consulta donde aparecen registradas las actuaciones. Luego, entonces, el Despacho considera que en este asunto esa irregularidad que es meramente formal, quedó ciertamente saneada, motivo por el cual el Despacho se aparta de conformidad con las normas y la jurisprudencia anteriormente señalada de la decisión que casi dos años después se adoptó en auto de fecha 21 de octubre del año 2016, donde se deja sin valor y efecto dicha decisión, porque además la consecuencia podría constituir apartarse de una decisión del superior, pues esta situación ya había sido zanjada, por dicha razón el Despacho no encuentra ningún argumento válido para atarse a esa decisión de dejar sin valor y efecto ese documento, reconociendo una realidad procesal al haberse surtido muchísimas actuaciones reafirmando su existencia». 3.9. El ahora accionante formuló sin éxito el medio horizontal contra este último pronunciamiento, pues el estrado atacado lo mantuvo.

4. Con vista en lo anterior, la decisión recurrida será confirmada, porque al no apreciarse proceder

9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00190-01 desmesurado o arbitrario en el auto criticado a través de este mecanismo, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. En efecto, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá apreció, que la ausencia de fecha del auto admisorio de la demanda fue una irregularidad que quedó saneada en

encuentra vedada. En efecto, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá apreció, que la ausencia de fecha del auto admisorio de la demanda fue una irregularidad que quedó saneada en el umbral del pleito, porque la parte demandante, aquí interesada, guardó silencio al respecto en las actuaciones posteriores a dicha determinación ; además, encontró demostrado que el extremo activo confesó en una de sus intervenciones que el proveído mediante el cual se admitió el escrito preliminar fue dictado el 11 de agosto de 2014, circunstancia que corroboró al consultar sistema de gestión siglo XXI, entendimientos que no son fruto de la arbitrariedad, sino el resultado de haber sopesado las circunstancias propias del caso, por lo que no es predicable la existencia de vulneración al debido proceso del gestor.

5. Así las cosas, no cabe duda que las inconformidades aquí traídas por el accionante, a decir verdad, están encaminadas a que se deje de lado la ponderación que fue hecha por la autoridad judicial criticada, y que en su lugar, se ponga de nuevo la mirada sobre las conclusiones a que llegó después de apreciar en su conjunto las aristas del caso, para así poder concluir, como lo hace aquél, que existió desacierto en la decisión cuestionada, lo cual escapa a la esfera de actividad del juez de tutela, a «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su

cuestionada, lo cual escapa a la esfera de actividad del juez de tutela, a «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00190-01 origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN

resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00190-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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