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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00222-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00222-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00222-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Carlos Andrés Acosta Ríos contra la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados María Mercedes Perry Ferreira en su condición de agente liquidadora de Elite International Américas SAS y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio de lealtadRadicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01 procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se le ordene a la Superintendencia convocada « declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el 11 de noviembre de 2018, fecha en la cual se publicó el emplazamiento del demandado Marino

Superintendencia convocada « declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el 11 de noviembre de 2018, fecha en la cual se publicó el emplazamiento del demandado Marino Constantino Salgado, sin las debidas formalidades procesales para esto » y « las demás determinaciones que… considere legales y procedentes» (folio 45, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. La agente interventora de Elite International Américas S.A.S. en liquidación como medida de intervención y administradora de los bienes de Marino Constantino Salgado Carvajal formuló demanda de acción de revocatoria contra Carlos Andrés Acosta Ríos y Marino Constantino Salgado Carvajal , cuyo conocimiento le correspondió a la Superintendencia de Sociedades, la que la admitió el 29 de junio de 2018. 2.2. Indicó el accionante que el proceso se interpuso con el fin de buscar la revocatoria de la transferencia de dominio de un vehículo; que como el extremo pasivo fungía como socio de Elite International Américas S.A.S. en liquidación, la agente liquidadora contaba con información semiprivada y privada de ellos.

2Radicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01 2.3. Señaló que la demandante en el libelo inicial manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía la dirección de notificación de los demandados, pese a que sabía que en ese momento Marino Salgado se encontraba

2.3. Señaló que la demandante en el libelo inicial manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía la dirección de notificación de los demandados, pese a que sabía que en ese momento Marino Salgado se encontraba recluido en centro penitenciario, lo que era de conocimiento público a través de los medios de comunicación. 2.4. Adujo contestó la demanda y propuso excepciones; que el extremo actor allegó comunicación emitida por la empresa de correos Interrapidisimo certificando que la dirección informada de Marino Constantino Salgado no existía, razón por la que procedería a su emplazamiento, sin que ahí se señalara que se desconocía su paradero; y que en auto de 24 de enero de 2019 se dispuso tener en cuenta el emplazamiento del extremo actor, por lo que se le designó curador ad-litem. 2.5. Sostuvo que conforme lo previsto en los artículos 291 a 293 del Código General del Proceso, el demandante debe solicitar la autorización para el emplazamiento, momento en el que el despacho podrá hacer un control de legalidad con el fin de verificar si lo decreta o no, y en el caso concreto la agente liquidadora contaba con datos adicionales como el correo electrónico; que no se solicitó dicho permiso, no se manifestó bajo juramento que no se conocía otro lugar de enteramiento, ni tampoco se llevó a cabo la notificación electrónica. 3Radicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01

dicho permiso, no se manifestó bajo juramento que no se conocía otro lugar de enteramiento, ni tampoco se llevó a cabo la notificación electrónica. 3Radicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01 2.6. Refirió que la Superintendencia acusada continuó con el trámite procesal, violando la norma procesal atinente al emplazamiento en armonía con las diferentes sentencias emitidas por las Cortes; que el demandado Constantino Salgado sigue siendo procesado por la justicia penal y a pesar de que no se encuentra recluido ha asistido a las distintas audiencias programadas, consignando sus datos de enteramiento, de lo que se deduce que la agente liquidadora conoce su paradero; y que al no allegar escrito en el que manifestara el desconocimiento del paradero de aquel, al publicar el emplazamiento y nombrar curador adlitem se configuró una falta procesal y vía de hecho.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se configuró vía de hecho por defecto procedimental, sustancial y fáctico, ni se transgredió derecho fundamental alguno; que se pronunció en derecho, con apego a las normas vigentes y dentro de la órbita de su competencia; que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; que la parte actora señaló que el demandado Marino Constantino Salgado se encontraba privado de la libertad en la penitenciaria “La Modelo” y posteriormente informó que el citatorio fue

señaló que el demandado Marino Constantino Salgado se encontraba privado de la libertad en la penitenciaria “La Modelo” y posteriormente informó que el citatorio fue entregado el 16 de julio de 2018, lo que se encuentra certificado por la empresa de mensajería; que el notificador de la cárcel dejó constancia de la negativa de aquel de recibir el oficio; que con memorial de 3 de agosto siguiente 4Radicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01 el extremo actor comunicó que el demandado ya no se encontraba detenido y deprecó autorización para efectuar el enteramiento por aviso en una dirección, lo que fue denegado, pues el oficio citatorio había sido remitido a un lugar distinto, por lo que lo requirió para que cumpliera con la carga procesal en debida forma; que el demandante envió el respectivo citatorio, pero fue devuelto por dirección errada, razón por la que en cumplimiento del artículo 291 del Código General del Proceso procedió a su emplazamiento; y que luego de transcurrido el término previsto en el artículo 108 ídem sin que este compareciera, procedió a designarle curador ad-litem. Añadió que existía falta de legitimación en la causa por activa, puesto que los hechos en que se funda el resguardo «conciernen claramente a la notificación del demandado Marino Constantino Salgado y nada se dice respecto al

activa, puesto que los hechos en que se funda el resguardo «conciernen claramente a la notificación del demandado Marino Constantino Salgado y nada se dice respecto al accionante, quien valga decir fue notificado personalmente el 24 de julio de 2018»; que no se puede entender que el promotor actúa en calidad de agente oficioso, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos para acreditar tal condición; que el petente propuso excepciones previas y contesto la demanda, pero nunca puso en conocimiento la existencia de una causal de nulidad, la que en el hipótetico caso que existiera se saneó; que el actor no hizo uso de los recursos legales y solo ahora, cuatro meses despues de haberse terminado el proceso, pretende que se declare la invalidez aludida; que el peticionario no asistió a las dos 5Radicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01 audiencias celebradas en el proceso; y que lo que pretende el gestor es revivir etapas procesales.

2. Juan Manuel Delgado González, curador ad-litem de Marino Constantino Salgado, señaló que coadyuvaba los fundamentos fácticos, jurídicos y las pretensiones de esta acción excepcional, en tanto que la demandante podía determinar la forma de notificar adecuadamente a su representado al tener acceso a la «información semiprivada y privada de los accionistas de la sociedad» (folio 67, cuaderno

1).

3. María Mercedes Perry Ferreira, agente liquidadora

representado al tener acceso a la «información semiprivada y privada de los accionistas de la sociedad» (folio 67, cuaderno 1).

3. María Mercedes Perry Ferreira, agente liquidadora de Elite International Américas S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención, refirió que existía falta de legitimación en la causa por activa, pues el derecho pretendido por el apoderado del gestor no era a favor de este, ni nunca manifestó la nulidad que ahora dice que vicia el procedimiento; que tampoco elevó solicitud de saneamiento por indebida notificación, pues Carlos Andrés Ríos fue enterado personalmente, contestó la demanda y no solicitó la invalidez del proceso por defecto alguno; que el abogado que impetra la tutela no cuenta con poder especial para este trámite excepcional; que no es cierto que tenga información semiprivada y privada de los demandados; que el trámite que se le dio al proceso fue el establecido en la Ley 1116 de 2006; y que la notificación fue acorde con la normatividad.

6Radicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que existía falta de legitimación en la causa, pues el curador ad-litem que coadyuvó esta acción excepcional no se encontraba facultado para invocar la protección de derechos de su representado Marino Constantino Salgado conforme lo previsto en el artículo 56 del Código General del Proceso, además que no actuaba

excepcional no se encontraba facultado para invocar la protección de derechos de su representado Marino Constantino Salgado conforme lo previsto en el artículo 56 del Código General del Proceso, además que no actuaba como agente oficioso o con mandato especial para el efecto; que el accionante tampoco estaba legitimado, en tanto que la llamada a solicitar el resguardo de sus garantías era la persona afectada con la notificación indebida, sin que el ahora gestor reproche situación alguna frente a su ejercicio como parte procesal; que en todo caso advertía que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el promotor no ha expuesto sus quejas ante el juzgador de conocimiento, lo cual llevaría al saneamiento de la eventual irregularidad procesal; que resaltaba que el indebido enteramiento de Salgado Carvajal no fue planteado por el curador ad-litem una vez convocado al proceso, por lo que mal haría en reabrir un debate extemporáneo; y que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado por el juzgador de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó aduciendo que si bien el llamado a promover la tutela es el señor Salgado Carvajal, 7Radicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01 de debió tener en cuenta por sustracción de materia que este no conoce de manera personal del proceso, pues al haber sido notificado indebidamente por emplazamiento y tener curador ad-litem, no cuenta con capacidad para

de debió tener en cuenta por sustracción de materia que este no conoce de manera personal del proceso, pues al haber sido notificado indebidamente por emplazamiento y tener curador ad-litem, no cuenta con capacidad para iniciar esta tutela, «razón más que suficiente para que cualquiera de los demás afectados con las decisiones tomadas por la Superintendencia… sea el llamado para iniciar la presente acción »; que conforme con el concepto constitucional de transmutación de derecho, al no tener el otro demandado quien pueda acudir a esta instancia, él tiene un derecho subjetivo para hacerlo; y que la agente liquidadora en la contestación allegada en el presente trámite no manifestó que desconociera, bajo la gravedad de juramento, lugar de notificación para localizar a Salgado Carvajal, lo que se debió tener como indicio grave (folio 126, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo 8Radicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01 desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal

8Radicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01 desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C.

T-878 de 2007).

3. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada,

mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).

3. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el peticionario carece de legitimación para cuestionar la indebida notificación de Marino Constantino Salgado Carvajal, por cuanto el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los

9Radicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01 procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que « [l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada» , razón por la que el único facultado para el efecto sería aquel demandado. Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 10Radicación n°11001-22-03-000-2020-00222-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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