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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00225-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00225-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00225-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite (radicación 2018-00288) que se inició en su contra.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00225-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que Héctor Hernando Castellanos, en su calidad de socio, inició el declarativo en su contra, buscando el «reintegro de unos cánones de arrendamiento de los bienes de la ahora causante señora HERMELINDA RODRÍGUEZ DE CASTELLANOS (Q.E.P.D.), que habían sido recibidos en el pasado por la sociedad».

Explicó que el conocimiento del asunto correspondió al Jugado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que con auto de 9

sido recibidos en el pasado por la sociedad». Explicó que el conocimiento del asunto correspondió al Jugado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que con auto de 9 de agosto de 2018 admitió la demanda, luego de lo cual procedió a contestarla y formular excepciones de mérito, y «en escrito separado radicado el mismo día, esto es, el 21 de septiembre de 2018, se presentaron excepciones previas». Refirió que, dentro de las defensas previas, propuso la de « COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA », para lo cual «se aportó copia simple de los estatutos de la sociedad donde se podía evidenciar en el artículo vigésimo segundo que (…) se había pactado desde su constitución dicha cláusula compromisoria». Señaló que, con posterioridad, « el demandante (…) presentó reforma de la demanda», por lo que, nuevamente, «también se radicaron excepciones previas [antes descritas]», y el despacho enjuiciado, con decisión de 8 de octubre de 2019, «las declaró no prósperas». Precisó que, en la mencionada determinación, «en cuanto a la CLÁUSULA COMPROMISORIA el juzgado adujo que la misma no se encontraba probada, pues en su criterio, no obraba dentro del plenario los estatutos de la sociedad demandada». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00225-01 Añadió que, en tal virtud, interpuso recurso de

del plenario los estatutos de la sociedad demandada». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00225-01 Añadió que, en tal virtud, interpuso recurso de reposición, pero con proveído de 15 de enero de 2020 la autoridad se ratificó en lo resuelto, en tanto « las pretensiones de la demanda se encaminan a [reconocer] que la sociedad (…) recibió dineros de una firma inmobiliaria por concepto de cánones de arrendamiento de propiedad de un tercero, hecho que se fundamenta en un contrato de administración, y descarta cualquier conflicto de tipo societario, como si la cláusula compromisoria solo aplicara [para estos]».

3. Así las cosas, pidió «que se revoque en si integridad (…) el auto de fecha enero 20 de 2020 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por desconocimiento de la cláusula compromisoria existente en los estatutos de la sociedad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso, y expuso que «no ha conculcado derecho alguno de las partes, siendo improcedente el amparo, más cuando las decisiones mediante las que se resolvi[eron] las excepciones previas propuestas y [el] posterior recurso de reposición, se encuentran debidamente sustentadas y ajustadas a derecho». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo porque la providencia confutada luce razonable,

debidamente sustentadas y ajustadas a derecho». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «el juez accionado al resolver la excepción previa propuesta, lo hizo con fundamento en las normas sustanciales aplicables al caso, como quiera (sic) que argument[ó] que el conflicto presentado entre las partes est[á] fincado en un contrato verbal de administración mediante 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00225-01 el cual la señora Hermelinda Rodríguez de Castañeda (q.e.p.d.) le entregó a la sociedad tres bodegas para que ésta “las pusiera en arriendo”, asunto que escapa del ámbito de la cláusula compromisoria pactada, pues la misma hace referencia a las diferencias que ocurran entre los socios o entre estos y la sociedad». IMPUGNACIÓN La sociedad censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite declarativo de mayor cuantía ( radicación 2018-00288) que se inició contra la aquí recurrente, por no declarar probada la excepción de cláusula compromisoria.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta

la excepción de cláusula compromisoria.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00225-01 dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá resolvió el 20 de enero de 2020 el recurso de reposición que formuló la sociedad accionante contra el auto que desestimó las defensas propuestas, puntualmente la relacionada con la existencia de una cláusula compromisoria, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

En efecto, nótese que la autoridad requerida expuso

una vía de hecho , ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, nótese que la autoridad requerida expuso que «respecto de la cláusula compromisoria, se reitera que la misma no prospera, pues téngase en cuenta que las pretensiones de la demanda se encaminan a [reconocer] que la sociedad CASTELLANOS C. VÍCTOR J. Y CÍA. LTDA. recibió dineros de una firma inmobiliaria por concepto de cánones de arriendo. Como se puede ver, el litigio no gravita alrededor del contrato de sociedad sino que por el contrario, se fundamenta en un contrato de administración, hecho que de entrada descarta cualquier conflicto de tipo societario». Por ello, concluyó que, «aunque el demandante tiene un interés en la sociedad demandada, la cláusula arbitral contenida en el 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00225-01 contrato de sociedad es ajena al litigio que aquí se debate, pues, el objeto del mismo no es este vínculo contractual, sino el de administración del inmueble». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es

colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto desestimó su defensa. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00225-01

amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00225-01 reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00225-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00225-01

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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