CSJ - 11001-22-03-000-2020-00229-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00229-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00229-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por Sol Mery Silva Gutiérrez frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que ella promovió contra el Banco de Bogotá, los Juzgados Civiles del Circuito Veinticinco de esa ciudad 1, Segundo de Neiva 2, Primero 3 y Segundo4 de Garzón; Primero 5, Trece6, Quince7 y Dieciocho8 de Barranquilla; Sexto9 y Octavo10 de Bucaramanga. 1 Respecto del asunto con radicado Nro. 2019-00486-00. 2 Respecto de asunto con radicados Nros. 2018-00314-00 y 2018-00329-00. 3 Respecto del asunto con radicado Nro. 2019-00067-00. 4 Respecto del asunto con radicado Nro. 2019-00117-00. 5 Respecto del asunto con radicado Nro. 2019-00146-00. 6 Respecto del asunto con radicado Nro. 2019-00141-00.
7 Respecto del asunto con radicado Nro. 2018-00069-00. 8 Respecto del asunto con radicado Nro. 2018-00087-00. 9 Respecto del asunto con radicado Nro. 2019-00225-00. 10 Respecto del asunto con radicado Nro. 2018-00159-00.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas con ocasión de las cautelas dispuestas sobre las cuentas maestras de Medimás EPS.
En consecuencia, solicitó «[s]e autorice el tránsito de los recursos que debe consignar la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES a Medimás EPS y así esta... pueda proceder con el pago que corresponde a las IPS con las que sostiene relación contractual»; y se ordene «al Banco de Bogotá[,] o a quien sea necesario, el levantamiento de los embargos de las cuentas de Medimás EPS» (folio 6, cuaderno 1).
2. Como sustento de su ruego expuso que en los juicios ejecutivos que contra Medimás EPS cursan en los juzgados acusados, fue decretado el embargo de los dineros existentes en algunas de las cuentas maestras que en el Banco de Bogotá tiene dicha entidad, la cual, a su vez, posee algunos contratos con la IPS Estudios e Inversiones Médicas - Esimed S.A., de la cual son empleadas 3800 personas, incluida la accionante, viéndose afectadas con tales cautelas
algunos contratos con la IPS Estudios e Inversiones Médicas - Esimed S.A., de la cual son empleadas 3800 personas, incluida la accionante, viéndose afectadas con tales cautelas porque a raíz de estas la ejecutada «ha tenido dificultades en el giro de los recursos a su red de prestadores de servicios de salud», lo que, a su turno, constituye un obstáculo que le impide a ella « percibir [sus] salarios y demás erogaciones 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 laborales» (folios 1 a 10, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la capital de la República señaló, respecto al juicio aludido por la quejosa que cursa en ese estrado, que aunque cauteló algunas de las cuentas de la ejecutada en el Banco de Bogotá, con ocasión de la « correspondencia cruzada» entre éste y la EPS, así como de una certificación que de la ADRES se le allegó, el 7 de febrero último dispuso su levantamiento, «proveído [que] fue objeto de reposición y, en subsidio... apelación, por parte del extremo actor[,] y actualmente se encuentra corriendo traslado conforme lo dispone el artículo 319 del C.G.P.» (folios 34 y 35, cuaderno 1).
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que « ha respetado el debido proceso...
319 del C.G.P.» (folios 34 y 35, cuaderno 1).
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que « ha respetado el debido proceso... de las partes así como... las normas e interpretaciones jurisprudenciales que han resuelto situaciones análogas, no constituyendo, per se, vulneración de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del... amparo» (folio 68, cuaderno 1).
3. El abogado Alexander Moré Bustillo, quien adujo actuar como apoderado judicial de la Organización Clínica General del Norte S.A., la Clínica Blas de Lezo S.A., la Clínica La Milagrosa S.A., Inverclínicas S.A. y la Sociedad San José de Torices S.A., se pronunció frente a la petición de amparo sin allegar el poder especial conferido por alguna de esas
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 entidades para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 70 a 81, cuaderno 1).
4. La Contraloría General de la República rogó su desvinculación de esta actuación supralegal porque «la situación de la cual se solicita el amparo... no comporta ni una violación por parte de la entidad ni hace parte del ámbito de
[sus] competencias» (folios 82 a 84, cuaderno 1).
5. La Superintendencia de Industria y Comercio
violación por parte de la entidad ni hace parte del ámbito de [sus] competencias» (folios 82 a 84, cuaderno 1).
5. La Superintendencia de Industria y Comercio también exigió su exclusión del trámite porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la... tutelante y carece de competencia para pronunciarse respecto al tema objeto de debate» (folio 85, cuaderno 1).
6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón informó que allí cursó un proceso ejecutivo que promovió el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de ese lugar contra Medimás EPS, el cual terminó el 21 de enero último, por transacción, con el consecuencial levantamiento de medidas cautelares (folio 86, cuaderno 1).
7. La Procuraduría General de la Nación señaló que, «dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de [su] competencia», debía desvinculársele de este trámite (folio 91, cuaderno 1).
8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla pidió « declarar improcedente esta acción..., por
4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 no haber sido objeto la accionante de ninguna violación a sus derechos fundamentales, por [ese] despacho judicial, al no ser
parte activa ni pasiva dentro del proceso ejecutivo No. 201900146 que [allí] se adelanta» (folio 94, cuaderno 1).
9. El Banco de Bogotá rogó denegar la protección porque «no es el responsable de las prestaciones sociales y laborales de... Silva Gutiérrez, así como tampoco de las medidas cautelares que se hayan decretado y aplicado sobre las cuentas de titularidad de Medimás EPS, incluyendo sus cuentas maestras», procedimiento que, por demás, se ajustó a la normatividad que regula la materia (folios 95 a 97, cuaderno 1).
10. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla indicó que allí cursó el juicio ejecutivo Nro. 2019-00069 contra Medimás EPS y que la quejosa carece de legitimación «para invocar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital (sic), habida cuenta que ello se predicaría frente a su empleador, pero de ningún modo respecto a las actuaciones que hubiere adelantado [ese] despacho» (folios 98 y 99, cuaderno 1).
11. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicitó negar la protección porque el decreto de cautelas sobre dineros girados por el ADRES se edificó en precedente del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respecto de lo cual las partes «pueden ejercer las acciones que consideren... procedentes».
5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01
del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respecto de lo cual las partes «pueden ejercer las acciones que consideren... procedentes». 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 Añadió que allí «cursa proceso ejecutivo promovido inicialmente por la Organización Clínica General del Norte en contra de Medimás..., el cual cuenta con 20 acumulaciones de demanda, encontrándose admitidas y con transacción y suspensión del proceso en lo que respecta a Organización Clínica General del Norte, Inverclínicas S.A., Clínica Blas de Le[z]o, Clínica San Martín de Torices y Clínica La Milagrosa, habiéndose entregado el valor de lo transado a los demandantes, se levantaron las medidas cautelares referente[s] a las cuentas bancarias, por auto de... 13 de enero de 2020» (folio 100, cuaderno 1).
12. Los profesionales del derecho Mauricio Castro Orjuela, Steve Andrade Méndez y Gabriel Enrique Patiño Quiñones, quienes, en su orden, dijeron actuar como apoderados de Golden Medical Group S.A.S., el Hospital Universitario San Ignacio y Estudios e Inversiones MédicasEsimed S.A., se manifestaron frente a la petición de amparo sin allegar el poder especial otorgado por esas entidades para su representación en este trámite supralegal, por lo cual sus pronunciamientos no se tienen en cuenta (folios 102 a 103,
Esimed S.A., se manifestaron frente a la petición de amparo sin allegar el poder especial otorgado por esas entidades para su representación en este trámite supralegal, por lo cual sus pronunciamientos no se tienen en cuenta (folios 102 a 103, 116 a 117 y 131 a 134, cuaderno 1).
13. La Superintendencia Nacional de Salud rogó su desvinculación porque la aducida conculcación de derechos no deriva de actuación u omisión alguna que le sea imputable (folios 118 a 123, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que asumió íntegramente la competencia del ruego constitucional, denegó el amparo, en lo medular, por carencia de legitimación en la causa por activa de la quejosa para criticar los juicios reprochados, ante «la ausencia de prueba... sobre [su] reconocimiento... como parte o tercero dentro de [esas] contiendas judiciales » (folios 126 a 129, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales (folios 163 a 166, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o
Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, en lo que tiene que ver con el reclamo tutelar dirigido contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, anticipa la Corte el fracaso de la impugnación propuesta, lo que impone confirmar, frente a ese preciso aspecto, el fallo del a-quo constitucional,
7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 comoquiera que la peticionaria, Sol Mery Silva Gutiérrez , carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que allí cursa bajo el radicado Nro. 2019-00486 - incoado contra Medimás EPS S.A.S. por Servicios Especiales de Salud -, por no ser parte ni interviniente reconocida en dicha contienda. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la
2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente. En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto, 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 la Sala precisó que: ...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de
8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 la Sala precisó que: ...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Entonces, se itera, habida cuenta que la tutelante no es parte ni interviniente reconocida en el proceso que por vía de tutela cuestionó al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo a título personal, sin que el hecho de que sea empleada de un tercero con vínculos contractuales con la entidad promotora de salud allí ejecutada la habilite para acudir a la tutela y criticar las decisiones adoptadas en tal juicio, máxime cuando las
vínculos contractuales con la entidad promotora de salud allí ejecutada la habilite para acudir a la tutela y criticar las decisiones adoptadas en tal juicio, máxime cuando las inconformidades atinentes al pago de sus salarios y demás prestaciones laborales resultan ajenas al debate que se debe surtir en ese trámite.
3. Por otro lado, en cuanto a la queja constitucional contra los Juzgados Civiles accionados de los Circuitos judiciales de Neiva, Garzón, Barranquilla y Bucaramanga , se desprende, de momento, la inviabilidad de que esta Corporación decida de fondo tal impugnación, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la
9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 medida en que el a-quo constitucional carecía de competencia para tramitarla en primer grado. 3.1. En efecto, para el reparto de la demanda tutelar resultaban aplicables los parámetros establecidos en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017 ), según el cual, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o
de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos »; y acorde con su numeral 5º, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces... serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (se destacó). De allí que tratándose de solicitudes de resguardo contra sedes judiciales, respecto de procesos específicos, como aquí ocurrió, existe una regulación especial que no puede ser desconocida, relacionada con la competencia funcional del llamado a conocer del caso. 3.2. Entonces, el fallo proferido en este trámite respecto a los Juzgados Civiles del Circuito Segundo de Neiva, Primero y Segundo de Garzón; Primero, Trece, Quince y Dieciocho de Barranquilla; Sexto y Octavo de Bucaramanga, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión
10Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 del artículo 4° del decreto 306 de 1992. Al respecto, ha señalado esta Corte que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo11, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.12 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, insistentemente se ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto
Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 11 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 12 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no
precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 11Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC2982018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo considerado, se confirmará la determinación de primer grado en lo referente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá; en cuanto a las
2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo considerado, se confirmará la determinación de primer grado en lo referente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá; en cuanto a las restantes sedes judiciales accionadas, se declarará la
12Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 nulidad de la misma , por falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para emitirla, y en consecuencia, se dispondrá la remisión de copia del expediente al reparto de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes para tramitarla en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Confirmar el fallo impugnado en cuanto denegó el amparo deprecado por la accionante contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Declarar la nulidad del fallo dictado el 26 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, exclusivamente en lo referente a los Juzgados Civiles del Circuito Segundo de Neiva 13, Primero 14 y Segundo 15 de Garzón; Primero16, Trece17, Quince18 y Dieciocho 19 de Barranquilla; Sexto20 y Octavo 21 de Bucaramanga; sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella
Garzón; Primero16, Trece17, Quince18 y Dieciocho 19 de Barranquilla; Sexto20 y Octavo 21 de Bucaramanga; sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella 13 Respecto de asunto con radicados Nros. 2018-00314-00 y 2018-00329-00. 14 Respecto del asunto con radicado Nro. 2019-00067-00. 15 Respecto del asunto con radicado Nro. 2019-00117-00. 16 Respecto del asunto con radicado Nro. 2019-00146-00. 17 Respecto del asunto con radicado Nro. 2019-00141-00. 18 Respecto del asunto con radicado Nro. 2018-00069-00. 19 Respecto del asunto con radicado Nro. 2018-00087-00. 20 Respecto del asunto con radicado Nro. 2019-00225-00. 21 Respecto del asunto con radicado Nro. 2018-00159-00. 13Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01 decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato copia de este expediente a las oficinas de reparto de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Neiva (Sala Civil-Familia-Laboral), Barranquilla ( Sala Civil-Familia) y Bucaramanga (Sala Civil-Familia), con el fin de que, efectuadas las asignaciones correspondientes, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor, la primera
y Bucaramanga (Sala Civil-Familia), con el fin de que, efectuadas las asignaciones correspondientes, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor, la primera Colegiatura respecto del reclamo contra los Juzgados de Neiva y Garzón, la segunda en cuanto a los de Barranquilla y la última en lo tocante con los de Bucaramanga. Tercero. Notificar lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz, líbrense las demás comunicaciones pertinentes y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00229-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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