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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00232-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00232-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00232-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, dentro de los procesos acumulados n.° 2017-00087-01 y 2017-00111-01.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01

2 Deprecó «ordenarle» al convocado que: (i) resolviera inmediatamente los recursos y solicitudes que se encuentren pendientes a la fecha y (ii) fije fecha para llevar a cabo audiencia de la que versa el artículo 372 del Código General del Proceso, así como (iii) «exhortarlo» a que surta las diligencias sin demora y con prontitud.

2. Fundamentó sus pretensiones en que existe una

audiencia de la que versa el artículo 372 del Código General del Proceso, así como (iii) «exhortarlo» a que surta las diligencias sin demora y con prontitud.

2. Fundamentó sus pretensiones en que existe una tardanza injustificada en la solución de su controversia, pues, (i) el proceso principió hace más de dos años y hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia inicial, la cual se canceló por segunda ocasión el pasado 13 de enero, estando pendiente de resolución el recurso de reposición contra el auto que lo decidió; (ii) la respuesta a ese medio impugnaticio ha sido truncada por la inactividad y tardanza con la que ha actuado ese despacho.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá mencionó que todas las actuaciones surtidas han sido en derecho, y que en variadas ocasiones ha tenido que atender reclamos constitucionales promovidos por el accionante, para ello relacionó los radicados.

Pidió declarar improcedente la acción de tutela y aportó copia del proceso acumulado, el cual muestra que resolvió el recurso de reposición incoado el 14 de enero de los corrientes, y adoptó otras determinaciones adicionales.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 3

2. Después de fallada la tutela por el a quo constitucional, la apoderada de Acción Sociedad Fiduciaria SA se manifestó para criticar la actuación del tutelante al considerarla temeraria, así como por la indiferencia de las

constitucional, la apoderada de Acción Sociedad Fiduciaria SA se manifestó para criticar la actuación del tutelante al considerarla temeraria, así como por la indiferencia de las autoridades judiciales para imponer las sanciones que resultan procedentes en estos casos. En soporte hizo una relación de las diversas tutelas que el interesado ha incoado contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, relievando que en todos los casos han sido falladas de manera adversa a sus intereses.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, consideró que existía un hecho superado, pues con el auto de febrero 19 de 2020 (i) se explicaron las razones por las cuales se canceló la audiencia convocada, (ii) se resolvió el pedimento de nulidad, y (iii) se atendió la censura relativa a la vinculación de terceros al proceso, determinaciones que en todo caso estimó razonables de cara al ordenamiento legal vigente. LA IMPUGNACIÓN El quejoso criticó que no se tuviera en cuenta, al momento de fallar, que el juez civil de conocimiento no ha dado respuesta a las siguientes peticiones: (i) solicitud deRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 4 entrega de una certificación sobre el proceso; (ii) petición de adición de 13 enero, y (iii) desglose de la póliza judicial. En adición, criticó que no se declarara la nulidad que

4 entrega de una certificación sobre el proceso; (ii) petición de adición de 13 enero, y (iii) desglose de la póliza judicial. En adición, criticó que no se declarara la nulidad que establece artículo 121 del Código General del Proceso, junto a que se mantuviera la decisión de vincular a terceros al proceso, decisiones que estimó contrarias a derecho. Por último, pidió la nulidad de lo actuado en la tutela, porque al trámite no se vinculó a Nohema Sarmiento Rodríguez y a la Clínica Oftalmológica Integral (COI Ltda.)

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 5

medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 5 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

2. Rememórase, el actor reprocha que existe mora judicial imputable a la accionada por (i) no haber dado trámite al recurso de reposición promovido, (ii) cancelar en dos ocasiones la audiencia inicial en un proceso que inició hace más de dos (2) años, y (iii) dar un trámite dilatorio a los procesos acumulados ante ese despacho.

Agregó, como razonamientos para sustentar su impugnación y que no fueron invocados al proponer la tutela, que la negativa a reconocer la invalidez de lo actuado por vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la vinculación al trámite de terceros sin interés legítimo en el proceso y la ausencia de decisión sobre el desglose de unos documentos, no se avienen con el orden jurídico en su conjunto.

3. Esta sala advierte que, las quejas relativas a falta de decisión (i) del recurso de reposición y (ii) del pedimento sobre vencimiento del término para fallar, carecen de vocación de prosperidad por sustracción de materia, como pasa a exponerse. 3.1. Es admitido en la doctrina jurisprudencial que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío», cuando en el curso del trámite se supera la situación

exponerse. 3.1. Es admitido en la doctrina jurisprudencial que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío», cuando en el curso del trámite se supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado,Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 6 que por sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional e inoficiosa su decisión. Al respecto, esta Corporación ha señalado: (…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012,

cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01). 3.2. Visto que el actor pretende una decisión de fondo frente al remedio horizontal propuesto el 14 de enero de 2020, incluyendo la súplica de nulidad por extinción del plazo para decidir, fácil resulta develar que ya se profirieron dichas determinaciones, pues el sentenciador emitió el auto de 19 de febrero en que desató estas súplicas. En efecto, en esta data expresamente se emitió una providencia judicial, notificada por estado al siguiente día, en cuyo contenido se advierte una decisión concreta sobre lo pretendido por el quejoso en su reposición, develando las razones por las cuales fue necesario cancelar la vista pública programada, en particular, la imperatividad de integrar elRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 7 contradictorio junto a la Clínica Oftalmológica Integral y Nohema Sarmiento; también se resolvió en el acto la nulidad pretendida, con fundamento en la jurisprudencia en vigor, como bien lo remarcó el a quo constitucional. Trasluce que, al margen de la puntualidad con que actuó el juzgador, lo cierto es que desde que profirió el auto de marras se superó la situación de hecho que motivó la queja constitucional, pues allí se resolvieron los tópicos que

actuó el juzgador, lo cierto es que desde que profirió el auto de marras se superó la situación de hecho que motivó la queja constitucional, pues allí se resolvieron los tópicos que sirvieron al tutelante para reclamar la intervención extraordinaria. La superación de los hechos que motivan la tutela es tan evidente, que incluso el mismo reclamante ya promovió una nueva acción contra el auto que resolvió la impugnación horizontal y rehusó la invalidez de que trata el artículo 121 del CGP, la cual fue despachada desfavorablemente en primera y segunda instancia, trámite del que conoció esta Corporación el 30 de abril último. Dicho de otra manera, tan cierto resulta que la tutelante satisfizo su deseo de obtener una respuesta a su remedio horizontal y a la súplica de nulidad, que la decisión por la cual se desataron estos pedimentos fue cuestionada nuevamente en tutela, rehusándose el amparo deprecado. (cfr. STC rad. n.° 2020-00384-01). En suma, por tratarse de un hecho superado, se cierra la queja propuesta.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 8

4. En punto a la súplica para que el proceso civil sea impulsado en condiciones de oportunidad, también deberá denegarse, esta vez por ausencia de vulneración, como se dilucidará. 4.1. Ha dicho la Corte Constitucional que, para que se configure la mora judicial, debe (i) presentarse un incumplimiento de los términos señalados en la ley para

dilucidará. 4.1. Ha dicho la Corte Constitucional que, para que se configure la mora judicial, debe (i) presentarse un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) sin un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) esa tardanza sea imputable a la autoridad judicial (CC, T– 186/2017). 4.2. Es cierto que los procesos acumulados con radicación n.° 2017-00087-01 y 2017-00111-01 tienen más de dos (2) años sin que se haya adelantado la vista inicial, como se devela del registro de actuaciones del sistema de consulta de procesos. Sin embargo, esta situación encuentra explicación, según la afirmación razonada del operador judicial, en la necesidad de precaver futuras nulidades o decisiones inhibitorias, de lo cual da cuenta el auto de 19 de febrero de 2020, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra el proveído de 13 de enero último. Y es que el funcionario fue perspicuo al justificar el aplazamiento de la audiencia programada, a partir del contenido de las pretensiones acumuladas, las cualesRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 9 muestran que el contradictorio debe integrarse para vincular a todos los posibles afectados con el fallo, razón suficiente

9 muestran que el contradictorio debe integrarse para vincular a todos los posibles afectados con el fallo, razón suficiente para descartar que este proceder sea indicativo de una mora judicial. Recuérdese que el juzgador explicó, que: Ha quedado claro que el “memorando de entendimiento” cuya resolución y/o nulidad pretenden las partes…, se encuentra coligado al contrato de fiducia por medio del cual se dispuso la creación del Fideicomiso ZENIT.

Tal patrimonio autónomo, es recipiendario del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 3002099281 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga, a título de aporte, como quiera que la sociedad COI LTDA y Nohema Sarmiento Rodríguez, lo entregaron a la sociedad ASER INGENIERIA LTDA, según se indicó por el apoderado de la sociedad vinculada por pasiva. Al respecto, se sabe, los artículos 1546 del Código Civil y el artículo 870 del Código de comercio, prevén los efectos de la resolución contractual … lo cierto es que en puridad deben retrotraerse las consecuencias engendradas por el antedicho “memorando de entendimiento”, y, de suyo hacer frente a esas consecuencias, impone, darle morigeración al principio de la relatividad de los contratos, dadas las implicaciones e intereses de terceros en sus ejes prestacionales. Se nota entonces, que ciertamente, COI LTDA y Nohema Sarmiento detentan interés directo en las resultas del proceso. Estas reflexiones, además de mostrarse razonables,

ejes prestacionales. Se nota entonces, que ciertamente, COI LTDA y Nohema Sarmiento detentan interés directo en las resultas del proceso. Estas reflexiones, además de mostrarse razonables, justifican que la audiencia inicial se difiera en el tiempo, con el fin de no perjudicar los derechos de terceros y, de ser necesario, ejerzan su derecho de defensa, descartándose que este aplazamiento sea fruto resultado de una actitud abúlica del juzgador.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 10 4.3. Se agrega a lo anterior que, según el relato del sentenciador convocado, la intervención tardía de Sociedad Fiduciaria SA y la consulta de procesos judiciales, se han proferido múltiples decisiones en razón de que el quejoso, amparado en su disenso, ha cuestionado de forma insistente por la vía constitucional, ergo su acusación de tardanza y omisión al adoptar decisiones en el trámite del proceso reluce infundada. De hecho, la elongación del trámite se ha mediado por las mencionadas actuaciones del tutelante, quien ha acudido al amparo reiteradamente dentro del proceso, lo que sin duda supone tiempos de espera mientras se impulsa el trámite, se aguarda a la resolución y el juzgador tiene que dejar de lado su rol como director activo del proceso para absolver los cuestionamientos constitucionales. En este punto conviene hacer un llamado al sentenciador para que haga uso de los poderes correctivos previstos en el estatuto adjetivo, con el fin de impulsar el

cuestionamientos constitucionales. En este punto conviene hacer un llamado al sentenciador para que haga uso de los poderes correctivos previstos en el estatuto adjetivo, con el fin de impulsar el proceso y reprimir a las partes que, con su actuar, llegaren a impedir la correcta y eficaz administración de justicia, o a dilatar de manera injustificada el trámite. Sobre el asunto esta Corte ha precisado: Ese poder de corrección, sin duda alguna, autoriza al funcionario judicial, en su condición de director o conductor del proceso, a mantener el orden y la buena marcha del mismo en su desarrollo general o en determinadas actuaciones, como las audiencias. En desarrollo de tales facultades, puede imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes cuando detecta anomalías oRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 11 conductas dilatorias. (CSJ, SP. AP 2177 5 jun. 2019, exp. n.°

  1. También la Corte Constitucional ha indicado: De este modo, pueden considerarse como subreglas importantes' establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal

actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. i) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. (Sentencia C-203/11)

5. Frente a los argumentos novedosos invocados en apelación, relativos a que el convocado en la tutela no resolvió sobre la emisión de una certificación, ni sobre el desglose de unos documentos, y erró al resolver lo relativo a la nulidad por vencimiento del término para fallar y a la vinculación de terceros, de entrada debe resaltarse la improsperidad de las acusaciones. 5.1. Lo expuesto en tanto constituyen hechos nuevos en relación a la demanda constitucional, razón por la que no son susceptibles de ser resueltas en este momento procesal, so pena de socavar los caros principios de defensa, contradicción y probidad procesal.

Sobre el particular, la Sala ha indicado que:

…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en elRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 12 trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera

evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). Total, que la aceptación extemporánea de quejas constitucionales afectaría a las personas que fueron vinculadas oportunamente a la acción, quienes se verían sorprendidas con alegaciones intempestivas, frente a las cuales no pudieron plantear argumentos de oposición ni aportar pruebas, por haberse agotado en su integridad el traslado del escrito genitor. 5.2. Ahora bien, es cierto que en los pedimentos de la tutela se deprecó que se ordenara al juzgador que resolviera todas las solicitudes que estaban pendientes; empero, esta reclamación no podía entenderse como comprensiva de todas las actuaciones realizadas por el juzgador y que, de alguna manera, pudieran considerarse insatisfecha, si en la cuenta se tiene que en el escrito de amparo se hizo un relato fáctico y en él se particularizaron las quejas concretas, como eran, a riesgo de hastiar, la resolución del recurso de reposición del 14 de enero de 2020 y el aplazamiento de la audiencia.

y en él se particularizaron las quejas concretas, como eran, a riesgo de hastiar, la resolución del recurso de reposición del 14 de enero de 2020 y el aplazamiento de la audiencia. Por esta razón, mal podría considerarse que el a quo constitucional erró al negar el resguardo por encontrar un hecho superado, sin advertir la falta de resolución de unaRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 13 solicitud de certificación y de desglose de una póliza, ya que estas temáticas estaban por fuera de la causa petendi. Así las cosas, esgrimir en este momento que algunas peticiones estaban huérfanas de solución, configura un hecho nuevo. 5.3. Se agrega, frente a la solicitud de que se emitiera un certificado sobre el número de folios y cuadernos, que la misma fue atendida en el curso del proceso; de hecho, al resolverse la reposición tantas veces mencionadas, hubo determinación sobre la materia, por la cual se remitió a lo resuelto en fecha de mayo de 2019. Se trata, entonces, de un hecho superado, suficiente para dejar de lado la tutela deprecada. 5.4. Frente a la solicitud de nulidad por preterición del plazo para fallar, resulta que el convocante efectuó esta solicitud el 20 de febrero último en el curso del juicio civil, y no conforme con ello también trajo esa queja en impugnación en el escrito que origina esta providencia, e inició otra acción constitucional por este mismo asunto, observándose un ejercicio abusivo del amparo, frente a lo cual se le hace un

en el escrito que origina esta providencia, e inició otra acción constitucional por este mismo asunto, observándose un ejercicio abusivo del amparo, frente a lo cual se le hace un llamado para que colabore con la administración de justicia y evite prácticas que atenten contra el uso racional de la misma. 5.5. Sobre la negativa al desglose y entrega de la póliza judicial, así como la adopción de una medida cautelar, debe rememorarse que ya se le han resuelto tres acciones de tutelaRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 14 en esta Corporación, en los trámites identificados con los radicados  n.°  2020-00808; 2019-13598 y 2019-15218, por lo que deberá estarse a lo resuelto en esas providencias, al haberse configurado una cosa juzgada constitucional.

6. Por último, la solicitud de nulidad elevada por el actor al final de su recurso de apelación, relativa a la omisión de que «Nohema Sarmiento y COI LTDA » fueran vinculadas al trámite constitucional, debe señalarse sin mayores consideraciones que es infundada, pues consta en el expediente que estos sujetos fueron vinculados y notificados, al margen de que no hicieran manifestación alguna en el curso del proceso.

Esta Corte ha declarado la nulidad en sede de segunda instancia en los trámites de tutela contra actuaciones judiciales cuando no se ha vinculado a todas las partes e intervinientes, amén de que ello se constituye en una de las

Esta Corte ha declarado la nulidad en sede de segunda instancia en los trámites de tutela contra actuaciones judiciales cuando no se ha vinculado a todas las partes e intervinientes, amén de que ello se constituye en una de las nulidades previstas en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921. Sin embargo, es un hecho probado que, con auto del 18 de febrero de 2020, el a quo constitucional no sólo admitió la solicitud de amparo, sino que ordenó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito notificar a «las partes, abogados y demás 1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 15 intervinientes»; a su vez, en el oficio notificatorio n.° O.P.T.1551, esta autoridad solicitó a la autoridad comisionada realizar las comunicaciones pertinentes para cumplir con esa orden e incorporar en su contestación copia

O.P.T.1551, esta autoridad solicitó a la autoridad comisionada realizar las comunicaciones pertinentes para cumplir con esa orden e incorporar en su contestación copia de esa diligencia. En contestación a ese mandato, la accionada remitió copia de todas las comunicaciones por ella emitidas, con sello del juzgado y constancia de la franquicia de envío, pruebas obrantes a folios 38 y 39 del cuaderno principal del expediente, en donde reluce que sí se efectuó el acto de enteramiento a Clínica Oftalmológica Integral (COI LTDA) y Nohemia Sarmiento Rodríguez. Así las cosas, no existe la nulidad aludida por el actor en su impugnación.

7. La dicho en precedencia permite confirmar la providencia impugnada, pero con fundamento en las razones ahora indicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00232-01 16 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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