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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00255-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00255-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00255-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Angye Magola Ballesteros Cediel contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a ña «honra», a la «familia» y a la vida «digna», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con las decisionesRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00255-01 proferidas en el marco del proceso de intervención de

Estradinámicas S.A.S., Estraval S.A. y otros. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Supersociedades, «el levantamiento de la medida de intervención que se extendió en [su] contra (…) y [s]e excluya de la masa de bienes objeto de liquidación todos y cada uno de los bienes de [su] propiedad».

levantamiento de la medida de intervención que se extendió en [su] contra (…) y [s]e excluya de la masa de bienes objeto de liquidación todos y cada uno de los bienes de [su] propiedad».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no se «efect[uó] análisis alguno sobre los hechos y pruebas» de su conducta como contadora de Estradinámicas S.A.S., sociedad que «tenía vínculo de subordinación » con Estraval S.A., en el marco del juicio especial referido en líneas anteriores, el Superintendencia de Sociedades no solo dispuso su vinculación como persona natural, ordenando «la intervención de la totalidad de [sus] bienes, haberes y patrimonio», sino que, sin «efectuar cualquier consideración sobre

[su] caso particular », en la audiencia de objeciones resolvió «[d]esestimar las (…) solicitudes de exclusión o de morigeración de la responsabilidad». Señala que con la anterior determinación, y con la que ordenó el «secuestro del 20% del inmueble que le fue (…) adjudicado » en el marco de la sucesión de su señora madre, se imposibilitó su «vincula[ción] [al mercado] labora[l]», y además, se puso en vilo un «ingreso fijo mensual que garantice [su] mínimo vital y la congrua subsistencia de [sus dos] hijos», circunstancias todas éstas que, dice, vulneran sus garantías superiores.

puso en vilo un «ingreso fijo mensual que garantice [su] mínimo vital y la congrua subsistencia de [sus dos] hijos», circunstancias todas éstas que, dice, vulneran sus garantías superiores. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00255-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Asesora del Despacho del Superintendente de Sociedades precisó, en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la quejosa, pues la decisión criticada en el marco del proceso de intervención aludido «goza de total validez y la intervención (…) fue el resultado de una conducta propia, como fue su omisión al deber de informar las irregularidades de carácter financiero y contable que se venían presentado dada su calidad de contadora de Estradinámicas S.A.S. pues firmó los Estados Financieros del año 2015»; además, que el amparo incumple con los requisitos de procedibilidad, pues la determinación que le resultó adversa a la gestora data del año 2017. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada , tras advertir que sobre la determinación objeto de queja, es decir, la que resolvió respecto de la exclusión de la inconforme del proceso de intervención, ya existe un pronunciamiento constitucional del 5 de abril de 2018, que fue confirmado el 7 de mayo siguiente; que en relación a la determinación que ordenó el secuestro de la alícuota en comento, se incumple con el

del 5 de abril de 2018, que fue confirmado el 7 de mayo siguiente; que en relación a la determinación que ordenó el secuestro de la alícuota en comento, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues «no se allegó ningún medio de convicción en el que diera cuenta que agotó las vías judiciales procedentes». 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00255-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el anterior fallo, señalando que sí cumple con el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones especiales, pues contra la decisión que resolvió sobre su intervención y las medidas cautelares, interpuso recurso de reposición, «situación diferente es que es que el pasado 6 de febrero se haya hecho efectiva la medida (…) con el secuestro».

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. Descendiendo al caso concreto, y tras realizar el

omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. Descendiendo al caso concreto, y tras realizar el correspondiente escrutinio a la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Angye Magola Ballesteros Cediel, la Corte evidencia que lo solicitado, esto es, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades disponer su exclusión del proceso de intervención judicial de

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00255-01 Estradinámicas S.A.S., Estraval S.A. y otros, debe desestimarse, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1. Aunque la queja está dirigida contra el proveído proferido el 21 de enero de 2020 por la Superintendencia de Sociedades –Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención, que decidió la materialización de la medida cautelar decretada, esto es, «fijar como fechas las diligencias de secuestro de los (…) bienes inmuebles (…) que son propiedad de los intervenidos», es decir, 20.00% de las acciones de dominio respecto del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 302-882, en el marco del juicio referido en líneas anteriores, observa la Corte que las mismas inconformidades aquí traídas por la citada ciudadana, es

inmobiliaria No. 302-882, en el marco del juicio referido en líneas anteriores, observa la Corte que las mismas inconformidades aquí traídas por la citada ciudadana, es decir, su exclusión del aludido trámite, ya fue objeto de debate constitucional ante esta misma Corporación, quien en sede de impugnación mediante sentencia del 7 de mayo del 2018, confirmó la decisión de primer grado que negó el amparo solicitado por aquélla, en punto de la decisión que resolvió sobre la tan mentada exclusión del aludido proceso y el levamiento de las medidas cautelares respecto de sus bienes (20 de diciembre de 2017), luego de advertir que la determinación del ente de control convocado no resultaba «caprichosa o antojadiza» pues « fue adoptad[a] teniendo en cuenta la responsabilidad de la petente en la actividad desarrollada por Estradinámicas S.A.S., pues al haber firmado los estados financieros de esa sociedad para el año 2015, dio fe pública frente a la supuesta legalidad de sus actos, situación que resultó ser todo lo contrario, pues dentro del proceso subexámine se determinó la existencia de una captación ilegal de los recurso del público por parte de las intervenidas». 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00255-01 Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído de 13 de julio de 2018 1, por lo que la aludida

Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído de 13 de julio de 2018 1, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.) , y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC063-2019).

2.2. Por otra parte, y con prescindencia de lo anterior,

de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC063-2019).

2.2. Por otra parte, y con prescindencia de lo anterior, no sobra advertir que, la práctica de la diligencia de secuestro de manera alguna lesiona las prerrogativas superiores invocadas por la inconforme, pues obedece a una actuación acorde con el proceso de intervención a la que precisamente están sometidos los bienes y haberes propiedad de los sujetos sometidos al trámite especial, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, que le otorga a las Superintendencias de Sociedades y 1 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00255-01 Financiera, tal prerrogativa, con el fin de proteger precisamente los derechos de terceros afectados. 2.3. Finalmente téngase en cuenta, que la copropiedad promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la

constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2020).

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00255-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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