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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00258-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00258-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00258-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la convocante frente al fallo emitido el 27 de febrero pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la acción de tutela que promovió Luz Estella Páez Neira contra los Juzgados Civiles del Circuito 25 de esta misma ciudad, Primero, 13 y 15 Civiles de Barranquilla, Sexto y Octavo de Bucaramanga, Segundo de Neiva, Primero y Segundo de Garzón – Huila, así como frente al despacho 18 Civil Municipal, también de la capital del departamento de Atlántico y, el Banco de Bogotá; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el decurso en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La titular del resguardo aclamó la protección de sus derechos fundamentales al «TRABAJO, (…) MÍNIMO VITAL [Y] DIGNIDAD HUMANA», presuntamente conculcados por lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01 dependencias acusadas, de las que suplicó «se autorice el tránsito de los recursos que debe consignar la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES a MEDIM[Á]S EPS …» y se ordene «al

tránsito de los recursos que debe consignar la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES a MEDIM[Á]S EPS …» y se ordene «al Banco de Bogotá o a qui[e]n sea necesario, el levantamiento de los embargos…».

2. En respaldo la tutelante se dolió, en apretada síntesis, de que los despachos judiciales convocados «mediante auto de medidas cautelares ordenaron [al Banco de Bogotá] los embargos» de «cuentas maestras (…) de (…) aportes al SGSSS» 1 en distintos procesos ejecutivos 2 que adujo le siguen a Medimás EPS, dado que por esa situación la allá demandada «no ha podido pagarle a la IPS con la cual trabaj[a]», denominada «CORPORACI[Ó]N MI IPS», la que también ha incumplido en «las obligaciones para con [lo]s empleados», sintiendo así trasgredidas sus garantías esenciales.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Los estrados Civiles del Circuito 25 de esta ciudad, Sexto y Octavo de Bucaramanga, 13 y 15 Civil del Circuito de Barranquilla 13 sugirieron, en memoriales 1 Sistema General de Seguridad Social en Salud.2 Señaló la actora: Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá – rad. 2019-00486; estrado Primero Civil del Circuito de Barranquilla – rad. 2019-00146; 13 Civil de la misma especialidad y ciudad – rad. 2019-00141; despacho 15 ídem – rad. 2018estrado Primero Civil del Circuito de Barranquilla – rad. 2019-00146; 13 Civil de la misma especialidad y ciudad – rad. 2019-00141; despacho 15 ídem – rad. 201800069 y estrado 18 Civil Municipal ibídem – rad. 2018-00087; despacho Segundo Civil del Circuito de Neiva – rads. 2018-00314/329; juzgados Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga – rad. 2019-00225 y Octavo ídem – rad. 2018-00159, y Primero ( rad. 2019-00067 ) y Segundo ( rad. 2019-00117 ) Civiles del Circuito de Garzón – Huila, respectivamente.

2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01 separados, la improcedencia de la clama supralegal por falta de legitimación y subsidiariedad.

2. Banco de Bogotá también se mostró en oposición a la demanda tutelar.

3. Corporación Mi IPS y Medimás EPS por aparte respaldaron el ruego de amparo.

4. La Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Salud abogaron, en oficios distintos, por su desvinculación del debate.

5. Quien dijo comparecer como mandatario de las

Clínicas Organización General del Norte, Blas de Leso, La Milagrosa e Inverclínicas –todas S.A.–, San José de Torices, Mediesp y Unidad Oftalmológica de Cartagena –estas S.A.S. –, no acompañó su intervención de apoderamiento que habilitase su intervención en este especial plenario; por lo que la misma no se tiene en cuenta

Mediesp y Unidad Oftalmológica de Cartagena –estas S.A.S. –, no acompañó su intervención de apoderamiento que habilitase su intervención en este especial plenario; por lo que la misma no se tiene en cuenta LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que «la gestora no es parte» en los juicios de ejecución censurados, «la discusión en punto de la procedencia de la cautela adoptada (…), ha de suscitarse en el marco de esos trámites » y las posibles acreencias salariales ha de exigirlas «ante la [j]urisdicción laboral…». 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la petente con insistencia en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una

judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01

2. Esta Corte anticipa la improcedencia del auxilio deprecado respecto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá –como lo hizo el a-quo constitucional– por falta de legitimación, en tanto que la peticionaria no es parte ni interviniente en la ejecución disentida bajo conocimiento de esa dependencia judicial. Téngase en cuenta que para acudir a este mecanismo de resguardo supralegal, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre revista un interés que posibilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta transgresión generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de los que integran alguno de los extremos del litigio o sean terceros reconocidos.

Al respecto, en un asunto mutatis mutandis asimilable al de marras, esta Corte precisó que:

alguno de los extremos del litigio o sean terceros reconocidos. Al respecto, en un asunto mutatis mutandis asimilable al de marras, esta Corte precisó que: (…)al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Bajo ese contexto, como se advierte que la aquí reclamante no participa en el proceso judicial materia de 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01 inconformismo, es evidente su imposibilidad de impulsar la presente salvaguarda en aras de refutar las determinaciones allí adoptadas, sin embargo de que ésta pueda procurar sus aducidas acreencias laborales ante la jurisdicción especializada en la materia y por los canales legales correspondientes.

determinaciones allí adoptadas, sin embargo de que ésta pueda procurar sus aducidas acreencias laborales ante la jurisdicción especializada en la materia y por los canales legales correspondientes.

3. Por otro lado, en lo tocante a las sedes jurisdiccionales del circuito Sexta y Octava de Bucaramanga, Segunda de Neiva y Primera y Segunda de Garzón – Huila (excepto por los juzgados de Barranquilla aquí recriminados, en donde las partes –en específico la accionante– deberán estarse a lo que resuelva esta Corte en la impugnación n.° 08-2020-00086-01) se verifica una falta de competencia para resolver las críticas contra ellas planteadas.

Ello, habida cuenta que para el reparto de la queja de amparo resultaba gobernable el canon 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 ( modificado por el precepto 1º del 1983 de 2017), según el cual, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos » e, igualmente, el numeral 5º ídem, en el sentido de que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces... serán repartidas, para su conocimiento 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01 en primera instancia, al respectivo superior funcional

contra los Jueces... serán repartidas, para su conocimiento 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01 en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (se destacó). En consecuencia, el fallo proferido en este trámite respecto a los mencionados estrados judiciales de circuito de Bucaramanga, Neiva y Garzón – Huila está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. En lo atañedero ha señalado esta Corte que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo3, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.4 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC1684-2016,

de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.4 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC1684-2016, 3 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.  La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 4 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace

referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01

ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

Consecuentemente, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, recientemente esta

Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o

competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01 fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas

establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en CSJ ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).

4. Por lo consignado en precedencia: i) se confirmará la determinación tutelar de primer grado, pero en lo referente las acusaciones contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; y ii) se declarará la nulidad de lo rituado frente a los restantes estrados jurisdiccionales (excepto por los juzgados de Barranquilla aquí recriminados, en donde en donde las partes –en específico la accionante– deberán estarse a lo que resuelva esta Corte en la impugnación n.° 08-2020-0008601) para, en su lugar, disponer mediante secretaría la remisión de copias de la demanda tutelar y las actuaciones con destino a los Tribunales Superiores de Bucaramanga

(Sala Civil-Familia) y de Neiva (Sala Civil-Familia-Laboral), a fin de que tales colegiaturas diriman las querellas allí plasmadas frente a los despachos civiles del circuito Sexto y Octavo de la capital de Santander y Segundo de la capital huilense, así como Primero y Segundo de Garzón – Huila, respectivamente.

plasmadas frente a los despachos civiles del circuito Sexto y Octavo de la capital de Santander y Segundo de la capital huilense, así como Primero y Segundo de Garzón – Huila, respectivamente. 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Confirmar el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado frente al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Declarar la nulidad de lo dirimido respecto a los restantes estrados judiciales y, en su lugar, remitir por secretaría copia de la demanda de tutela y las actuaciones a los Tribunales Superiores de Bucaramanga (Sala Civil-Familia) y de Neiva (Sala Civil-Familia-Laboral), a fin de que tales colegiaturas diriman las querellas allí plasmadas frente a los despachos civiles del circuito Sexto y Octavo de la capital de Santander y Segundo de la capital huilense, así como Primero y Segundo de Garzón – Huila, respectivamente.

Tercero. De la antedicha declaratoria y remisión se exceptúa lo rituado frente a los juzgados de Barranquilla aquí recriminados, en donde las partes –en específico la 10Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01 accionante– deberán estarse a lo que resuelva esta Corte en

aquí recriminados, en donde las partes –en específico la 10Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01 accionante– deberán estarse a lo que resuelva esta Corte en la impugnación n.° 08-2020-00086-01. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00258-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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