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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00271-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00271-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación nº. 11001-22-03-000-2020-00271-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada por Jairo Elías Vargas Bermúdez contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela por él propuesta frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES Al accionante, aquí impugnante, se le adjudicó el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria

50S-40279965, en la etapa de remate, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Davivienda contra Uriel Pedraza Ovalle y Luz Stella Cortés Reyes, mediante Auto del 13 de diciembre de 2016. Los allá ejecutados instaron la declaración de nulidad procesal, teniendo como fundamento la falta de reestructuración del crédito, de acuerdo con lo previsto en laRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00271-01 Ley 546 de 1999, solicitud que fue rechazada primigeniamente, con providencia de 7 de abril de 2017. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, revocó dicha determinación con auto de 3 de

primigeniamente, con providencia de 7 de abril de 2017. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, revocó dicha determinación con auto de 3 de julio de 2018 y ordenó que el a quo resolviera de fondo la petición de invalidez propuesta. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el 21 de septiembre de 2018, declaró la nulidad y ordenó el rembolso del dinero al rematante. En sede de reposición aupada por el aquí accionante, esa agencia judicial confirmó su decisión, con providencia de 14 de enero de 2019, que concedió además la apelación propuesta de manera subsidiaria. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias confirmó la decisión reprobada, mediante proveído de 6 de noviembre de 2019.

2. El peticionario centra su queja en la omisión de haber entregado los respectivos oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de que se consignase la adjudicación del inmueble en el respectivo remate en el correspondiente folio.

Lo anterior, habida consideración de que el recurso de apelación que se surtió frente al rechazo inicial de la nulidad procesal se agotaba en el efecto devolutivo, en tanto que la «Secretaría tuvo quieto el proceso por 7 meses 18 días» 2Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00271-01

3. Pide que se «tutelen los derechos fundamentales» del actor.

TRAMITE PROCESAL Durante la instrucción de la segunda instancia se presentó, por correo electrónico, memorial de desistimiento

3. Pide que se «tutelen los derechos fundamentales» del actor.

TRAMITE PROCESAL Durante la instrucción de la segunda instancia se presentó, por correo electrónico, memorial de desistimiento de la impugnación. No obstante al ser remitido desde una dirección que no aparecía en el expediente y, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo de artículo 103 del Código General del Proceso mediante auto del 2 de julio anterior, se consideró que no estaba demostrado el interés jurídico o el derecho a la disposición del recurso. El pasado 8 de julio el actor, presentó un nuevo memorial de desistimiento remitido desde la cuenta de correo electrónico que aparecía en el expediente. Sin embargo, el mismo allegado cuando la Sala ya se había ocupado de la discusión y decisión contenida en la presente sentencia. De acuerdo con lo expuesto, no podía tenerse en cuenta la solicitud formulada por el impugnante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado, concretamente, por cuanto, a partir de las pruebas presentadas, no se advierte el surgimiento de causal alguna de procedibilidad de la tutela frente a providencias judiciales. 3Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00271-01 Explicó que las decisiones reprochadas «no lucen arbitrarias, caprichosas o antojadizas» Discurrió además de la siguiente manera: «2.4.- Por otro lado, en lo que concierne a la solicitud del actor con la que pretende revivir la decisión tomada en auto del 15 de junio

arbitrarias, caprichosas o antojadizas» Discurrió además de la siguiente manera: «2.4.- Por otro lado, en lo que concierne a la solicitud del actor con la que pretende revivir la decisión tomada en auto del 15 de junio de 2018, tal pedimento está condenado al fracaso, pues la evidencia documental allegada, establece lo siguiente: i) El 23 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la demandada - en el proceso ejecutivopresentó solicitud de nulidad de la actuación, ante la ausencia de la reliquidación del crédito en el expediente. ii) La solicitud fue rechazada de plano, pero fue objeto de recurso de apelación y, el superior ordenó admitir el trámite del incidente. iii) La nulidad fue resulta de manera positiva por el juzgado de primera instancia -auto de 21 de septiembre de 2018-, invalidando la actuación a partir del auto que libra mandamiento de pago, luego de verificar que fue aportado el documento que contiene la reestructuración del crédito, tesis sustentada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que ha decantado la exigencia de este documento en los procesos ejecutivos con garantía real, anteriores a 1999. iv) La decisión sobre la nulidad fue confirmada en segunda instancia y además, se ordenó “el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante, en el evento de que ya se hubieren entregado los dineros producto del remate”..

II. LA IMPUGNACIÓN Critica la decisión de primera instancia en cuanto estima que

rematante, a cargo de la entidad ejecutante, en el evento de que ya se hubieren entregado los dineros producto del remate”..

II. LA IMPUGNACIÓN Critica la decisión de primera instancia en cuanto estima que los actos procesales enjuiciados comportan una «vía de hecho» que se materializa en la violación al artículo 121 del Código General del Proceso habida cuenta de la tardanza para decidir el recurso de apelación y, de otro lado, por lo que considera un yerro en aplicación de la jurisprudencia relativa a la interpretación de la Ley 546 de 1999, pues aduce que el crédito otorgado por el banco Davivienda fue pactado en el

4Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00271-01 año 2004 y no corresponde, por tanto, efectuar restructuración alguna.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.

Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones.

ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas fundamentales.

2. En el caso que interesa a la Corte en esta oportunidad corresponde resolver si las decisiones reprochadas están fundadas en motivos razonables, como lo aduce el Tribunal

5Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00271-01 que actúa como primera instancia o si, por el contrario, esas mismas actuaciones comportan dislates con entidad suficiente para agraviar los derechos fundamentales del peticionario. En su escrito inicial, el requirente de la protección identifica la alegada violación en la omisión de la ejecución de una providencia cuya apelación se había otorgado en el efecto devolutivo. Luego, en la impugnación, aduce que la transgresión proviene del desconocimiento de los precisos términos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la apelación del auto que declaró la invalidez de todo lo actuado.

proviene del desconocimiento de los precisos términos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la apelación del auto que declaró la invalidez de todo lo actuado. Finalmente, en su memorial impugnatorio califica de indebida la aplicación de la Ley 546 de 1999, efectuada por los jueces de instancia. 2.1. Las dos primeras objeciones, advierte la Corte, se avienen a lo que ha dado en llamarse defectos procedimentales. No cualquier error de esta especie hace procedente el auxilio demandado, pues se ha dicho que únicamente aquellos que tienen « incidencia directa en la decisión final» son pasibles del examen constitucional.1 La omisión de ejecutar la providencia que rechazó la nulidad, mientras se surtía el recurso de apelación en efecto devolutivo, no tiene per se capacidad determinante en la resolución del litigio y menos, como cuando en el presente caso, el rechazo de la nulidad fue revocado por el juez de 1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T 367 de 2018 y SU 072 de 2018 6Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00271-01 segundo grado y hubo de ser necesario no sólo el examen de fondo, sino también la concesión de la invalidez procesal deprecada. Similar razonamiento puede efectuarse respecto a la alegada violación al artículo 121 del Código General del Proceso, pues de su sola inobservancia no se deriva la decisión contraria a los intereses del actor. Sólo resta, por tanto, resolver lo atinente a la indebida

Proceso, pues de su sola inobservancia no se deriva la decisión contraria a los intereses del actor. Sólo resta, por tanto, resolver lo atinente a la indebida aplicación de la Ley 546 de 1999. 2.2. Sobre el debido entendimiento que debe darse a la obligación de reestructuración de los créditos originalmente pactados en UPAC, producto de la aplicación del artículo 41 de la referida Ley 546, debe destacarse la interpretación de dicha disposición efectuada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-787 de 11 de octubre de 2012, en la que relevó que: «(i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación».

reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación». Más adelante, esa misma corporación, en alusión al Concepto 2008029581-001 del 6 de junio de 2008 de la 7Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00271-01 Superintendencia Financiera, en Sentencia T-881 de 2013 dijo que la reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 no sólo se cumple con la conversión del sistema UPAC al de UVR, sino que además es menester el reconocimiento de los abonos efectuados a 31 de diciembre de 1999.

Particularmente señaló: «Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: “[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)”[56]. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de

1999. La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema

exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999. La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”[57].» (Texto resltado por fuera del original)

En el caso en concreto, frente a la reliquidación del crédito, aspecto basilar de la controversia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias observó en auto del 21 de septiembre de 2018 (Pág. 65 a 69 del archivo pdf correspondiente al expediente digitalizado): «En el sub exámine, el 23 de julio de 2010, el Banco Davivienda promovió demanda ejecutiva con titulo hipotecario contra los señores José Uriel Pedraza Ovalle y Luz Stella Cortes Reyes, en la que se allegó como báculo de la acción, el pagaré N°5700321000077349 del 29 de diciembre de 2004 pactado en UVR y la escritura pública N°8933 del 14 de diciembre de 1998, por medio del cual se constituyó la hipoteca

a favor de la entidad financiera demandante 8Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00271-01 (…) Revisado el expediente, no se observa que se haya llevado a cabo el proceso de reestructuración del crédito, pues en la demanda no se hace referencia a tal circunstancia, ni con ella se allegó anexo que así lo demuestre, y si bien la parte actora manifiesta que con los documentos 5, 6 y 7 se acredita la reestructuración, lo cierto es que revisados los mismos, no es posible tener certeza sobre el valor del saldo a reestructurar una vez realizada la reliquidación, habida cuenta que en cada uno de ellos aparece un valor diferente por dicho concepto, de los cuales ninguno concierne a la suma de $23.356.871, que da cuenta el pagaré que se ejecuta Aunado a ello, se advierte que la mencionada cifra corresponde al saldo que presenta el crédito N°05700321000077349 antes N° 30874234 al 29 de diciembre de 2004 (f1.15), sin que pueda tenerse certeza de que se trata de la reestructuración del saldo del mencionado crédito, en virtud a que igualmente el saldo inicial que allí aparece $24.065.900.00 difiere en la certificación que obra a folio 5, emitida por Davivienda sobre la reliquidación del crédito» Lo propio hizo, a su turno, el superior funcional, cuando en punto de la reestructuración encontró: “En este orden de ideas, como quiera que dentro del plenario no obra prueba de la reestructuración del crédito que en efecto sí fue otorgado en los términos que prevé la ley 546 de 1999 y respecto del cual debe

“En este orden de ideas, como quiera que dentro del plenario no obra prueba de la reestructuración del crédito que en efecto sí fue otorgado en los términos que prevé la ley 546 de 1999 y respecto del cual debe existir consentimiento expreso del deudor, además en las copias allegadas por el Juzgado de primera instancia, no se asoma persecución del bien por parte de otras autoridades judiciales ni coactivas, se hace imperiosa la finalización del litigio para la parte ejecutante cumpla la carga sustancial que impuso la ley 546 de 1999 en lo que concierne a la reestructuración de la obligación.» A partir de lo expuesto la Corte encuentra que las determinaciones adoptadas por las agencias judiciales convocadas se avienen a la interpretación jurisprudencial sobre la obligación de las entidades financieras de reestructurar los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de 1999. 9Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00271-01 Ahora, si bien es cierto, el título exhibido para perseguir judicialmente el cobro compulsivo fue acordado en el año 2004, también es cierto que probado está que la obligación original fue pactada el 14 de diciembre de 1998, por lo que conforme a lo aquí previsto, no sólo era necesaria la simple redenominación de obligación hacia el futuro, sino también la comprobación de que, cualquiera que fuese el estado del crédito, los abonos efectuados al 31 de diciembre de 1999 hubieran sido objeto de reliquidación, circunstancia que los juzgadores de instancia no encontraron debidamente acreditado.

cualquiera que fuese el estado del crédito, los abonos efectuados al 31 de diciembre de 1999 hubieran sido objeto de reliquidación, circunstancia que los juzgadores de instancia no encontraron debidamente acreditado. Se concluye que las decisiones confutadas son, ciertamente razonables como lo encontró el a quo constitucional en la providencia objeto de impugnación, por lo que se impone su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al accionante y a los demás interesados. 10Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00271-01 Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00271-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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