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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00272-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00272-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n. 11001-22-03-000-2020-00272-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Tatiana Fajardo Terán contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los fallos proferidos en ambas instancias en el marco del juicio ejecutivoRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00272-01 quirografario seguido en su contra y de Alberto Fajardo Perdomo, por parte de Eduardo Beltrán Garavito, con Rad.

No. 2017-00146-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos convocados, «declarar la nulidad» de todo el juicio, a partir del

No. 2017-00146-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Despachos convocados, «declarar la nulidad» de todo el juicio, a partir del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia de alegatos y fallo, en la etapa de conocimiento (fl. 4, expediente digital).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda coercitiva objeto de análisis, que en el mes de agosto de 2017, se notificó del auto de apremio, momento en el cual, «por desconocimiento y por falta de recursos económicos», no se pronunció ni frente a esa determinación, ni a la demanda; que no obstante lo anterior, el codemandado Alberto Fajardo Perdomo sí lo hizo, solicitando su «testimonio» (sic), pues fue ella quien suscribió como deudora principal los pagarés base del recaudo, medio de convicción que fue denegado.

Comenta que pese a que solicitó el aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo de primera instancia, pues se encontraba en delicado estado de salud, ese pedimento también fue desestimado, con fundamento en que ya con anterioridad había pedido la prórroga de tal diligencia, situación que generó la imposibilidad de ejercer su defensa frente a la sentencia que le resultó desfavorable. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00272-01

situación que generó la imposibilidad de ejercer su defensa frente a la sentencia que le resultó desfavorable. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00272-01 Finalmente puso de presente, que en trámite del recurso de alzada que propuso el otro ejecutado contra el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución, éste volvió a solicitar el decreto de su declaración de parte como obligada principal, pedimento que no salió avante, circunstancias todas éstas por las que acude a la presente senda excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial (fls. 3 a 5, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda deprecada, por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que rigen este tipo de acciones constitucionales (fl. 18, ibidem). b. Por su parte, el Juez Primero Civil Municipal de la misma urbe se limitó a informar, que el expediente contentivo del juicio compulsivo criticado fue remitido al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, no sin antes referir de manera lacónica, que no hubo transgresión de los derechos fundamentales de la accionante en desarrollo de la primera instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00272-01 El a quo constitucional negó el amparo invocado, por

accionante en desarrollo de la primera instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00272-01 El a quo constitucional negó el amparo invocado, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que lo gobierna, si se tiene en cuenta que « la accionante no agotó los medios de defensa judicial previstos en la ley para invocar los argumentos que aquí expone», en tanto que «del escrito de tutela y el informe rendido por los juzgados accionados, [se observa que aquélla], dejó de actuar en todo el trámite del proceso, no formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ni excepciones de mérito, no asistió a ninguna audiencia ni recurrió la sentencia de primera instancia. Situación expresiva de que desperdició los mecanismos de defensa que en ese momento tenía a su alcance» (fls. 66 a 70, Cit). LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al

constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00272-01 Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Fajardo Terán está encaminada, concretamente, frente a la sentencias del 3 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2019, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado Primero Civil Municipal de esta capital ordenó seguir adelante con le ejecución aludida; y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma vecindad confirmó esa decisión en sede de alzada, pues según su dicho, no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del

defensa y a la contradicción.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. No cabe duda para la Sala, que fue tardía la presentación del amparo, en la medida en que la última de las determinaciones censuradas fue emitida el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00272-01 mientras que la salvaguarda constitucional sólo fue presentada hasta el 21 de febrero pasado , es decir, transcurridos más de 7 meses, circunstancia que evidencia la holgada tardanza en la formulación del reclamo, sin que medie explicación para que hasta ahora aquélla considere lesionadas sus garantías superiores debido tal actividad desplegada por la autoridad judicial convocada. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no

reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC2698-2020). 3.2. Además, se advierte el incumplimiento d el presupuesto de la subsidiariedad, pues la aquí inconforme, en un acto constitutivo de incuria, dejó de cuestionar el mandamiento de pago con la proposición de medios exceptivos de mérito, y atacar lo decidido en el fallo de primer grado vía apelación, por lo que mal puede ahora pretender que por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido, dado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00272-01 un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un

corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley »

(CSJ STC2698-2020).

4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00272-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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