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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00277-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00277-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00277-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por el Edificio El Americano P.H. contra los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El administrador y representante legal de la edificación solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso yRad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01 acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Relató que formuló demanda ejecutiva contra Luz Amparo, Mónica Gisela y Paola Tatiana Estrada Garay por las cuotas de administración adeudadas respecto del apartamento 1401, asunto que le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 17 de marzo de 2017 ordenó seguir adelante con la actuación.

apartamento 1401, asunto que le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, autoridad que el 17 de marzo de 2017 ordenó seguir adelante con la actuación. Sostuvo que el 24 de mayo de 2018 se allegó un escrito autenticado en Notaría por parte de su abogada, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación por lo que el 13 de junio de ese año, el despacho accedió a tal pedimento y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, con la consecuente entrega de dineros a favor de la parte demandada. Manifestó que luego el extremo pasivo pidió se aclarara quién canceló el crédito y su apoderada «tachó de falso el escrito de culminación» tras advertir que su firma había sido falsificada por lo que requirió suspender el juicio hasta «verificar la ilegalidad de la rúbrica» , pretensión que el accionado negó el 3 de agosto de 2018 al considerar que la providencia de concluir el litigio estaba ejecutoriada y le correspondía a la litigante acudir a la jurisdicción competente para la respectiva investigación. 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01 Que por tales irregularidades radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa contra personas indeterminadas, el cual se encuentra en trámite y confirió poder a una nueva profesional del

Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa contra personas indeterminadas, el cual se encuentra en trámite y confirió poder a una nueva profesional del derecho, quien formuló incidente de nulidad para que se invalidara el proveído que dio por finalizado el asunto, solicitud que le fue rechazada de plano el 2 de octubre de 2018 y pese a que interpuso recurso de apelación, la misma fue confirmada el 28 de enero de 2020 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad. Afirma que, con las anteriores determinaciones, se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se ordenó el archivo de la causa sin que hubiera recibido pago alguno por parte de las ejecutadas, todo por la «desidia y falta de diligencia» de su anterior apoderada quien no desempeñó bien su labor, por tanto, los accionados están en el deber de anular lo actuado « a fin de establecer la realidad fáctica del litigio para evitarle un perjuicio irremediable».

3. En consecuencia, pide que se ordene a los convocados «dejar sin valor y efecto el auto que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, así como también las providencias subsiguientes que sean consecuencia de la primera, por ser abiertamente ilegales» y «se declare la nulidad de esas decisiones para en su lugar se ordene seguir con el trámite del proceso,

también las providencias subsiguientes que sean consecuencia de la primera, por ser abiertamente ilegales» y «se declare la nulidad de esas decisiones para en su lugar se ordene seguir con el trámite del proceso, disponer la práctica de la liquidación del crédito, el avaluó y el remate del bien embargado». 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. La titular del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho y ningún reparo se efectúo frente a la providencia que dio por terminado el asunto.

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta urbe, solicitó negar las pretensiones del quejoso toda vez que sus solicitudes fueron resueltas de conformidad con las disposiciones que regulan el proceso ejecutivo aunado a que no se vislumbra ninguna vía de hecho que haga procedente el auxilio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por considerar que no se advierten arbitrarios los autos que rechazaron la solicitud de nulidad presentada por el actor, pues se encuentran debidamente soportados en las normas que rigen esa figura procesal. De igual forma, manifestó que se desatiende el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la determinación de dar por concluido el juicio no fue refutada con los recursos de reposición y en subsidio apelación que

requisito de la subsidiariedad, toda vez que la determinación de dar por concluido el juicio no fue refutada con los recursos de reposición y en subsidio apelación que legalmente procedían. 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01 IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, con los mismos argumentos de su escrito inicial y añadió que el tribunal ignoró que «hay una sentencia condenatoria contra las demandadas, las cuales no lograron demostrar a través de todo el proceso el pago de la obligación y a su vez están reconociendo que a la fecha no lo han efectuado, después de haber terminado el proceso con base en un documento apócrifo un presunto pago, tal y como quedó demostrado con los documentos aportados a la presente acción y los que reposan en el expediente» por tanto se debe conceder el amparo ante la evidente transgresión de sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas denunciadas por el accionante al rechazar de plano su solicitud de nulidad «sin desentrañar la realidad fáctica del proceso» , pues el asunto «se concluyó por un escrito falso, porque la persona que dijo haber firmado, no lo reconoce y las demandadas han reconocido que efectivamente el pago no se realizó».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01 los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante la acción constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de ambas instancias que rechazaron de plano la solicitud de nulidad instada por el actor, el estudio de la Corte se circunscribirá a la proferida el 28 de enero de 2020 dictada

ambas instancias que rechazaron de plano la solicitud de nulidad instada por el actor, el estudio de la Corte se circunscribirá a la proferida el 28 de enero de 2020 dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Solución al caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia atacada (28 de enero de 2020) que ratificó lo dispuesto por el a quo al interior del proceso ejecutivo formulado por el gestor contra Luz Amparo Estrada Garay y

la providencia atacada (28 de enero de 2020) que ratificó lo dispuesto por el a quo al interior del proceso ejecutivo formulado por el gestor contra Luz Amparo Estrada Garay y otros, se aprecia coherente, razonable y motivada. 4.1. En efecto, para adoptar su decisión el convocado manifestó que «la solicitud de nulidad presentada por el demandante se hace con fundamento en el artículo 134 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política, bajo ese entendido es claro que el apelante no fundamentó su requerimiento con ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por tanto, el juez de primera instancia acertó en el rechazo de plano de la misma. Así las cosas, la petición de invalidez bajo estudio va en contravía de los preceptos normativos ya referenciados, ya que de la situación fáctica puesta en conocimiento no se deduce ninguna de las causales de nulidad, razón por la cual desacierta el apelante». 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01 De otra parte señaló que «frente a la nulidad constitucional alegada resulta pertinente señalar que el artículo 29 de la Constitución Política preceptúa que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” situación que no puede ser resuelta mediante este trámite, ya que no se vislumbra que las pruebas allegadas se hubieren incorporado con transgresión de dicha

con violación del debido proceso” situación que no puede ser resuelta mediante este trámite, ya que no se vislumbra que las pruebas allegadas se hubieren incorporado con transgresión de dicha prerrogativa y en sí, la inconformidad de la solicitante gira en torno a la decisión de terminación del proceso por pago total de la obligación que se encuentra debidamente ejecutoriada y frente a la cual no se agotaron los recursos pertinentes, lo cual dista diametralmente de lo previsto en dicha normatividad constitucional». 4.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho , de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para colegir, que no era dable acceder a las aspiraciones del demandante. Para ello, la autoridad judicial convocada expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se

amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01 reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras). 4.3. De otra parte, se advierte que frente a la decisión de terminar el proceso por pago total de la obligación se guardó silencio, desaprovechándose los recursos de reposición y en subsidio apelación que se tenían al alcance para censurarla. Así, al haberse obviado los mecanismos de defensa

guardó silencio, desaprovechándose los recursos de reposición y en subsidio apelación que se tenían al alcance para censurarla. Así, al haberse obviado los mecanismos de defensa judicial consagrados ordinariamente en la ley, esta acción también deviene inviable por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, pues e n invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto que es improcedente pretender que mediante esta herramienta residual se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que debe darse en las instancias, porque ello implica desnaturalizar la tutela. 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01 Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de

este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).

5. De la responsabilidad de la apoderada judicial del accionante.

En respuesta al reparo que realizó el actor en el escrito de tutela, atinente a que no atacó oportunamente la decisión que dio por culminada la actuación «por desconocimiento de tal proveído y falencias en la asesoría jurídica de quien fungía como su abogada», la Corte señala que tal situación no varía el sentido de improcedencia del resguardo. Ello, porque reiteradamente se ha indicado que el comportamiento incurioso de quien promueve la acción, no puede respaldarse en ese tipo de exculpaciones, ya que además de que en el juicio el acá quejoso se encontraba representado judicialmente, el que supuestamente su apoderada no hubiera ejercido cabalmente sus funciones, es un hecho que compromete obligaciones de orden 10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01 contractual cuya inobservancia no es atribuible a los jueces de instancia. Sobre el tema la Sala ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del

contractual cuya inobservancia no es atribuible a los jueces de instancia. Sobre el tema la Sala ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada » (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01).

6. Conclusión.

Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el litigio cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. Lo anterior, a unado a que la no utilización de los mecanismos de defensa ordinarios pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta

CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00277-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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