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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00281-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00281-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00281-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2019). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lindelia Reyes Urrea contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma urbe y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito también de esta capital, así como los demás intervinientes de los trámites liquidatorio y ejecutivo a los que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «vivienda digna», a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridadRad. nº. 11001-22-03-000-2020-00281-01 accionada, al ordenar mediante auto del pasado 24 de enero, la continuación del litigio coercitivo hipotecario que en su contra y de Orlando Guarnizo Rico, adelantó el Banco

BBVA Colombia. Exige entonces, para la protección de las mentadas

enero, la continuación del litigio coercitivo hipotecario que en su contra y de Orlando Guarnizo Rico, adelantó el Banco BBVA Colombia. Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, «REVOCAR» la decisión antes referida, y como consecuencia de ello, emitir «la determinación que corresponda», en atención al juicio de reorganización que se adelanta frente al otro ejecutado; y, frente a la entidad bancaria criticada, pide que se le conmine a « dar respuesta inmediata a la petición [por ella] presentada (…) el pasado 28 de enero» (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que por un acuerdo al que llegó con su excompañero Orlando Guarnizo Rico, una vez culminó su relación de pareja se

quedó con la casa situada en « la carrera 72 A No. 4-57» , la cual se encontraba afectada con una hipoteca a favor del BBVA; no obstante, también se acordó que dicha obligación sería cubierta en su totalidad por aquél. Asevera que en el año 2019, fue enterada del juicio compulsivo con garantía real que en su contra y la de aquél adelantó la citada entidad financiera ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, momento en el cual, le preguntó a éste qué había ocurrido con el pago del crédito garantizado con la mentada hipoteca, quien le manifestó que

Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, momento en el cual, le preguntó a éste qué había ocurrido con el pago del crédito garantizado con la mentada hipoteca, quien le manifestó que 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00281-01 dicha obligación como otras que también había contraído, hacían parte de la negociación que se estaba adelantando a través del proceso de reorganización de persona natural no comerciante, juicio en el que solicitaría la nulidad y suspensión inmediata de la citada acción ejecutiva. Que no obstante lo anterior, y «ante la omisión por parte de la entidad accionada de darle respuesta oportuna a sus peticiones y de no poder resolver su problema de vivienda, acude al despacho donde se lleva el ejecutivo radicando todos los derechos de petición que ella había presentado al accionado y solicitando al señor Juez llevar a cabo audiencia de conciliación, toda vez que el Banco no le ha resuelto sus peticiones. A la fecha el despacho guardó silencio, [y] le indic[ó] que ellos enviaran el proceso a ejecución, pues ya no pueden hacer nada », circunstancia que, en su criterio, habilita la intervención del juez de tutela a su favor, pues no es posible que pierda su casa, cuando en realidad ella no contrajo ninguna obligación con el BBVA, y es el señor Guarnizo Rico quien debe responder por las obligaciones objeto del cobro coercitivo (fls. 1 a 10, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito

responder por las obligaciones objeto del cobro coercitivo (fls. 1 a 10, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó, que conoce del proceso de reorganización incoado por Orlando Guarnizo Rico, el cual se identifica con el consecutivo No. 2019-00021, y se aperturó mediante auto del 12 de febrero de 2019, sin que a la fecha se hubiera recibido «acumulación» de algún juicio coercitivo (fls. 63, cdno. 1). 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00281-01 b. Por su parte, el Juez Veintiocho Civil del Circuito de la misma localidad, se limitó a remitir en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la acción ejecutiva hipotecaria objeto de revisión constitucional, no sin antes manifestar que, «al proceso de la referencia se le ha dado el trámite correspondiente a derecho, encontrándose pendiente de remitirlo al Juzgado de Ejecución» (fl. 66, ejusdem). c. Finalmente, el Gerente Jurídico de Asuntos Especiales de BBVA Colombia, puso de presente que esa entidad «no ha incurrido en vulneración o amenaza a ningún derecho fundamental de la tutelante», pues se ha dado respuesta a cada una de las peticiones que aquélla ha realizado (fls. 76 a 85, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar, frente a

una de las peticiones que aquélla ha realizado (fls. 76 a 85, ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar, frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, que son «razonables y se acompasan con el artículo 547 del C.G.P., así como con el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 y conforme con esas disposiciones, el BBVA está autorizado para continuar con la ejecución en contra de la codeudora, como lo es la accionante y, por tratarse de un proceso con garantía real, perseguir el inmueble hipotecado», lo que descarta, entonces, la vulneración alegada; y frente a la petición elevada por la actora ante Banco BBVA Colombia el pasado 28 de enero, informó que ésta «fue atendida el 27 de febrero de 2020 » (fls. 86 a 91 anverso, ejusdem). 4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00281-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en las razones esbozadas en el escrito inicial (fls. 166 a 168, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que

fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al presente trámite por la señora Lindelia Reyes

5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00281-01 Urrea, y, la inspección judicial efectuada por el a quo constitucional al expediente contentivo del juicio ejecutivo hipotecario reprochado, se advierte que la determinación confutada habrá de ratificarse, pues no cabe duda que las cuestiones planteadas por aquélla resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del preanotado trámite judicial ésta no hizo uso de las

cuestiones planteadas por aquélla resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del preanotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, porque si bien, en últimas, la inconformidad de la aquí tutelante descansa en la supuesta inviabilidad de cobranza del pagaré por ella suscrito, comoquiera que es al codemandado Guarnizo Rico a quien corresponde asumir la deuda ahora exigida por el banco en cuestión, no solo no presentó reparo alguno frente al mandamiento de pago librado, sino que injustificadamente dejó de contestar la demanda y proponer medios exceptivos , a través de las cuales podía invocar las supuestas irregularidades ahora alegadas, desaprovechando así las oportunidades procesales que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural, los reparos aquí traídos, por lo que cerrada le quedó, en consecuencia, cualquier posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta de protección especialísima, dado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para

especialísima, dado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no 6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00281-01 puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(CSJ STC2261-2020).

3. De otra parte, y con el fin de ahondar en razones desestimatorias del amparo, adviértase que en un caso de contorno similares al examinado, en el que uno de los deudores entró en proceso de reorganización empresarial, regido por la Ley 1116 de 2006, esta Corte señaló que «Cuando el recaudo únicamente se dirige contra el deudor que incurre en cesación de pagos o se encuentra en situación de incapacidad de cumplir de que trata dicho régimen, no existe discusión en el sentido que los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso y no es posible impulsar los que se pretendan con posterioridad por fuera de aquel. [...].

cumplir de que trata dicho régimen, no existe discusión en el sentido que los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso y no es posible impulsar los que se pretendan con posterioridad por fuera de aquel. [...]. La situación difiere cuando los créditos están respaldados por terceros, que es la circunstancia de que trata el complementario artículo 70, ya que en esos eventos la remisión del expediente en curso no es inmediata ni las consecuencias de la apertura del concurso se extienden indefectiblemente a los coobligados. Tan es así que es optativo para el acreedor proseguir con la ejecución ya librada solo contra estos o iniciar la que esté pendiente sin dirigirla contra el concursado, sin que ello quiera decir que renuncie a la posibilidad de satisfacción por éste o que el pago que se reciba en el singular pierda relevancia en el otro asunto. 7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00281-01 De todas maneras en ninguno de esos acontecimientos se habla de terminación del proceso ejecutivo preexistente, puesto que las consecuencias subsiguientes al inicio del proceso de reorganización son el envío de todas las ejecuciones donde figure como único demandado el deudor de que tratan y, además, aquellas en las que a pesar de ser varios los ejecutados se renunció de cobrarle a los restantes una vez cumplido el aviso. Incluso la manifestación en sentido contrario, esto es, que se prosiga respecto de los avalistas, a lo que conlleva es al cese de

cumplido el aviso. Incluso la manifestación en sentido contrario, esto es, que se prosiga respecto de los avalistas, a lo que conlleva es al cese de cualquier acto persecutorio frente al insolvente [...] » (CSJ STC69352018).

4. Y finalmente, en lo que toca con la queja dirigida por la tutelante directamente contra el Banco BBVA Colombia, a fin de que se le ordene terminar la contienda y aceptar las propuestas de pago que le ha puesto a consideración, debe señalarse que no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares1, razón por la cual ningún pronunciamiento 1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la

8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00281-01 puede proferirse al respecto, máxime cuando está demostrado dentro del plenario que el último de los derechos de petición elevados por la señora Reyes Urrea, ya fue contestado por la entidad.

5. Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para respaldar el fallo replicado.

DECISIÓN

derechos de petición elevados por la señora Reyes Urrea, ya fue contestado por la entidad.

5. Por tanto, las razones que anteceden se estimaran suficientes para respaldar el fallo replicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO indefensión del menor que solicite la tutela. 9Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00281-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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