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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00308-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00308-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Marlén Salinas Uribe contra los Juzgados Setenta y Cuatro Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, trámite al que se vincularon el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, todos de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso n° 2013 01087 00. ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó el respeto de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, infringidos por los interpelados, con ocasión de los pronunciamientos de 13 de julio de 2018 y 14 de noviembre de 2019, mediante los cuales esas dependencias judiciales, en el juicio nº. 2013 01087 00, desconocieron susRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 2 garantías de poseedora, y pidió, que «se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la demanda en el proceso de Resolución de Contrato, con el fin de poder ejercer el derecho que [tiene] como Poseedora de buena fe». 2.- En respaldo narró, que «es poseedora de buena fe del

lo actuado hasta la admisión de la demanda en el proceso de Resolución de Contrato, con el fin de poder ejercer el derecho que [tiene] como Poseedora de buena fe». 2.- En respaldo narró, que «es poseedora de buena fe del inmueble ubicado en la calle 73 B BIS Nro. 9-11 del Barrio Brasilia 2, identificado con la Matricula Inmobiliaria Nro. 50 S-1009718 de la ciudad de Bogotá, desde hace aproximadamente 19 años», y ha vivido en él «en una forma quieta, pacífica y de manera ininterrumpida […], sin violencia o clandestinidad […]». Manifestó, que ante el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, se adelantó «proceso de resolución de contrato por mutuo disenso» , entre Luz Stella Montilla (demandante) y Álvaro Cubillos Córdoba (demandado), y en él se peticionó la «entrega recíproca […] de los bienes inmuebles dados en permuta, volviendo las cosas a su estado anterior». Álvaro Cubillos Córdoba presentó «excepciones previas denominadas PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y COSA JUZGADA […]» , que el 24 de junio de 2015 se despacharon desfavorablemente. Así mismo, interpuso reconvención, que fue «negada en auto del 12 de febrero de 2015 sin que se presentara excepciones de mérito o de fondo». Señaló, que el 13 de julio de 2018 «se ACCEDE a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la

12 de febrero de 2015 sin que se presentara excepciones de mérito o de fondo». Señaló, que el 13 de julio de 2018 «se ACCEDE a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia DECLARAR, que operó mutuo disenso tácito […], frente a la promesa de permuta respecto de los inmuebles de su propiedad identificados con los folios de matrícula N°. 350-48828 y 50S-1009718 », y en efecto, a los convocantes les corresponde «restituir la tenencia del inmueble […]» al oponente. Arguyó que «interpusieron Recurso de Reposición, y fue negado el 31 de mayo de 2019, decisión que fue recurrida posteriormenteRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 3 CONFIRMADA en el recurso de Apelación, sin tener en cuenta los Argumentos en donde se le pone de presente, que se violaron derechos fundamentales a la POSEEDORA de buena fe […]». Por último, afirmó que está por efectuarse el despacho comisorio del «inmueble, y no [tiene] otro medio de defensa que garantice [sus] derechos». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal indicó, que conoció del asunto referenciado, en la medida que «el día 5 de septiembre de 2013 se admitió la demanda y el día 14 de noviembre de esa misma anualidad se efectuó la notificación personal del demandado», pero en virtud del Acuerdo PSAA13-9984, remitió

septiembre de 2013 se admitió la demanda y el día 14 de noviembre de esa misma anualidad se efectuó la notificación personal del demandado», pero en virtud del Acuerdo PSAA13-9984, remitió el sumario al Despacho 53 del mismo nivel, donde siguió su curso (fls. 36-37). El Funcionario Judicial Setenta y Cuatro Civil Municipal, hoy Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, reseñó, que profirió «sentencia, el 13 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió, a consecuencia de una declaración de mutuo disenso tácito, que Luz Stella Montilla y Budelino Aguilar deberán restituir la tenencia del inmueble […], al señor Álvaro Cubillos Córdoba, la cual no fue objeto de recurso». Precisó que, a consecuencia de ese veredicto, el 31 de mayo de 2019 se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio «en la que la aquí accionante ejerció oposición, la cual fue rechazada y apelada por tal interesada. Con posterioridad, la providencia fue confirmada por el Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad, en noviembre 14 de 2019» (fl. 43). La Juez Novena Civil del Circuito informó, que «conoció en sede de apelación […] en el proceso verbal de LUZ STELLA MONTILLA y BAUDELINO AGUILAR contra ALVARO CUBILLOS CORDOBAenRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01

en sede de apelación […] en el proceso verbal de LUZ STELLA MONTILLA y BAUDELINO AGUILAR contra ALVARO CUBILLOS CORDOBAenRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 4 contra de la oposición que a la entrega dictada en la sentencia que tuvo por resuelto un contrato que involucraba la entrega del inmueble que dijo poseer la tutelante en su demanda constitucional». Sobre esto, dispuso confirmar la negativa de la solicitud, por cuanto, «la opositora derivaba su derecho del demandado en el asunto, por ser aquel su cónyuge o compañero, amén que la misma había indicado la razón contractual para haber ingresado al fundo» (fls. 51-55). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al ruego, al constatar que se trataba de una acción de resolución de contrato, «dentro de la cual se surtieron adecuadamente las etapas previstas por la norma para su trámite […], sin que pueda advertirse de ellas alguna actitud caprichosa, arbitraria o antojadiza de las funcionarias que las profirieron, en tanto, encontraron sustento en las normas que rigen ese tipo de actuaciones –artículo 309 C.G.P.-; por consiguiente, la sola desavenencia de la aquí reclamante con lo allí expuesto no le puede servir para que, a través de este especial mecanismo, se efectúe un nuevo estudio del tema». Y, concluyó que el «el juez constitucional no tiene competencia para hacer un nuevo examen de la causa cuyo discernimiento le

servir para que, a través de este especial mecanismo, se efectúe un nuevo estudio del tema». Y, concluyó que el «el juez constitucional no tiene competencia para hacer un nuevo examen de la causa cuyo discernimiento le corresponde al juez natural dentro del escenario propicio para tal efecto; ni para imponer su interpretación a la de aquellos (fls. 56-60). LA IMPUGNACIÓN La propuso la gestora insistiendo en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al indicar que la acción de tutela no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir aRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 5 esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado comparezca dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

Este mecanismo supra legal no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y

de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. Este mecanismo supra legal no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha sostenido, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.

desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 2.- La promotora procura por esta vía que se declare la nulidad de lo actuado en la litis de marras, desde su admisión, que le permita hacer respetar la posesión queRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 6 aduce tener sobre el «inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-1009718». Para ratificar la improcedencia de este resguardo bien podría argüirse que la suplicante carece de legitimación, en razón a que pretende invalidar la totalidad de un juicio que surtió todas sus etapas, en el que no asumió el estatus de parte o interviniente, olvidando que “ solo quien tenga un interés directo reconocido en un proceso judicial puede acudir al recurso de amparo alegando la existencia de alguna arbitrariedad, es decir, las partes o los terceros que allí pueden intervenir de conformidad con las normas procesales pertinentes” (CSJ STC 8 de jun. de 2011, Rad. 2011-00052-01). Sin que en este particular evento habilite su ejercicio el argumento referido, a que debió ser convocada al pleito, para defender su posesión, habida cuenta que se trataba de una controversia contractual, como lo era resolver un contrato de

Sin que en este particular evento habilite su ejercicio el argumento referido, a que debió ser convocada al pleito, para defender su posesión, habida cuenta que se trataba de una controversia contractual, como lo era resolver un contrato de permuta de inmuebles, en el cual ostentan la condición de legítimos contradictores, únicamente, quienes participaron en el convenio o sus sucesores, sin que tenga cabida la vinculación forzosa de eventuales poseedores de predios. Y como ya se dijo, la quejosa no era parte en aquel negocio y, por ende, no tenía que ser requerida. Tampoco se puede pregonar que se trata de un tercero perjudicado, porque es innegable que su cónyuge o compañero permanente» era el firmante del contrato de «promesa de permuta» sobre el inmueble en disputa, y parte pasiva en aquella causa. Tanto así, que planteó excepciones en su interior para resistir las pretensiones de la demanda con resultado adverso, que conllevó a que deba desprenderse de la tenencia que sobre aquel detenta, pero que en modo alguno aparejaban el imperativo para el juez de conocimiento de ordenar el llamamiento de otros sujetos. Por cuanto, como se expresó líneas atrás, los que celebraron aquel eran losRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 7 llamados a conformar en debida forma los extremos d el litigio.

3. No obstante, dado que la censura se extiende igualmente a las precisas determinaciones que desestimaron la oposición que la actora formulara en la diligencia de

litigio.

3. No obstante, dado que la censura se extiende igualmente a las precisas determinaciones que desestimaron la oposición que la actora formulara en la diligencia de entrega programada para el cumplimiento de la sentencia, respecto de las cuales indudablemente sí le asiste interés, deviene pertinente examinar si con estas se trasgreden, injustificadamente, sus prerrogativas fundamentales.

Para tal escrutinio se advierte que, en proveído del 13 de julio de 2018, el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal resolvió «ACCEDER a las pretensiones de la demanda, […] y en consecuencia DECLAR[Ó] que operó mutuo disenso tácito entre los señores LUZ STELLA MONTILLA y BAUDELINO AGUILAR, y ALVARO CUBILLOS CÓRDOBA, frente a la promesa de permuta respecto de los inmuebles de su propiedad identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 350-48828 y 50S-1009718» (fls. 3-7), estableciendo allí las consecuentes restituciones reciprocas. Determinación que sostiene el funcionario, no fue apelada. Para la ejecución de aquella decisión, se programó la diligencia de entrega del bien con matrícula 50S-1009718, para el 31 de mayo de 2019, en la que Marlén Salinas Uribe, sin éxito, formuló oposición, alegando su calidad de poseedora. Inconforme con lo así decidido, Marlén Salinas Uribe

para el 31 de mayo de 2019, en la que Marlén Salinas Uribe, sin éxito, formuló oposición, alegando su calidad de poseedora. Inconforme con lo así decidido, Marlén Salinas Uribe impetró recurso de alzada, con sustento en que es ocupante del bien junto con sus hijos desde el año 2000, y que «gracias al excelente mantenimiento el inmueble se ha conservado en buenas condiciones […], hasta el punto que el inmueble se ha valorizado en más del 400% conforme data en la certificación efectuada por la empresa certificadora actualizada».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 8 Adicionalmente, sostuvo que «debido a que esta clase de procesos se requiere ser “NOTIFICADOS A TERCEROS DETERMINADOS E INDETERMINADAS”, el cual pudo ejercer los derechos en oportunidad por lo cual solicit[ó] la nulidad del proceso, por carecer de este prerrequisito y que solamente pude ejercer mi derecho de oposición a la entrega efectuada el día 31 de mayo de 2019. Conforme data en el art. 133 numeral 8 el Código General del Proceso» (fl. 13). El 14 de noviembre de 2019, la Juez Novena Civil del Circuito, determinó «CONFIRMAR la providencia que en sede de alzada se revisa» (fl. 52-55). Sustentada en el canon 309 del C.G.P. acotó, que la «oposición en la diligencia de entrega se somete, entre otras, a […] (i) que no sea formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella,

acotó, que la «oposición en la diligencia de entrega se somete, entre otras, a […] (i) que no sea formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, debiéndose en tal caso rechazarse de plano; (ii) que el tercero opositor en cualquier forma alegue hechos constitutivos de posesión; (iii) que presente prueba siquiera sumaria que los demuestre, pudiendo solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, pruebas documentales, siempre que se relacionen con la posesión, interrogatorio al opositor y en fin, las demás pruebas que estime necesarias». En sintonía con la situación fáctica, anotó que se practicó entrevista a un vecino, quien expresó reconocer como dueños a «los señores Baudillo y a la señora Stella», en contraposición a lo que adujo la actora, en lo tocante «a estar en posesión del inmueble del que se ordenara su entrega». También se recordó que la reclamante «depuso que su ingreso al inmueble se dio en razón al contrato suscrito entre el señor Álvaro Cubillos (quien es su esposo) y los demandantes, que el mismo correspondió a una permuta entre ese inmueble y una finca, y que le entregaron el inmueble por orden de su esposo, en relación a dicho contrato. Así mismo indicó que nunca ha pagado impuestos por tal predio». La juzgadora de segundo grado, destacó que «nos encontramos ante un tercero frente a quien tiene efectos vinculantes la

de su esposo, en relación a dicho contrato. Así mismo indicó que nunca ha pagado impuestos por tal predio». La juzgadora de segundo grado, destacó que «nos encontramos ante un tercero frente a quien tiene efectos vinculantes la sentencia de resolución de contrato, pues si bien no fungió como parte enRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 9 ese convenio, en ninguna de las modalidades procesalmente concebidas, sí se evidencia su relación con el extremo demandado , tal y como lo anunció en la diligencia, al ser su cónyuge o compañera permanente, además que su alegación como poseedora del inmueble no se acreditó, pues la testigo que declaró dijo tener por dueños a los demandantes; así mismo, su manifestación dejó por establecido que su ingreso al inmueble se dio en razón al contrato de permuta celebrado por su esposo, por lo que, salvo prueba eficiente de su alegación, no se le puede considerar como poseedora del inmueble». Así las cosas, se puede colegir, que la solución adoptada se efectuó con una hermenéutica respetable de las normas aplicables al sub-lite, específicamente, del canon 309 del Código General del Proceso, relativos al procedimiento para tramitar las «oposiciones a la entrega», y una valoración del material demostrativo arrimado que no se avizora irrazonable. Por otra parte, las reglas del artículo 309, aluden a un procedimiento ágil, breve, sumario, para que el que se considere poseedor haga valer las prebendas derivadas de

irrazonable. Por otra parte, las reglas del artículo 309, aluden a un procedimiento ágil, breve, sumario, para que el que se considere poseedor haga valer las prebendas derivadas de esa prerrogativa en dicho procedimiento. L a intervención a la que alude la norma preanotada, está prevista solamente para que sea ejercida en las respectivas diligencias. Justamente, en acatamiento a tal regulación a la querellante se le permitió exponer su oposición, que se desestimó, esgrimiendo los recursos de ley, que no tuvieron eco en los juzgadores. Al respecto se ha adoctrinado por esta Corporación de un lado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 200700514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es porRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 10 sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). Así mismo, ha discernido que:

10 sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). Así mismo, ha discernido que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun.

entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 0022100). En ese orden, lo resuelto en el sub examine no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer discusión desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable injerencia del juez de amparo. 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 11 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00308-01 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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