CSJ - 11001-22-03-000-2020-00318-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00318-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00318-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Nubia Stella Escobar Rivera contra los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y «legalidad», presuntamente vulnerados por las convocadas dentro del ejecutivo (radicación 2016-00385).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00318-01
2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro de un trámite de restitución de inmueble arrendado que adelantó contra Ferdent -Odontología Integral y Estética Ltda, se dictó sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento, y ordenó la restitución del respectivo predio.
Explicó que, por lo anterior, promovió el ejecutivo con base en el fallo referido, cuyo conocimiento correspondió al
contrato de arrendamiento, y ordenó la restitución del respectivo predio. Explicó que, por lo anterior, promovió el ejecutivo con base en el fallo referido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad; pero, con posterioridad, se enteró de que el precitado establecimiento de comercio «fue transferido o vendido por la sociedad demandada representada por CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ MEDINA a la sociedad DISA INVERSIONES S.A.S., también representada por él, acto de venta este que fue inscrito formalmente». Agregó que, en razón de lo expuesto, presentó reforma de la demanda, en la cual incluyó como convocada a la sociedad DISA Inversiones S.A.S., pero el 17 de enero de 2019 la autoridad judicial rechazó dicha modificación, tras considerar que «la exigibilidad de las obligaciones por la vía ejecutiva solamente es procedente cuando, en términos del artículo 422 del C.G. del P., estas son expresas, claras y exigibles, y constan en documento que provenga del deudor o su causante, resaltando que en este asunto no obra prueba de dichas obligaciones a cargo de la nueva persona [jurídica]». Precisó que, inconforme con esa determinación, formuló apelación, la cual fue resuelta el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00318-01
formuló apelación, la cual fue resuelta el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00318-01 misma ciudad, y allí se confirmó la decisión del a quo, entre otras razones, porque «en el título ejecutivo integrado por el Contrato de Arrendamiento y por la Sentencia de Restitución no se relaciona a DISA INVERSIONES S.A.S.».
3. En ese orden, pidió «dejar sin efectos el AUTO de RECHAZO de la reforma de la demanda (…) [y] ORDENAR la admisión de la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la decisión proferida «no se considera irracional, desproporcionada o arbitraria, en tanto en la misma se analizaron los argumentos formulados y se concluyó que la decisión de negar la reforma de la demanda era ajustada a derecho».
2. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la referida localidad expuso que «el extremo actor presentó reforma a la demanda para que se incluyera como demandad [a] a la sociedad Disa Inversiones S.A.S., la cual fue rechazada el 17 de enero de 2019, por cuanto, de un lado, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues el título base de ejecución no fue suscrito por la sociedad Disa Inversiones S.A.S., para que constituya plena prueba frente a esta».
artículo 422 del Código General del Proceso, pues el título base de ejecución no fue suscrito por la sociedad Disa Inversiones S.A.S., para que constituya plena prueba frente a esta». De otra parte, señaló que « en el certificado de existencia y representación legal de la empresa Disa Inversiones se encuentra inscrito como establecimiento de comercio Ferdent Odontología Integral Estética, figura jurídica totalmente diferente a la sociedad demandada -Ferdent Odontología Integral y Estética Limitada, por lo que tampoco 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00318-01 podríamos hablar que se encontraba presente la solidaridad de las sociedades en cita (art. 25 C.Co. y 1571 C.C.)». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo, porque «es dable concluir que las decisiones cuestionadas se estructuraron sobre criterios fácticos, jurídicos y probatorios razonables, lo que impide la intromisión del juez constitucional; pues como se anotó anteriormente, tal actuar solo procede de manera excepcional cuando se advierte la configuración de un defecto específico, y acá, se itera, no se observa». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregó que «NO resulta jurídico NEGAR la ejecución respecto del adquirente de dicho establecimiento de comercio, porque su causa es un contrato válido que reúne todos los requisitos de ley y el cual tiene como elemento esencial el contrato de arrendamiento que estaba vigente al momento en que se materializó».
CONSIDERACIONES
válido que reúne todos los requisitos de ley y el cual tiene como elemento esencial el contrato de arrendamiento que estaba vigente al momento en que se materializó».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo (radicación 201600385) promovido por la actora, al confirmar el rechazo de la reforma de la demanda. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00318-01
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro Civil
salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá confirmó, el 17 de febrero de 2020, el proveído del Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad que «RECHAZ[Ó] la reforma de la demanda en cuanto tiene que ver con la inclusión como demandada a DISA INVERSIONES S.A.S. », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, en punto a la solicitud de que se incluyera como convocada en el ejecutivo a la precitada sociedad, la 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00318-01 autoridad enjuiciada expuso con suficiencia las razones de su negativa, de la siguiente manera:
«En primer lugar, se advierte que no existe discrepancia alguna respecto de la vinculación que pretende hacer el extremo actor de la sociedad Disa Inversiones S.A., se sujeta a que esta adquirió por medio de compraventa el establecimiento de comercio denominado Ferdent Odontología Integral y Estética identificado con matrícula mercantil 01152203 del 28 de enero de 2002 y que fuera de propiedad de Ferdent Odontología Integral y Estética Ltda., acto jurídico que tuvo lugar el veintiocho (28) de abril de
con matrícula mercantil 01152203 del 28 de enero de 2002 y que fuera de propiedad de Ferdent Odontología Integral y Estética Ltda., acto jurídico que tuvo lugar el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). Ahora bien, conforme la definición realizada por el artículo 515 del Código de Comercio, se tiene que hasta la data previamente indicada el establecimiento de comercio Ferdent Odontología Integral y Estética perteneció a la sociedad demandada, la cual, suscribió el contrato de arrendamiento que dio lugar al proceso de restitución de inmueble arrendado y la que hoy se encuentra vinculada al proceso seguido de ejecución que nos ocupa. De igual manera, si bien es cierto que la sociedad Disa Inversiones S.A., adquirió el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) el precitado establecimiento de comercio, también lo es que sobre el mismo no puede aducirse la solidaridad del artículo 528 ibídem, comoquiera que a la data antes referida no existía obligación alguna derivada del contrato de arrendamiento objeto del proceso de restitución inicialmente tramitado, se adelantó en contra de Ferdent Odontología Integral y Estética Ltda., dada su calidad de arrendataria, en virtud de la cual ésta funge como demandada en el proceso ejecutivo y es la obligada al pago de los cánones adeudados, pues comparte este Despacho la decisión del a quo al afirmar que el título ejecutivo es el contrato de arrendamiento arrimado y la
obligada al pago de los cánones adeudados, pues comparte este Despacho la decisión del a quo al afirmar que el título ejecutivo es el contrato de arrendamiento arrimado y la sentencia de restitución proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en donde no se relaciona u obliga a Disa Inversiones S.A.S .» (Resaltado y negrillas fuera de texto). De esta manera, el despacho requerido concluyó que: «es claro que Disa Inversiones S.A.S., adquirió el referido establecimiento de comercio y que tal como lo dispone la norma 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00318-01 comercial, será responsable solidariamente de las obligaciones que consten en libros de contabilidad, sin embargo, esta situación no fue acreditada por el extremo actor, ni tampoco ha sido probada la mala fe establecida en el artículo 529 ejusdem, para corroborar y establecer la solidaridad en cabeza de la sociedad adquirente». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto proveyó de forma desfavorable para sus intereses.
entonces, que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto proveyó de forma desfavorable para sus intereses. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00318-01 ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01,
facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00318-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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