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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00319-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00319-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00319-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). En reemplazo de la ponencia derrotada al Magistrado que antecede en turno, se dirime la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2020 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que el Edificio Stephanie P.H. le instauró al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el coercitivo con radicado 2017-0073100. ANTECEDENTES El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá declaró no probadas las excepciones formuladas por Eddy Nibia López Sarria y, en consecuencia, dispuso continuar el ejecutivo que le promovió el Edificio Stephanie P.H. por concepto de cuotas de administración (14 ag. 2019). La deudora apeló y el ad quem, de manera oficiosa,Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 declaró la nulidad por pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso (5 sep. 2019), sin que nadie protestara respecto de esa resolución. El accionante sostuvo que, al invalidar el diligenciamiento, el Juzgador pasó por alto el tiempo que

sin que nadie protestara respecto de esa resolución. El accionante sostuvo que, al invalidar el diligenciamiento, el Juzgador pasó por alto el tiempo que estuvo suspendido el litigio, así como la prórroga realizada por el a-quo con sujeción a la citada normativa. En consecuencia, solicitó dejar sin valor el mencionado interlocutorio para, en su lugar, proseguir el pleito con normalidad. El extremo pasivo respondió que no ha cometido alguna irregularidad. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el auxilio porque encontró que los razonamientos del Despacho acusado no son arbitrarios. El gestor impugnó con apego a las disertaciones iniciales. CONSIDERACIONES En el caso concreto, como quedó resumido arriba, la censura del Edificio Stephanie P.H. se enfila contra el proveído que anuló el coercitivo analizado, pero omitió recurrirlo a pesar de que era susceptible de reposición y, con ello, desaprovechó la oportunidad que tenía en la controversia para que el iudex reevaluara su determinación de cara a los argumentos que el interesado esgrime en este extraordinario sendero. Bajo esa óptica, se evidencia una 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 incuria del proponente del amparo que no puede subsanarse a través de este mecanismo, dado que «en

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 incuria del proponente del amparo que no puede subsanarse a través de este mecanismo, dado que «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (STC1589-2018). Fuera de lo anterior, sobre la idoneidad del remedio horizontal pretermitido por el impulsor, se ha destacado que: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende (CSJ STC1014-2017). Ergo, como no estaban satisfechos todos los presupuestos generales que tornan viable la salvaguarda ni

para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende (CSJ STC1014-2017). Ergo, como no estaban satisfechos todos los presupuestos generales que tornan viable la salvaguarda ni siquiera era acertado incursionar en el fondo de la petición superlativa, como lo hizo el Tribunal, pues del plenario no emerge alguna circunstancia que justifique la desidia del tutelante en el empleo de los instrumentos ordinarios que tenía a su alcance en el compulsivo. De suerte que la falta 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 de subsidiariedad resultaba suficiente para despachar desfavorablemente el resguardo, por lo que se ratificará tal negativa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00319-01 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso. En el presente caso, mayoritariamente se confirmó el fallo que negó el amparo contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que frente a la providencia que declaró la pérdida de competencia por superación del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el promotor omitió interponer recurso de reposición, motivación que no comparto porque la incuria advertida debió superarse ante la configuración de 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 una vía de hecho, conforme a las siguientes considerciones:

1. Del carácter saneable de la nulidad invocada. 1.1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones que, con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo suyas (CSJ STC21350-2017, 14 dic.), es preciso reconocer la contundencia del inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso, cuando señala la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia

reconocer la contundencia del inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso, cuando señala la nulidad de «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». De esta forma, el legislador dio continuidad a la política procesal inicialmente vertida en el canon 9º de la Ley 1395 de 2010 –modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil–, insistiendo en establecer un referente preciso para la duración de las instancias, ante cuya superación acaece la consecuencia anotada: la pérdida automática de la competencia del juez de conocimiento. Conviene recalcar, entonces, que al margen del debate que podría suscitarse en punto de la completa configuración de un auténtico factor temporal de atribución de la función jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminación de la aptitud del funcionario cognoscente por la superación de los términos respectivos, que, se insiste, en el panorama vigente encuentra como sanción una particular ineficacia que (aunque desarticulada del régimen de nulidades de la codificación procesal) resulta expresa y aplicable. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 1.2. Sin embargo, dada la falta de norma en contrario, la naturaleza del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante especial con los lineamientos generales del capítulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de

invalidante especial con los lineamientos generales del capítulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de duración de la instancia sería saneable, o cuando menos, no puede tildarse de arbitraria una postura en tal sentido. Sobre el particular corresponde precisar que, aunque la disposición vigente para el momento en que se dictó la decisión refiere que la nulidad que afecta «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» , opera de « pleno derecho», esa última expresión (en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos) tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producen automáticamente , sin necesidad de reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal. En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible 1, diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial ), la cual no constituye –por sí sola– incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a saber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación. Por lo anterior, nada obsta para que, en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la

taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación. Por lo anterior, nada obsta para que, en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la 1 En tanto que, en los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial , tal cual se extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del Código Civil y las preceptivas del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso (cánones 132 a 138), en especial el inciso último del artículo 138 ibídem. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 instancia, deban estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem. Al respecto, es determinante señalar que los únicos criterios de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo y funcional2, los cuales no se corresponden con el supuesto de pérdida de la competencia por vencimiento de los términos de resolución de la instancia, pues tal hipótesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal que debe establecerse desde dichos factores privilegiados, sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar la atribución que venía regularmente dada, como mecanismo de coerción y sanción para que el funcionario cumpla oportunamente con su deber de decisión. De igual manera, las causales de anulabilidad

finiquitar la atribución que venía regularmente dada, como mecanismo de coerción y sanción para que el funcionario cumpla oportunamente con su deber de decisión. De igual manera, las causales de anulabilidad insubsanables –sin desconocer el especial tratamiento de la falta de competencia funcional y subjetiva– son solamente las detalladas en el parágrafo del artículo 136, es decir: «Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», que no se avienen al evento de pérdida de competencia por vencimiento del término de duración de la instancia. Por tal razón, se insiste, tienen plena aplicación los condicionamientos de alegación del vicio, es decir, legitimación, no haber dado lugar al vicio, oportuna 2 Artículo 16 del Código General del Proceso, acorde con el cual se han previsto pautas diferenciadas para el caso de su desatención en el canon 138. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 alegación y no convalidación expresa o tácita, que consagra el artículo 135 del Código General del Proceso, así como, muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem. De esta forma, la deficiencia podrá ser saneada y por lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y puntualmente, «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se

lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y puntualmente, «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» , máxima que se ignora cuándo se anula un fallo ya dictado, pretextando la necesidad de que el proceso (ya concluido) se defina en un plazo razonable. 1.3. Conviene destacar que, en esta clase de hipótesis, no puede desatenderse la herramienta hermenéutica de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». En relación con lo anterior, esta Corporación ha ilustrado: «(…) el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…). La relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconocie principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 oportunidades como cuando dijo: “No en vano el legislador ha

proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 oportunidades como cuando dijo: “No en vano el legislador ha previsto que las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”» (CSJ SC, 27 abr. 2006, rad. 200600480-01; reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun.). En la misma línea, la Corte Constitucional ha condensado su precedente sobre la materia en los siguientes términos: «[E]l principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/16).

instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/16). 1.4. Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que, en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, como obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis, entre otros supuestos. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 En estos eventos, no es –prima facie – razonable retrotraer las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial su decisión definitiva, menos aún sin que medie alegación oportuna del vicio saneable, so pretexto de aplicar una pauta que, justamente, busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos. Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta

mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos. Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que, aunque retardadas, definan la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo. Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso. Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, estructurando un discernimiento orientador conforme al cual «la regla (...) es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación ». En sustento de lo anterior se ilustró: 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 «Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide

«Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado ‘formalismo’, ‘literalismo’ o ‘procesalismo’, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado ‘debido proceso’. Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento » (CSJ SC, 5 jul. 2007, rad. 1989-09134-01).

2. La competencia del Juez Constitucional.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación

SC, 5 jul. 2007, rad. 1989-09134-01).

2. La competencia del Juez Constitucional.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla general, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.1. La postura favorable al carácter saneable de la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso había sido sentada mayoritariamente por la Corte en el ámbito constitucional en la ya citada sentencia STC21350-2017, y también en actuaciones de la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, como puede verse –por citar un caso– en el proveído CSJ AC3917-2017, 20 jun., conforme al cual:

STC21350-2017, y también en actuaciones de la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, como puede verse –por citar un caso– en el proveído CSJ AC3917-2017, 20 jun., conforme al cual: «[E]s menester evidenciar que, sobre esta materia, existe una sólida línea jurisprudencial que rechazó el efecto nulitativo querido por el censor , por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 347 del Código General del Proceso, también deberá inadmitirse el embate por este motivo. Así, el 10 de octubre de 2016, esta Corporación indicó: “Ni el artículo 124 del estatuto procesal con la adición introducida por la Ley 1395, ni el artículo 200 de la Ley 1450, contemplan la invalidación de las actuaciones posteriores a la pérdida automática de competencia del juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia fue proferida después del vencimiento del plazo de seis meses previsto legalmente, tal situación no encaja dentro de la causal de nulidad alegada. Y en todo caso, aun si se considerara que tal circunstancia puede configurar un motivo de anulación, aunque aún no hubiese entrado en vigor el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal causal se convalidó, pues no es de aquellas insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor

es de aquellas insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio “temporal” en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del proceso es susceptible de saneamiento . Y el interesado no 13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 alegó la nulidad en oportunidad, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la segunda instancia. Por el contrario, actuó profusamente antes de proponerla (...)”. (AC6886, 10 oct. 2016, rad. n.° 1998-00337-01). Iguales consideraciones se encuentran en las providencias AC6894, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-00317-01; SC9706, 18 jul. 2016, rad. n.° 2005-00493-01; SC16426, 27 nov. 2015, rad. n.° 2001-00247-01; y STC595, 30 en. 2014, rad. n.° 2013-00490-01. Es una tendencia jurisprudencial decantada, que se soporta en la interpretación literal, sistemática e histórica de la ley 1395 de 2010, así como los principios de especificidad y las reglas vigentes en materia de competencia, sin que se adviertan razones para variar su contenido. Los censores, en esta oportunidad,

2010, así como los principios de especificidad y las reglas vigentes en materia de competencia, sin que se adviertan razones para variar su contenido. Los censores, en esta oportunidad, nada aportaron de nuevo al debate, pues se limitaron a señalar que, ante la existencia de cinco (5) factores de atribución de competencia, el único en el que encaja el exceso de tiempo para fallar es el funcional, aspecto que había sido analizado por la Sala en las citadas providencias, concluyendo que la pérdida de competencia consagrada en esta ley tiene una naturaleza diferente. Así las cosas, ante la ausencia de motivos adicionales y sólidos que lleven a modificar la hermenéutica actual sobre el alcance del artículo 9 en cita, se impone su aplicación al caso concreto, excluyéndose la admisión del ataque». Retomando los pronunciamientos previos, más recientemente se ilustró lo pertinente a la falta de vinculación del aspecto temporal de la competencia que introdujo la normativa entonces novedosa, respecto del criterio funcional improrrogable de la aptitud legal: «(...) El añadido introdujo una nueva forma de asignación de “competencia”, diferente de los fueros que contemplaban originalmente las normas adjetivas, ya que no está sujeta a la cuantía, la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes, la ubicación de los bienes en discusión, el lugar de ocurrencia de los

originalmente las normas adjetivas, ya que no está sujeta a la cuantía, la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes, la ubicación de los bienes en discusión, el lugar de ocurrencia de los hechos, el sitio de cumplimiento de obligaciones, ni por factores de conexidad, naturaleza de la función y economía o unicidad procesal (…). Se refiere esta situación particular al traslado de un asunto que está adelantando un juez, en vista de la 14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 imposibilidad de cumplir con los plazos para ponerle punto final, a un fallador homólogo (…). No se trata así de la intromisión grosera de una autoridad en un campo de acción que le es ajeno. Por el contrario, se parte del principio que la demora proviene de quien era idóneo para destrabar la disputa y se traslada a uno de idénticas condiciones, surtiéndose un cambio de sede únicamente en caso de que “no haya otro juez de la misma categoría y especialidad”. (…) Aunque los impugnantes buscan encajar la irregularidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la “falta de competencia”, la verdad es que se fundamenta en el desconocimiento del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, donde se introdujo en la legislación colombiana la figura de la “pérdida de competencia”, que es completamente disímil a la anterior, en vista de que no se trata de una carencia de

de 2010, donde se introdujo en la legislación colombiana la figura de la “pérdida de competencia”, que es completamente disímil a la anterior, en vista de que no se trata de una carencia de facultad para definir el debate, sino una consecuencia por la demora en hacerlo, a la cual no se le confirieron efectos de nulidad de lo adelantado por el fallador que continúa a cargo desatendiendo las directrices impartidas en la norma. Fuera de eso, al referirse a un tema de “competencia” que no encuadra dentro de la esfera “funcional”, se trata de un vicio superable en los términos del numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. Como con posterioridad al 28 de agosto de 2014, cuando se repartió el asunto a una nueva magistrada sustanciadora para proyectar el fallo de segunda instancia hasta el 18 de febrero de 2015, en que se pronunció el Tribunal e incluso con posterioridad, ningún reparo hicieron las partes por el exceso en los 2 meses de rigor para el efecto, se mostraron conformes, quedando de esa forma saneada tal situación. La pasividad de los litigantes en el transcurso de la instancia frente al vencimiento de un término de ley y sus implicaciones, pero que ninguna incidencia adversa tuvo en la satisfacción de los fines prácticos del deber de administrar justicia, ya que se produjo una providencia con la que se obviaron los tropiezos

pero que ninguna incidencia adversa tuvo en la satisfacción de los fines prácticos del deber de administrar justicia, ya que se produjo una providencia con la que se obviaron los tropiezos propios de una nueva distribución, deslegitima cuestionamientos posteriores que distan de representar un oprobio al debido proceso que se busca proteger por esta vía » (CSJ SC217122017, 18 dic.). 15Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00319-01 Con similar orientación, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: «(...) [M]ediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados. Es por elloque en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar,  a priori ,  la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación

por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso (...) cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.

Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia,  cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos:

(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes

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