CSJ - 11001-22-03-000-2020-00337-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00337-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00337-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte ( 20) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por la Inmobiliaria Vásquez y Asesores Ltda contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito , y Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al « principio de autonomía de la voluntad », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, por las decisiones de fondo proferidas en el marco del proceso ejecutivo queRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00337-01 promovió contra Vitaliano Garzón Albarracín, con radicado
No. 2017-01178-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «declara[ndo] sin valor ni efecto la sentencia del 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «declara[ndo] sin valor ni efecto la sentencia del 23 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá dentro del [referido] proceso» (fl. 15, expediente en versión digital, archivo «T 2020-337»).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que promovió el asunto coercitivo en comento, con base en un « contrato de corretaje o intermediación en crédito hipotecario » celebrado con el ejecutado, que tenía por objeto « poner en relación a dos o más partes, para que celebren un contrato de mutuo a interés garantizado con hipoteca», asunto que fue fallado en contra de sus intereses el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, pues se declaró probada la excepción de mérito de « inexistencia de mediación de corretaje después de concretado el negocio y por lo tanto algún contrato pendiente de pago » formulada por el obligado, decisión que fue confirmada en sentencia de 23 de septiembre siguiente por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
Asegura que dichos fallos resultaron de argumentos ajenos al tema de debate propuesto, como un supuesto abuso de posición dominante o la inclusión de cláusulas abusivas en el aludido contrato, considerando la supuesta falta de mediación, y pasando por alto que el ejecutado
abuso de posición dominante o la inclusión de cláusulas abusivas en el aludido contrato, considerando la supuesta falta de mediación, y pasando por alto que el ejecutado incluso había pagado una de las prórrogas pactadas, 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00337-01 entendida ésta como «la obligación de pagar una comisión igual a la inicialmente cobrada en el crédito, por cada año que transcurra sin que el deudor realice la devolución del capital, al acreedor », situación que, asegura, tornaba viable el cobro ejecutivo, con independencia de si dichos pagos por cada prórroga estaban o no enmarcadas en un contrato de corretaje, pues, en todo caso, dice, sí eran exigibles en virtud de la autonomía de las partes, la intención que tuvieron éstas al contratar, y la interpretación sistemática del acuerdo, situación que justifica, en su criterio, la intervención del juez de tutela a favor de la sociedad (fls. 1 al 18, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, limitó su intervención a manifestar que, la acción constitucional está dirigida « de manera exclusiva a atacar la decisión proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal », a quien remitió el expediente contentivo del asunto criticado el 7 de octubre de 2019 (fl. 42, ibíd.). b). La Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de la
Cincuenta y Dos Civil Municipal », a quien remitió el expediente contentivo del asunto criticado el 7 de octubre de 2019 (fl. 42, ibíd.). b). La Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad señaló, que la decisión discutida a esa sede judicial resultó del análisis de los medios de prueba recaudados dentro de la ejecución en comento, los que permitieron concluir, que « la parte demandante – hoy accionante, rebasó la naturaleza propia de un contrato de corretaje, al pretender 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00337-01 cobrar diferentes comisiones al demandado, desconociendo la finalidad de esta tipología de asuntos» (fls. 45 y 46, ib.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, porque « revisado el trámite en que se cierne la queja, y específicamente la sentencia emitida por el Juzgado 44 Civil del Circuito en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2019, por ser el fallo que definió el fondo del asunto-, se constata que para arribar a tal decisión, ese Despacho analizó el documento base de la ejecución y el negocio respectivo a la luz de los reparos de la apelación, lo atañedero a la autonomía de las partes, la naturaleza del contrato de corretaje, y la normativa y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», así pues, «por esa senda, la falladora de segunda instancia concluyó que el corretaje en un contrato de tracto único y ejecución
Justicia», así pues, «por esa senda, la falladora de segunda instancia concluyó que el corretaje en un contrato de tracto único y ejecución instantánea y principal; que no es posible entremezclarse ni hacer mixtura con el celebrado posteriormente –producto de esa labor de intermediación-; que no es dable que pueda generarse una comisión por cada año de prórroga del convenio inicial y que una vez perfeccionado no depende del otro contrato celebrado; que las funciones y gestiones de la sociedad ejecutante no son labores propias del corretaje; y que éste se cumple cuando se pone en contacto y se celebra el negocio, sin que pueda cobrarse nuevamente comisión, fundamentos y posturas que no pueden ser rebatidas en esta sede excepcional y sumaria» (fls. 54 al 58, ídem). LA IMPUGNACIÓN La persona natural accionante replicó el fallo alegando, en síntesis, que el contrato base del cobro cuestionado, al no tenerse en las sentencias objeto de 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00337-01 cuestionamiento como de corretaje, pese a que esta figura no excluye la posibilidad de ejecución de tracto sucesivo, es «atípico o mixto », y en su interpretación debía imponerse la intención de las partes, según jurisprudencia de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es
intención de las partes, según jurisprudencia de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la Inmobiliaria Vásquez y Asesores Limitada cuestiona, en lo esencial, la sentencia del 23 de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que mantuvo en todas sus partes la decisión proferida el 23 de abril anterior por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma localidad, de no seguir adelante con el cobro ejecutivo que aquélla promovió contra el señor Vitaliano Garzón Albarracín, tras declarar probada una de las defensas de mérito propuestas , pues, en su criterio, la
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00337-01 decisión emergió de la indebida valoración de las pruebas, y la inadecuada interpretación del contrato sustento del cobro.
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00337-01 decisión emergió de la indebida valoración de las pruebas, y la inadecuada interpretación del contrato sustento del cobro.
3. Sin embargo, r evisado el contenido de la determinación criticada por este mecanismo excepcional de protección al Juzgado de segunda instancia en cita, advierte la Sala la improcedencia de lo reclamado, comoquiera que lo resuelto fue fruto de una valoración probatoria respetable, así como de las normas adjetivas y jurisprudencia aplicables
al asunto, tal y como pasa a verse: El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital comenzó por advertir, que el contrato base de la ejecución tuvo su génesis cuando « la Inmobiliaria Vásquez y Asesores Litada celebró un único negocio con Vitaliano Garzón Albarracín, y ese único negocio lo es el contrato de corretaje recogido en el documento que obra a folio 1 del expediente, cuyo objeto se centró en la colocación de dinero en mutuo a interés a cargo los aquí ejecutados y en favor de varios inversionistas, trámite en el cual intervino la ejecutante como mediadora. Por dicha intervención la inmobiliaria debía recibir una comisión correspondiente al 7% del valor total del capital logrado en préstamo, que según lo obrante en el cartular, ascendió a $250.000.000,oo, lo que arroja un total de $17.500.000,oo. No obstante ello, las partes además acordaron que por cada prórroga
que según lo obrante en el cartular, ascendió a $250.000.000,oo, lo que arroja un total de $17.500.000,oo. No obstante ello, las partes además acordaron que por cada prórroga que se hiciera de dicho crédito, los deudores se obligaban a entregar una suma igual durante cada periodo extendido (cláusula 3 del contrato fl. 1)». 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00337-01 De este modo, entonces, extrajo que «justamente este es el punto medular de la apelación, pues al paso que el demandante estima que la comisión se genera cada año de vencimiento del crédito otorgado, el demandado alude que en el mejor de los casos, ésta se causó por una sola vez », conflicto sobre el que tomó partida al decir que «para el Juzgado, muy a pesar de la autonomía contractual, debe decirse de manera clara y contundente, que si lo que celebraron las partes fue un contrato de corretaje como lo aludió el demandante, la comisión sólo puede causarse ante la materialización del negocio. Aquí no es posible mezclar o confundir el contrato de corretaje, celebrado entre los aquí intervinientes, con el contrato de mutuo que a su vez celebraron Esperanza Vásquez Robledo, Luis Carlos Maldonado Torres, Amanda de la Concepción Pérez Orozco y Aníbal Ricardo Noguera Niño, también con el señor Garzón Albarracín, pues uno y otro son harto divergentes». Postura que sustentó citando los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio y jurisprudencia emitida sobre
también con el señor Garzón Albarracín, pues uno y otro son harto divergentes». Postura que sustentó citando los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio y jurisprudencia emitida sobre el particular por esta Corte, para en seguida razonar que, «el contrato de corretaje es de carácter principal, consensual, bilateral, aunque algunos sostienen que es unilateral en tanto que solo genera obligaciones para una de las partes, de tracto único y de ejecución instantánea; tales características impiden, como lo pide el demandante, que dicho contrato genere obligaciones sucesivas en el tiempo en tanto al ser un contrato principal, sin que pueda entremezclarse o entrelazarse con el convenio en que ellos intermediaron para concretar, que es justamente lo CONVENIDO EN LA CLÁUSULA TERCERA (FL. 1), pues de manera inusual los corredores pretenden obtener el pago de una comisión por cada año de prórroga del negocio corretado». En el marco de ese raciocinio observó que en el caso concreto lo pactado por los extremos del litigio fue, entonces, «una mixtura, entre un corretaje por intermediación en el 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00337-01 arrendamiento cuando el inmueble se entrega en administración, con un corretaje para colocación de dineros en mutuo a interés, que corresponden a dos aspectos y finalidades distintas ; de ahí que, precisó, «al Juez entre su laborío hermenéutico y pese al argumento
corresponden a dos aspectos y finalidades distintas ; de ahí que, precisó, «al Juez entre su laborío hermenéutico y pese al argumento de ausencia de prohibición expresa, no le es posible admitir el surgimiento de una obligación de esta naturaleza a cargo de una de las partes. Pues ante la ausencia de norma expresa, debe acudirse a los principios del derecho los cuales impiden desnaturalizar los contratos so pretexto de la autonomía de la voluntad». Para finalmente acotar, que «aducir que la inmobiliaria Vásquez y Asesores Ltda., sigue efectuando labores de intermediación y ejecución del contrato de corretaje por las gestiones que realiza recibiendo de manera actualizada los certificados de tradición y libertad de manera trimestral, tal como lo indica el parágrafo de la cláusula 7 de la EP N° 3660 del 30 de septiembre de 2014 (fl.12 vto), resulta desacertado, pues los vínculos, acuerdos y los compromisos que desarrolle la inmobiliaria con los inversionistas, no deben ser achacados de manera directa al deudor para pregonar la continuidad del contrato de corretaje, que se recuerda cumplió su objetivo al momento de lograrse el desembolso de los dineros y el registro de la garantía hipotecaria».
4. De conformidad con lo que antecede, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el ad quem censurado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional
garantía hipotecaria».
4. De conformidad con lo que antecede, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el ad quem censurado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión demarcada está soportada en argumentos sólidos, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00337-01 Y es que, como quedó visto, el juzgador convocado advirtió, que la obligación objeto del cobro cuestionado desnaturalizaba el contrato de corretaje en que estaba incluida, al consistir en el pago periódico y adicional al único que correspondía reconocer por la gestión del intermediario, consistente en haber puesto en contacto a las partes del contrato finalmente obtenido, razón por la cual, los cobros adicionales por «prórroga» que se habían acordado con cargo al ejecutado no resultaban procedentes, razonamiento que, se insiste, aunque no comparte la sociedad gestora del amparo, al no poder catalogarse como resultado de la mera arbitrariedad del director del proceso, no permite la intervención del juez de tutela.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento
no permite la intervención del juez de tutela.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la normatividad adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal,
9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00337-01 debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Corolario de lo esgrimido, no siendo la tutela una
disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Corolario de lo esgrimido, no siendo la tutela una tercera instancia, y sin entrar en más razones por considerarse innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00337-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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