CSJ - 11001-22-03-000-2020-00357-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00357-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 11001-22-03-000-2020-00357-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Exóticas Gr S.A. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Jorge Enrique Teherán González interpuso proceso de pertenencia para adquirir por el modo de la prescripción la propiedad de cuatro inmuebles ubicados en Bogotá. La demanda fue dirigida, entre otros, contra la actora, quien reconvino en búsqueda de obtener la reivindicación de tales predios. Con anterioridad a la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el juzgado realizó control deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00357-01 2 legalidad en el que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del «auto admisorio de la demanda» (24 abr. 2018).
Conocida esa determinación, Jorge Enrique retiró el escrito introductorio (3 may. 2018). Enterada la sociedad quejosa de lo acontecido, solicitó « el señalamiento de una nueva fecha y hora para continuar con ese trámite procesal, bajo el válido argumento, consistente en que la declaratoria de
escrito introductorio (3 may. 2018). Enterada la sociedad quejosa de lo acontecido, solicitó « el señalamiento de una nueva fecha y hora para continuar con ese trámite procesal, bajo el válido argumento, consistente en que la declaratoria de nulidad, así como la posterior clausura de la demanda principal a instancia de la parte actora, no afectaba ni afecta la continuación con el trámite de la demanda de reconvención». Dicha petitoria fue acogida, por lo que se agendó el 27 de noviembre de 2018 para que se realizara la vista pública a fin de practicar las pruebas faltantes y sentenciar. Con ocasión del Acuerdo PCSJA18-11097, se creó, entre otros, el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá para que evacuaran « audiencias de alegatos y fallos de los procesos de los juzgados 46 y 47 Civiles del Circuito», por lo que el estrado encartado remitió la controversia referida. Avocado el asunto por la nueva autoridad, ésta anticipó la reunión para el 15 de noviembre de ese año. No obstante, la diligencia presencial no se realizó ya que, mediante auto notificado por fuera de audiencia (15 nov. 2018), la judicatura «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que convocó a la audiencia», en razón a que «no existe proceso vigente sobre el cual deba proveerse»,
nov. 2018), la judicatura «declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que convocó a la audiencia», en razón a que «no existe proceso vigente sobre el cual deba proveerse», fundado en que «el proceso estaba terminado en su totalidad»,Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00357-01 3 dada «la declaratoria de la nulidad procesal, aunado al retiro de la demanda principal». Ejecutoriada esa decisión al no ser recurrida, «los demandantes en reconvención» requirieron «declarar sin valor, ni efecto» lo proveído (13 feb. 2019), lo que fue denegado (27 may. 2019). Y, aunque ésto fue objeto de reposición y apelación, el juzgado del Circuito lo dejó incólume (5 dic. 2019) y el Tribunal inadmitió la alzada (6 feb. 2020). La promotora criticó, por un lado, «el hecho de cambiar de manera abrupta el decurso del proceso sin enterar a las partes por otros medios diferentes a la notificación por estado», y de otro, que «del retiro de la demanda principal se haya generado la terminación del proceso ». Con base en ello pidió dejar sin efecto « la actuación surtida en el proceso con radicado 2006-00130, a partir del auto de quince (15) de noviembre de 2015 », para que « se disponga fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento». 2.- Jorge Enrique Teherán González se opuso y el
noviembre de 2015 », para que « se disponga fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento». 2.- Jorge Enrique Teherán González se opuso y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió su labor. 3.- El a quo denegó el amparo, en la medida en que se inobservó la inmediatez y subsidiariedad exigida en este trámite.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00357-01 4 4.- La gestora repelió ese veredicto sin exponer las razones de la inconformidad. CONSIDERACIONES La deducción adoptada en la sede precedente deberá ser ratificada, como quiera que por lo menos uno de los motivos por los que se desestimó la protección tuitiva sigue siendo indiscutible. En efecto, si el descontento de la sociedad Exóticas Gr S.A. radica en la manera en que fueron comunicados los pronunciamientos con los que se mutó al juez de la causa y las fechas de las audiencias, aunado que no comparte la clausura del litigio, los actos procesales que adoptaron dichas resoluciones se produjeron el 8 de octubre y 15 de noviembre de 2018, respectivamente. Por manera que, al haber activado este escenario hasta el 4 de marzo de 2020 (fl. 71, cno. 1), la tutelante superó el tiempo con el que contaba para obtener lo que se propuso. Memórese cómo esta Sala ha sostenido que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción
de 2020 (fl. 71, cno. 1), la tutelante superó el tiempo con el que contaba para obtener lo que se propuso. Memórese cómo esta Sala ha sostenido que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00357-01 5 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01) Lo dicho no varía de afirmarse que la opugnadora
entre muchas en STC5268-2016, STC6041-2016, y STC6680-2017, 12 may. rad 00103-01) Lo dicho no varía de afirmarse que la opugnadora desconoció tales proveídos, porque en su escrito de postulación dejó ver que supo de la vista pública programada para el 27 de noviembre de 2018 (fl 65, cno. 1). De suerte que, inclusive, desde ese momento hasta cuando incoó este remedio, se siguen superando los seis (6) meses con los que contaba para ello. Tampoco se supera la falta de inmediatez enrostrada si se asegura que el lapso para suplicar el amparo debe partir desde el interlocutorio de 5 de diciembre de 2019 y, que por lo tanto, la extemporaneidad no se presencia, ya que en aquél el funcionario querellado finiquitó una discusión diferente a la que se ataca por esta vía. No se pierda de vista que una vez en firme la « terminación del proceso» declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá (15 nov. 2018), la sociedad aludida formuló petición dirigida a obtener, a través de «control de legalidad», la revocatoria de lo zanjado (13 feb. 2019) y fue ese temario el que se despachó negativamente el 27 de mayo y el 5 de diciembre de 2019. Recuérdese que la interposición posterior de incidentes de nulidad u otras peticiones afines, y la resolución de tales
que se despachó negativamente el 27 de mayo y el 5 de diciembre de 2019. Recuérdese que la interposición posterior de incidentes de nulidad u otras peticiones afines, y la resolución de tales peticiones y/o de los recursos con ocasión de ellasRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00357-01 6 interpuestas, no tienen la virtualidad de revivir términos preludios. Total, habida cuenta que los sucesos fustigados ocurrieron hace más de 15 meses y se contaba únicamente con un semestre para activar esta especial justicia, la salvaguarda exigida debe ser desatendida por improcedente, como lo dispuso la Magistratura de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00357-01 7