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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00369-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00369-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00369-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 19 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Camilo Valenzuela Bernal, agente oficioso de Aura Mayerly Navarrete Castro, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás participantes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en la calidad referida, suplicó el resguardo del «debido proceso» de su prohijada. En esa medida pretendió que se «anule el auto de 7 de noviembre de 2019» proferido por el estrado censurado, por medio del cual revocó el de 19 de junio de esa anualidad del JuzgadoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00369-01

Veintinueve Civil Municipal de esta capital, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario que Confiar Cooperativa Financiera le adelantó a Aura Mayerly Navarrete Castro, por indebida notificación. Narró que, además, en dicho coercitivo funge como apoderado de Castro Navarrete, pleito en el que se libró orden

Navarrete Castro, por indebida notificación. Narró que, además, en dicho coercitivo funge como apoderado de Castro Navarrete, pleito en el que se libró orden de pago (10 oct. 2017) y se le tuvo por enterada (17 abr. 2018), lo que derivó en la continuación del cobro (9 may.). No obstante, se ignoró que desde el 8 de noviembre de 2016 no residía en la «calle 83 sur #84-43 de Bogotá» , comoquiera que «fue trasladada a un lugar desconocido fuera de la ciudad como consecuencia de la medida de protección física a la que se acogió derivada de un proceso penal en el que está involucrada». Acusó el proveído del ad quem , dado que, si bien es cierto desde el 6 de julio de 2018 se le reconoció personería al entonces togado Jimmy Buenaventura Piraquive y solo hasta el 7 de febrero de 2019 alegó el vicio procesal, ello se debió a que durante dicho lapso «se presentaron diversos hechos que impidieron una actuación inmediata». De suerte que, no era viable predicar su saneamiento, ni tampoco la «notificación por conducta concluyente » en los términos del inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso.

2. El extremo pasivo desmintió las irregularidades denunciadas y defendió su proceder.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00369-01 El a quo rehusó el patrocinio porque halló razonable lo

denunciadas y defendió su proceder.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00369-01 El a quo rehusó el patrocinio porque halló razonable lo confutado, bajo el entendido que el tiempo transcurrido y que estimó suficiente la segunda instancia como forma de convalidar la nulidad propuesta, «constituye una interpretación válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo». El inconforme se alzó fincado en los mismos planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- En el sub – examine, desde ya se anuncia la convalidación de lo objetado, dado que el pronunciamiento adoptado por la dependencia querellada no envuelve algún error configurativo de «vía de hecho». 2.- Ciertamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para abolir la «nulidad» declarada por el estrado municipal, tras cavilar en el desconocimiento del coactivo que esgrimió la ejecutada por la eventual irregularidad en la «notificación», indicó: Analizados los argumentos expuestos se encuentra que la alzada está llamada a prosperar toda vez que la señora Aura Mayerly Navarrete Castro se debe tener notificada desde el 06 de junio (sic) de 2018 cuando se le reconoció personería a su abogado, quien desde ese momento quedó facultado para ejercer la defensa de la demandada, de conformidad con el artículo 301 del C.G.P. numeral 2.

cuando se le reconoció personería a su abogado, quien desde ese momento quedó facultado para ejercer la defensa de la demandada, de conformidad con el artículo 301 del C.G.P. numeral 2. Si bien se encuentran situaciones especiales en la condición de seguridad de la demandada, ella se encuentra notificada por 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00369-01 apoderado y es este quien debe suplir toda la presencia procesal de su prohijada. Siendo así, como manifestó el juzgador y revalidó el agenciado, «una vez enterada del proceso, la accionante, a través de la fundación probono, constituyó al Dr. Jimmy Buenaventura Piraquive como su apoderado judicial, a quien se le reconoció personería para actuar, el 06 de julio de 2018» , por ende, desde ese momento se entiende que intervino en el pleito, pues a voces del artículo 301 del Código General del Proceso, quien así obre «se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del mandamiento ejecutivo». En adición, encuentra la Sala que Navarrete Castro, a través de su abogado, intervino en el proceso antes de postular la «invalidez» cuando «dejó constancia en memorial de 26 de junio de 2018» respecto de los «problemas de acceso al expediente» , que, dicho sea de paso, no demostró, de donde fluye que su invocación fue tardía (7 feb. 2019), sin que sea de recibo la

de 2018» respecto de los «problemas de acceso al expediente» , que, dicho sea de paso, no demostró, de donde fluye que su invocación fue tardía (7 feb. 2019), sin que sea de recibo la excusa de que la Fiscalía General de la Nación no había expedido la certificación sobre la presencia de Aura Mayerly en el programa de protección de testigos, ya que como acertadamente advirtió el Tribunal de Bogotá, y se lee del hecho 26° de la demanda de tutela, desde «septiembre de 2018» el Director de Protección y Asistencia de dicha entidad dio cuenta de tal suceso. Luego, lo enjuiciado por el funcionario fustigado no es arbitrario ni antojadizo, en tanto se apoya en el numeral primero del artículo 136 e inciso final del 135 de la Ley 1564 de 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00369-01

2012. A voces del primero, « la nulidad se entenderá saneada» , entre otros eventos, cuando « la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla» , y de la última, «el Juez rechazará de plano la nulidad » que se « proponga después de saneada ». Al fin y al cabo, lo uno y lo otro aconteció sin dudas en el asunto estudiado.

Sobre la temática materia de controversia, la Sala en STC2623-2020 recordó que (…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho

dudas en el asunto estudiado. Sobre la temática materia de controversia, la Sala en STC2623-2020 recordó que (…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…). Es por ello que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente». (STC926-2020). 3.- Desde esa perspectiva no es pertinente la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que el iudex censurado definió la controversia atendiendo la conducta procesal de la parte en el litigio criticado y la normatividad aplicable al caso, sin que ello signifique compartir o no su hermenéutica. Además, téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo, dado que este instrumento no fue instituido para definir la interpretación o los juicios de valor que prevalecen. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00369-01 4.- En consecuencia, se aprobará la directriz objetada.

instituido para definir la interpretación o los juicios de valor que prevalecen. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00369-01 4.- En consecuencia, se aprobará la directriz objetada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00369-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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