CSJ - 11001-22-03-000-2020-00387-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00387-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00387-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Astrid Bernal Espinosa contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01
2. En síntesis, expuso que al interior de un proceso de liquidación judicial por captación ilegal de dinero adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra Elite International Américas S.A.S., mediante decisión de 16 de febrero de 2017 fue vinculada en calidad de revisora fiscal y por consiguiente se dispuso el embargo de sus bienes.
Indicó que con ocasión al recurso de reposición que interpuso contra la anterior determinación, la accionada por auto de 27 de junio de ese año, decidió «levantar la
bienes. Indicó que con ocasión al recurso de reposición que interpuso contra la anterior determinación, la accionada por auto de 27 de junio de ese año, decidió «levantar la liquidación judicial como medida de intervención» respecto a su patrimonio y en su lugar ordenó la «intervención mediante toma de posesión» de los honorarios que Global Consultant Group S.A.S., empresa encargada de llevar a cabo la revisoría y ella, en condición de empleada percibieron durante la época que subsistió la gestión. Añadió que solicitó su exclusión definitiva del asunto, pretensión que le fue negada el 23 de noviembre siguiente y se mantuvo el 24 del mismo mes y año, sin realizarse una «debida valoración de las probanzas que aportó a la actuación que demostraban la diligencia con la que actuó» aunado a que en su sentir la medida le parece injusta, pues «no se le debe dar el mismo trato que a Global Consultant Group S.A.S., quien fue la que recibió los dineros que por revisoría fiscal pagaba la sociedad intervenida, dineros estos que lógicamente no eran pagados en su integridad, por tanto, en su condición de tercera de buena fe, no puede correr la misma suerte que esa persona jurídica». 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01
3. Pretende se ordene a la convocada «[revocar] el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, dentro de la referencia Auto 400004516 mediante la cual se le declaró responsable en calidad de
3. Pretende se ordene a la convocada «[revocar] el auto de fecha 24 de noviembre de 2017, dentro de la referencia Auto 400004516 mediante la cual se le declaró responsable en calidad de partícipe de la captación de dineros del público no autorizada» y en su lugar se «proceda a la desvinculación y exclusión del proceso de intervención y levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La representante legal de la sociedad Elite International Américas S.A.S. en liquidación y los afectados reconocidos dentro del proceso censurado se opusieron a la prosperidad de la tutela tras manifestar que las determinaciones adoptadas por la autoridad con funciones jurisdiccionales no se observan contrarias a derecho y se incumple con el presupuesto de la inmediatez.
2. La Superintendencia de Sociedades pidió denegar el amparo toda vez que los proveídos cuestionados datan del año 2017 y «no se encuentra probada la ocurrencia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al observar que la solicitud no atiende el requisito de inmediatez, en tanto que las decisiones que se tildan como vulneradoras de derechos fundamentales, corresponden al 23 y 24 de noviembre de 2017 y la querella se presentó el 6 de marzo de 2020, cuando ya ha 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01
corresponden al 23 y 24 de noviembre de 2017 y la querella se presentó el 6 de marzo de 2020, cuando ya ha 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01 transcurrido el lapso considerado por la jurisprudencia como razonable para acudir a esta jurisdicción. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante para señalar que «durante el tiempo transcurrido desde el fallo hasta la fecha de la presente acción, la vulneración ha sido permanente, continua y actual» , por tanto, ante la transgresión de sus derechos debe otorgarse la protección implorada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades quebrantó las prerrogativas fundamentales de la tutelante, al negar su solicitud de exclusión del trámite de liquidación que como medida de intervención se adelanta contra la sociedad Elite International Américas S.A.S., «bajo una indebida valoración de las pruebas que demostraban la diligencia con la que siempre obró».
2. El requisito de inmediatez.
Para la viabilidad de la tutela dirigida contra providencias judiciales, se ha reiterado que deben cumplirse todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01
decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01 reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los medios de defensa. Sobre dicha temática se hace necesario recordar que, desde los albores de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-001 de 1992 dijo que además de la subsidiariedad, la inmediatez es la otra característica esencial de la institución de la tutela, «puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza». La importancia del requisito temporal radica en que impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, ya que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a
parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01 jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01). Igualmente, expuso esta Corporación que:
(CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01). Igualmente, expuso esta Corporación que: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC13830-2019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00). 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un
2019, rad. 03168-00). 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra que la sentencia desestimatoria de primera instancia será respaldada, comoquiera que la salvaguarda implorada no alcanza a superar e l presupuesto genérico de la inmediatez para la protección invocada. 3.1. Ciertamente, el reclamo traído a discusión en esta oportunidad no atiende el postulado que viene de comentarse, en la medida en que la inconformidad de la accionante, surge de las decisiones que negaron su solicitud de exclusión del proceso de liquidación judicial que por captación ilegal de dineros se adelanta contra la empresa Elite International Américas S.A.S., determinaciones que tilda como transgresoras de sus prerrogativas. Bajo ese entendido, le asiste razón al tribunal al evidenciar que la tutela no supera el esencial presupuesto de la inmediatez, toda vez que las referidas providencias fueron dictadas por la convocada el 23 y 24 de noviembre de 2017, y la invocación de la presente acción vino a
de la inmediatez, toda vez que las referidas providencias fueron dictadas por la convocada el 23 y 24 de noviembre de 2017, y la invocación de la presente acción vino a 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01 hacerse el 6 de marzo de 2020, de donde surge que contabilizado el término transcurrido entre una y otra fecha es superior a seis (6) meses, y ese lapso, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, supera el señalado como prudencial y razonable para que la instauración sea tempestiva. Entonces, en eventos como el acá descrito, cuando el gestor no formula la demanda tutelar en término idóneo y para tal omisión no se avizora justificación alguna, la misma no puede abrirse paso por desconocer el principio de la inmediatez, entendido como la urgencia para acudir a la administración de justicia a través del ruego excepcional. 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, ello no sucedió en esta ocasión. Sobre el particular, el precedente constitucional es claro en afirmar que puede prescindirse de este requisito de
amenaza de las garantías superiores, ello no sucedió en esta ocasión. Sobre el particular, el precedente constitucional es claro en afirmar que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad, siempre que se presenten circunstancias puntuales que expliquen la pasividad de la parte actora, precisándose entre los criterios a evaluar: 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01 «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (CC SU-961/99; T-743/08 y T-033/10). En ese sentido, la quejosa no ofreció justificación para demorar la invocación de la salvaguarda y bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas.
4. Conclusión.
este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, toda vez que la tutela implorada no satisface el presupuesto de la inmediatez, y para tal omisión no se avizora que la actora haya acreditado un válido motivo de exculpación, ni que estén dadas las condiciones para su procedencia como mecanismo transitorio, se impone respaldar el fallo desestimatorio. 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en precedencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00387-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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