CSJ - 11001-22-03-000-2020-00411-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00411-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00411-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovieron Banco Multibank S.A. y Banco W S.A., respectivamente, contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, actuando a través de apoderado judicial -de forma independiente1-, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el proceso de liquidación judicial como 1 Acciones de tutelas acumuladas: Radicaciones 11001-22-03-000-2020-00411-01 y 11001-22-03-0002020-00412-00).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01 medida de intervención (radicación 40.068) adelantado contra la sociedad Estrategias en Valores S.A. (Estraval).
2. En sustento de sus súplicas, indicaron que la autoridad enjuiciada sometió a control a Estraval en el 2016, luego de lo cual se dio inicio al proceso de
autoridad enjuiciada sometió a control a Estraval en el 2016, luego de lo cual se dio inicio al proceso de reorganización, que dio paso a la precitada liquidación judicial. Explicaron que comparecieron a ese asunto como intervinientes, presentando «solicitud[es] de exclusión de bienes », en relación con los pagarés-libranza que « legítimamente adqui[rieron]», pero que la Superintendencia, en audiencia de resolución de objeciones realizada entre el 18 y el 20 de diciembre de 2017, las «desechó». Lo anterior, refirieron, porque la querellada consideró que «las entidades financieras nunca fueron realmente propietarias de los pagarés libranzas, cuya exclusión se perseguía. En realidad, para la Superintendencia (i) los endosos en propiedad fueron simulados; y (ii) los contratos de compraventa de cartera eran mutuos con rendimientos garantizados». Agregaron que, en dicha diligencia, formularon sendos recursos de reposición, los cuales fueron desestimados; por lo que, « no existiendo otros recursos, se vi [eron] en la necesidad de presentar una acción de tutela », la cual fue denegada en ambas instancias. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01 Precisaron que, con posterioridad, la Corte Constitucional profirió el fallo T-467 de 2019, en el que concedió el resguardo deprecado por el Banco Agrario -otro de los intervinientes-, y que las situaciones allí expuestas
Constitucional profirió el fallo T-467 de 2019, en el que concedió el resguardo deprecado por el Banco Agrario -otro de los intervinientes-, y que las situaciones allí expuestas son «idénticas» a las de las memorialistas, por lo que -nuevamentepidieron a la autoridad que «excluyera los bienes» referidos; pedimento que fue negado a través de auto de 30 de enero de 2020.
3. En ese orden, solicitaron que se ordene «a la Superintendencia de Sociedades que decida nuevamente la solicitud de exclusión de bienes formulada (…) en el marco del proceso de liquidación judicial de Estraval, declarando que los pagarés-libranza objeto de la misma deben ser excluidos de la masa a liquidar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades manifestó que en la causa que se revisa no se vulneró ninguna prerrogativa fundamental, y que sus determinaciones están ajustadas a derecho. Así mismo, señaló que las inconformes incurrieron en incuria, pues «no interpu [sieron] recurso de reposición contra la providencia de 30 de enero de 2020, a través de la cual se negó la solicitud de resolver nuevamente [sobre] la exclusión con base en la sentencia T-467 de 2019».
2. La apoderada judicial de algunos de los afectados reconocidos en la liquidación dijo que « los hechos invocados en el escrito de tutela no configuran la ocurrencia próxima de un perjuicio
con base en la sentencia T-467 de 2019».
2. La apoderada judicial de algunos de los afectados reconocidos en la liquidación dijo que « los hechos invocados en el escrito de tutela no configuran la ocurrencia próxima de un perjuicio irremediable que permita que se omitan los mecanismos ordinarios y se
3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01 obligue a la Superintendencia de Sociedades a decidir nuevamente una solicitud de exclusión que ya fue resuelta».
3. El liquidador designado por la convocada señaló que no se desconoció el debido proceso, y que, por el contrario, « se resolvió de fondo el derecho de los afectados a la devolución de las sumas de dinero por ellos entregadas a los intervenidos, derivadas de los contratos de compraventa de cartera».
4. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo, en primer lugar, porque existe cosa juzgada en relación con la pretensión de que «se excluyan los pagarés-libranza (…) endosados, en virtud de sus negociaciones de la masa a liquidar »; y, en segundo lugar, en tanto «no se avizora la vulneración de derechos fundamentales alegada por las promotoras del amparo». IMPUGNACIÓN El apoderado de las censoras recurrió la precitada
tanto «no se avizora la vulneración de derechos fundamentales alegada por las promotoras del amparo». IMPUGNACIÓN El apoderado de las censoras recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «es necesario que a las accionantes se les dé el mismo tratamiento dado al Banco Agrario, es decir, resolviendo nuevamente las solicitudes de exclusión de bienes y, al no existir fundamentos para declarar una simulación, finalmente accediendo a tales solicitudes (sic)». 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de liquidación judicial como medida de intervención (radicación 40.068) que se adelanta contra la sociedad Estrategias en Valores S.A., en el que las pretensoras actuaron como intervinientes, por no acceder a la solicitud de exclusión de unos pagarés-libranza de la masa a liquidar presentada por aquellas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda
jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió, el 30 de enero de 2020, «negar las solicitudes contenidas en memoriales [presentados por] Banco Multibank S.A., Financiera Juriscoop S.A., Compañía de Financiamiento y Banco W S.A.», relacionadas con la exclusión de los pagaréslibranza vinculados a la sociedad Estraval S.A. en el proceso de liquidación judicial como medida de intervención que se adelanta contra esta última, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, en punto a la petición que hicieron las
prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, en punto a la petición que hicieron las recurrentes sobre «volver a tramitar la solicitud de exclusión de bienes», en virtud de la protección concedida por la Corte Constitucional al Banco Agrario -en un caso que afirman como «similar»-, la autoridad enjuiciada expuso que: «Las decisiones adoptadas en fallos de revisión de acciones de tutela surten efectos inter partes, es decir en el caso concreto de las partes procesales involucradas en el amparo constitucional, tal y como lo establece el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó dicha acción y el artículo 48 inciso 2 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-037 de 2019, en la cual se desarrolló la extensión de las consecuencias de las órdenes adoptadas en sede de revisión de las acciones de tutela al señalar que: “(…) la jurisprudencia en vigor autoriza a la Corte para que, en los casos en que lo estime pertinente con el 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01 propósito de salvaguardar la supremacía del orden superior y ante ciertos supuestos específicos, pueda por medio de efectos inter comunis e inter pares dejar sin valor decisiones judiciales
6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01 propósito de salvaguardar la supremacía del orden superior y ante ciertos supuestos específicos, pueda por medio de efectos inter comunis e inter pares dejar sin valor decisiones judiciales adoptadas frente a ciertos problemas jurídicos específicos. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-467 de 2019 impartió la orden a la Superintendencia de Sociedades, para que “(…) en los términos de la presente providencia, surta nuevamente el trámite relativo a la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. (…) sin extender los efectos de dicha acción de tutela a través de ningún dispositivo de amplificación de su decisión, sino centrándose única y específicamente a resolver la situación particular del Banco Agrario, motivo por el cual no se configura una violación al derecho de igualdad como se señala por el apoderado de las entidades financieras. Orden que cumplió este Despacho en sede de audiencia de 29 de noviembre de 2019, en la cual se dispuso desestimar la solicitud de exclusión de los pagarés libranza elevada por el Banco Agrario de Colombia, como consta en Acta 100001482 de 3 de diciembre de 2019» (Resaltado y negrillas fuera de texto). De esta manera, concluyó que: « no es cierto como afirma el apoderado, que la decisión adoptada en audiencia desarrollada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, sea ilegal, en virtud del fallo de
fuera de texto). De esta manera, concluyó que: « no es cierto como afirma el apoderado, que la decisión adoptada en audiencia desarrollada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, sea ilegal, en virtud del fallo de revisión de tutela T-467 de 2019, pues la sentencia resolvió dejar sin efectos en lo concerniente a la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A., y a los pagarés-libranza vinculados a Estraval, numerales 14 y 15 de la parte resolutiva del auto proferido en sede de reposición por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo de las quejosas no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01 una diferencia de criterios de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto proveyó de forma desfavorable para sus intereses. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Precisión adicional sobre la incuria.
Por último, esta Colegiatura estima pertinente señalar que, en todo caso, pese a que las entidades actoras manifiestan su inconformidad frente al proveído de 30 de 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01
que, en todo caso, pese a que las entidades actoras manifiestan su inconformidad frente al proveído de 30 de 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01 enero de 2020 expedido por la querellada -sobre el cual ya se expuso su razonabilidad-, lo cierto es que también desaprovecharon el medio de defensa de que disponían para refutar lo resuelto ante la misma Superintendencia de Sociedades; esto es, el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) , el cual debieron ejercer; en lugar de acudir al amparo en búsqueda de oportunidades precluidas. Sobre el punto, ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de
adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
5. Conclusiones. 5.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento
9Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01 jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. 5.2. Las inconformes tampoco ejercieron el medio de defensa a su alcance para rebatir la desestimación de su pedimento, por lo que, además, incurrieron en incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00411-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
11