CSJ - 11001-22-03-000-2020-00421-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00421-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00421-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 16 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada por Camilo Montenegro Gómez contra la Superintendencia de Sociedades , que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 77054.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Dice que invirtió parte de su patrimonio en un proyecto de construcción denominado Martinique en laRad. n° 11001-22-03-000-2020-00421-01 ciudad de Cartagena, administrado por las sociedades «Mas Ingeniería SC SAS, DM Diseño y Construcción SAS, CLV Arquitectura y
Construcción SAS y la señora Martha Cecilia Ortiz de Nieto». Afirma que la empresa «Élite Internacional Américas SAS» suscribió con las anteriores personas jurídicas «la carta de instrucciones No 41, donde se hace beneficiaria del área del proyecto… en lo que se refiere a las unidades inmobiliarias 1103, parqueadero 2015 y depósito DS-26», documento que le fue cedido por aquella el 15 de abril de 2016 a condición de que realizara una serie de pagos, lo que llevó a cabo conforme al «contrato
2015 y depósito DS-26», documento que le fue cedido por aquella el 15 de abril de 2016 a condición de que realizara una serie de pagos, lo que llevó a cabo conforme al «contrato de cesión» Refiere que en la Superintendencia de Sociedades se adelanta el proceso de liquidación judicial de «Élite Internacional Américas SAS», en el cual solicitó se excluyeran del inventario «los derechos fiduciarios correspondientes a la carta de instrucciones No. 41 del proyecto Martinique… en virtud del contrato de cesión… celebrado con el representante legal…». Comenta que en audiencia del pasado 1º de octubre, la entidad accionada desestimó su petición; sin embargo, se queja de que la decisión adolece de «defecto fáctico» pues «no se tuvieron en consideración las pruebas presentadas que en todo caso no permiten concluir lo que en efecto se concluyó» y «defecto sustantivo… por no aplicación de la analogía» toda vez que «desconoció el alcance del contrato fiduciario del proyecto… que no era otro que la adquisición de un apartamento para vivienda» , al tiempo que aduce que la providencia «carece de motivación». 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00421-01
3. Pretende, en consecuencia, que se dejen «sin efecto las decisiones adoptadas en la audiencia del 1 de octubre de 2019… y que se adopte una decisión teniendo en cuenta los hechos expuestos… y que se reconozca mis derechos [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, por conducto de una asesora adscrita al despacho del superintendente,
y que se reconozca mis derechos [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, por conducto de una asesora adscrita al despacho del superintendente, se opuso a la procedencia del amparo por cuanto desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción tuitiva habida consideración que el gestor no agotó, dentro de la actuación cuestionada, los medios defensivos consagrados en el ordenamiento jurídico, amén que no existen los defectos atribuidos pues la decisión que se adoptó en audiencia del 1º de octubre de 2019 encuentra sustento en las pruebas allegadas y en la normativa aplicable al caso concreto.
2. Similares consideraciones adujo la representante legal de la empresa Élite International Américas S.A.S., quien agregó que el resguardo tampoco atiende el requisito de inmediatez comoquiera que transcurrió un considerable lapso desde la expedición de la providencia objeto de censura y la interposición del mismo, sin que exista razón válida que justifique la tardanza.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo por cuanto el promotor no hizo uso, al interior de la actuación cuestionada, del medio de defensa 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00421-01 consagrado en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que le fue adversa, siendo que la tutela no es un recurso de último momento que se utiliza para rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes.
IMPUGNACIÓN
consagrado en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que le fue adversa, siendo que la tutela no es un recurso de último momento que se utiliza para rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes. IMPUGNACIÓN Montenegro Gómez disintió de la anterior determinación pues, como «en la audiencia nadie representó [sus] derechos» no se le puede reprochar el no «haber agotado el requisito de procedibilidad» de allí que se deba abrir paso la salvaguarda comoquiera que es el «único mecanismo con el que cuenta para poder la defensa de mis derechos [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte dilucidar si la entidad convocada vulneró, dentro del asunto distinguido con radicación 77054, la garantía fundamental denunciada por el aquí querellante al desestimar la solicitud de exclusión de algunos bienes que conforman el inventario realizado por la liquidadora.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00421-01 mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez
4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00421-01 mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que
diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00421-01 no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se
descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Solución al caso concreto Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección del derecho consagrado en el artículo 29 Superior, que considera vulnerado por la Superintendencia de Sociedades en el proceso 77054, particularmente, en la decisión de 1º de octubre de 2019, por medio del cual desestimó su solicitud
6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00421-01 de excluir del inventario presentado por la liquidadora, unos bienes que alega son de su propiedad. En el caso que se revisa, advierte la Corte, en consonancia con la sala a quo, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó.
promotor, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. Lo anterior, en la medida en que Montenegro Gómez, al ser notificado en debida forma de la providencia en que la autoridad accionada no accedió a su petición de exclusión, bien pudo haber hecho uso del medio impugnatorio horizontal, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia. De dicha manera la decisión del tribunal a quo, de no acceder al amparo reclamado, resultó acertada pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00421-01 Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) »
que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así pues, para la Corporación la no utilización del recurso referido en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda ser de recibo la afirmación del censor de que en la audiencia en que se resolvió su solicitud de exclusión no contó con asesoría profesional pues, como se desprende de la documentación aportada, tiene asistencia de apoderado judicial quien precisamente fue el que formuló la aludida petición.
5. Conclusión.
La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada, pues a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado.
del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado.
DECISIÓN
8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00421-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00421-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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