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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00453-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00453-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00453-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte ( 20) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Mary Luz Bermúdez Tovar contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo pide la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la « legítima defensa» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al haber rechazado el incidente de levantamiento de secuestro formulado dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por BancolombiaRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00453-01

S.A. contra Elsy Rocío Gómez Cubillos y Luis Fernando García Prieto, con Rad. 2015-00605-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las sedes judiciales accionadas, «dar trámite legal al incidente [referido] (…) y en

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las sedes judiciales accionadas, «dar trámite legal al incidente [referido] (…) y en consecuencia se suspenda la diligencia de remate hasta tanto no se haya resuelto lo pertinente frente a los derechos alegados por la poseedora».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco de la ejecución real referida, el 15 de septiembre de 2016 se adelantó el secuestro del predio

situado en la «carrera 22D No. 58-26 Sur apartamento 201» de Bogotá, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40263847, y como no estuvo presente en la diligencia, formuló incidente para que se levantara dicha medida cautelar, para lo cual alegó que por más de 14 años ha ostentado la posesión de aquel bien. Asegura que en auto del 31 de mayo de 2018, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta capital ordenó prestar caución por la suma de $5’000.000.oo, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil1, razón por la cual, el 7 de junio siguiente su apoderada judicial pidió la concesión del amparo de pobreza; no obstante, y sin que se resolviera esa

siguiente su apoderada judicial pidió la concesión del amparo de pobreza; no obstante, y sin que se resolviera esa solicitud, el juez en proveído del 24 de julio de la anualidad precitada rechazó el trámite incidental porque no se prestó 1 Vigente en la ejecución hipotecaria cuestionada conforme lo establecido en el artículo 625 del Código General del Proceso. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00453-01 la caución aludida, decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital en providencia del 19 de mayo de 2019. De este modo, sostiene que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que desatendieron que en el curso de la alzada interpuesta frente al auto que rechazó el incidente memorado, el juez cognoscente concedió a su favor el amparo de pobreza, motivo por el que ya no era necesario exigirle el pago de la caución contemplada en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, debió adelantarse hasta su culminación el incidente señalado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a). El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se limitó a decir, que en auto del 19 de mayo de 2019 confirmó el proveído que rechazó el incidente de levantamiento del secuestro formulado por la promotora. b). Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil

limitó a decir, que en auto del 19 de mayo de 2019 confirmó el proveído que rechazó el incidente de levantamiento del secuestro formulado por la promotora. b). Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta capital alegó, que según lo contemplado en el artículo 625 del Código General del Proceso, la ejecución hipotecaria censurada continuó tramitándose bajo el rito del Código de Procedimiento Civil, ya que aún no se había vencido el término para que los ejecutados presentaran excepciones frente al mandamiento de pago, «término que se cumplió en 2019, pues sólo hasta entonces se notificó al extremo ejecutado», y como «el incidente de desembargo se radicó 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00453-01 en 2018, por ello debía surtirse con los lineamientos del artículo 687 del C.P.C., por ello se dispuso que prestara la caución que la norma exigía, tasándose ésta en el mínimo permitido; pero, al no haberse presentado en tiempo la única alternativa posible era no adelantar dicho incidente y el proceso siguió su curso normal». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la demanda de amparo desatendió el presupuesto de la inmediatez, « si se tiene en cuenta que entre las fechas en las que se profirió el auto que confirmó la decisión de rechazo del incidente (19 de mayo de 2019) y la

amparo desatendió el presupuesto de la inmediatez, « si se tiene en cuenta que entre las fechas en las que se profirió el auto que confirmó la decisión de rechazo del incidente (19 de mayo de 2019) y la data en que el accionante formuló la acción de tutela (5 de febrero de 2020), transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la solicitud de protección, insistiendo en que la petición de amparo no fue tardía, toda vez que actualmente sus derechos se encuentran conculcados y se encuentra pendiente la realización de la diligencia de remate respecto del predio objeto de la ejecución real cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00453-01 Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, jurisprudencialmente se tiene establecido, que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, jurisprudencialmente se tiene establecido, que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición ; en este sentido, entonces, la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.

2. En el presente caso, la señora Mary Luz Bermúdez Tovar se duele de los autos del 24 de julio de 2018 y 19 de mayo de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron el incidente de levantamiento del secuestro practicado sobre el predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario promovido por

Bancolombia S.A. contra Elsy Rocío Gómez Cubillos y Luis Fernando García Prieto.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala el

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00453-01 fracaso de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En el pleito en mención, a través del proveído del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Veintinueve Civil

fracaso de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En el pleito en mención, a través del proveído del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por «$47’568.199» más los intereses de mora, sumas garantizadas con hipoteca abierta constituida sobre el inmueble situado en la « carrera 22D No. 58-26 Sur apartamento 201» de Bogotá. 3.2. Una vez decretado el embargo del predio aludido, el 15 de septiembre de 2016 se llevó a cabo el secuestro del mismo, diligencia en la que no estuvo presente la señora Mary Luz Bermúdez Tovar, ahora accionante. 3.3. El día 28 del mes y año referidos, la prenombrada señora por medio de apoderada judicial formuló incidente de levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que por más de 14 años ha ostentado la posesión del señalo bien con ánimo de señora y dueña. 3.4. En providencia del 31 de mayo de 2018, el a quo atacado fijó caución por valor de $5’000.000.oo conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. 3.5. En memorial del 7 de junio de la anualidad en mención, la acá accionante solicitó amparo de pobreza. 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00453-01

Procedimiento Civil. 3.5. En memorial del 7 de junio de la anualidad en mención, la acá accionante solicitó amparo de pobreza. 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00453-01 3.6. En proveído del 24 de julio subsiguiente, se rechazó el trámite incidental memorado, con sustento en que la aquí interesada no había cumplido con la carga de prestar caución, decisión frente a la que aquella interpuso recurso de apelación. 3.7. Mediante auto del 29 de agosto del año mencionado, se otorgó a favor de la aquí gestora el amparo de pobreza reclamado. 3.8. Una vez notificados los demandados, éstos no propusieron excepciones frente a la orden de apremio, razón por la cual, en providencia del 22 de febrero de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.9. En decisión del 19 de mayo siguiente, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital confirmó el rechazo del incidente tantas veces mencionado, tras advertir que la tercera interviniente, ahora promotora, omitió prestar la caución dispuesta en el auto del 31 de mayo de 2018.

4. Bajo esa perspectiva, en primer lugar, el reclamo desatiende el presupuesto básico de la prontitud que lo gobierna, pues entre la fecha en que la última de las decisiones cuestionada fue proferida -19 de mayo de 2019-, y el momento en que se interpuso la presente demanda de

gobierna, pues entre la fecha en que la última de las decisiones cuestionada fue proferida -19 de mayo de 2019-, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -5 de febrero de 2020, transcurrieron más de ocho (8) meses, superando así con holgura el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00453-01 disciplinan el amparo tutelar no fijan un tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo sin que la promotora solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha decisión. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad

contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00453-01 Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC116-2020).

5. Pero aún con prescindencia de lo anterior, la señora Mary Luz Bermúdez Tovar fue descuidada al momento de procurar la defensa de las garantías que ahora estima quebrantadas a través de este mecanismo residual y subsidiario, pues omitió instaurar el recurso de reposición frente al auto que le impuso la caución a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil2 (hoy artículo 318 del Código General del Proceso), siendo inadmisible, entonces, pretender recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante este instrumento tal oportunidad.

Al respecto, esta Corte ha manifestado que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea

actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante este instrumento tal oportunidad. Al respecto, esta Corte ha manifestado que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea 2 Vigente en la ejecución hipotecaria cuestionada conforme lo establecido en el artículo 625 del Código General del Proceso. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00453-01 arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).

6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00453-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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