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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00486-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00486-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00486-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogot á, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 20 de abril de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Jairo Fernando Vargas Cruz contra la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. Directamente, el promotor exigió la protección del derecho ‹‹al debido proceso, a la vida, a una vida en condiciones dignas y mínimo vital», presuntamente transgredidos por la accionada y, en consecuencia, que se ‹ ‹ordene al Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de Supersociedades, […] proceda a decretar[le la] condición de víctima de captación ilegal de dinero» y el desembolso de trescientos treinta y un millones cuatrocientos cincuenta yRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00486-01 2 cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos colombianos m/cte. ($331454.452).

En sustento de lo anterior adujo que la censurada dejó de observar ‹‹el principio de legalidad constitucional», como quiera que descargó su responsabilidad en el agente interventor, el

m/cte. ($331454.452). En sustento de lo anterior adujo que la censurada dejó de observar ‹‹el principio de legalidad constitucional», como quiera que descargó su responsabilidad en el agente interventor, el cual rechazó las solicitudes para el reconocimiento de la calidad perseguida, con el argumento ‹‹absurdamente irracional y claramente inconstitucional e ilegal» que “los documentos aportados no eran idóneos”; negativa reiterada en reposición.

2. La Delegatura invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que no tiene la competencia ni la función de decidir sobre ‹‹el reconocimiento de afectados» dentro del aludido proceso, y agregó que “no puede ser solicitado el pago a través de una acción constitucional, por cuanto daría lugar a la vulneración del debido proceso, […] ya que estaría desconociendo los derechos de los afectados que si fueron reconocidos dentro del proceso».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo r ehusó el resguardo porque el reproche constitucional se dirige contra las determinaciones que excluyen del tramite al actor y «el amparo se encuentra alejado de la inmediatez que reclama esta tramitación sumaria, si se considera que la acción de tutela vino a presentarse el 31 de marzo de 2020, esto es, má s allá de los seis (6) meses que laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00486-01 3

considera que la acción de tutela vino a presentarse el 31 de marzo de 2020, esto es, má s allá de los seis (6) meses que laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00486-01 3 jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir a esta jurisdicción». Recurrió el precursor aduciendo que en primera instancia no se tuvo en cuenta que el amparo «esta dirigido es en contra del Superintendente Delegado […] obligado constitucionalmente como director del proceso a velar por la legalidad constitucional de todas las decisiones incluidas las del auxiliar de justicia », y que «el principio de inmediatez para solicitar amparo a derechos fundamentales no es absoluto (como nada en la vida excepto la protección de la vida en sí mismo)».

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, quien sienta amenazado o vulnerado un atributo básico está habilitado para acudir ante la jurisdicción, mediante un procedimiento especial, breve, informal, ágil y sumario. La activación de esta herramienta debe corresponderse con la premura del supuesto agravio que la motiva; esto es, al afectado le compete provocar la guarda de manera inmediata, como lo señala la referida normativa.

Jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un requisito de procedencia del auxilio y, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo de la actuación que se denuncia como violatoria de prerrogativas pro-homine, pues, decaída la exigencia en

y, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo de la actuación que se denuncia como violatoria de prerrogativas pro-homine, pues, decaída la exigencia en comento, se desvirtúa la urgencia e inminencia de este atajo.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00486-01 4

2. En el sub examine, la crítica se dirige contra la Corporación confrontada, porque «incurre […] en un gravísimo error conceptual determinante a la hora de proferir sentencia » sustituyendo el extremo pasivo de la controversia por el agente interventor así como la naturaleza y alcance de sus «funciones jurisdiccionales».

3. No obstante, desde el pórtico se anuncia el decaimiento del ruego, por cuanto en el presente caso no se colma el postulado de prontitud antes señalado, si en cuenta se tiene que desde la expedició n del prove ído que rechazó el anhelo propuesto (16 ene. 2017), hasta la radicación de esta querella (31 mar. 2020) transcucrrieron 3 años, 2 meses y 15 días, esto es, se superó por mucho el término de los seis (6) meses que esta Corte en armonía con la Constitucional han considerado prudente para activar esta senda. Frente a ello, se ha esgrimido que: (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia

(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. (STC5217-2017).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00486-01 5 Y en línea con lo antelado, que (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protecció n,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la

para presentar el amparo en tiempo… en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (CSJ STC11712-2019 reiterada en CSJ STC13216-2019). 4.- Concluy éndose que al no encontrarse justificada la demora por parte del inconforme, fracasará el resguardo, habida cuenta que no es posible tener por superado el principio aludido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.

FALLA Primero: Confirmar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Segundo: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00486-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-22-03-000-2020-00486-01

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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