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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00492-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00492-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00492-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de abril de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo formulada por Diana Carolina Zamora Villarraga y Carlos Andrés Rueda Espíndola, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, supuestamenteRad. No. 11001-22-03-000-2020-00492-01 conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber revocado el fallo que les fue favorable en el marco del amparo que Ángela Yaneth Mejía Torres promovió en su contra.

Solicitan entonces, “dejar sin efectos la sentencia proferida el día 2 de abril de 2020 ”, y, que como consecuencia de ello, “se ordene el restablecimiento de [sus] derechos (…) practicando previo a

contra. Solicitan entonces, “dejar sin efectos la sentencia proferida el día 2 de abril de 2020 ”, y, que como consecuencia de ello, “se ordene el restablecimiento de [sus] derechos (…) practicando previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, todas las pruebas que se consideren pertinentes”, dentro de la acción de tutela en comento.

2. Para respaldar su reparo aducen en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el marco de la referida salvaguarda constitucional acreditaron y solicitaron el decreto de varios testimonios tendientes a demostrar que para la calenda en que tuvo ocurrencia el despido de la señora Mejía Torres, desconocían y no fueron informados de manera alguna de su estado de gravidez, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, realizando un indebida valoración probatoria, revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, para en su lugar, amparar “los derechos (…) a la estabilidad reforzada por fuero de maternidad, y en consecuencia [les] orden[ó] (…) [que] procedan a reintegrar a la señora Mejía Torres en el cargo que ocupaba y a pagar los salarios dejados de devengar durante el tiempo que aquella dejó de prestar sus servicios (…) hasta la fecha de su reintegro”, lo que aseguran, quebrantó sus garantías primarias.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00492-01

el tiempo que aquella dejó de prestar sus servicios (…) hasta la fecha de su reintegro”, lo que aseguran, quebrantó sus garantías primarias.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00492-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá puntualizó, que las actuaciones desplegadas al interior de la acción de tutela criticada se ajustan a la Ley, por lo que su decisión se fundó en los hechos y las documentales allí recaudados. b.) La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, memoró las determinaciones que profirió en el marco de la controversia que se cuestiona. c.) La señora Ángela Yaneth Mejía Torres, allá tutelante, precisó que en la aludida acción constitucional no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de los ahora actores, pues el fallo que les resultó a éstos desfavorable se apoyó en la situación de sujeto especial que ella detenta por su estado de embarazo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de este distrito capital denegó el amparo deprecado, tras considerar que el fallo constitucional de segunda instancia atacado, “se encuentra sustentado conforme a las reglas establecidas jurisprudencialmente para el tema de la estabilidad reforzada, de tal manera que la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica y en una interpretación

sustentado conforme a las reglas establecidas jurisprudencialmente para el tema de la estabilidad reforzada, de tal manera que la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica y en una interpretación razonable de la misma”; a más que “el criterio expuesto se encuentra motivado y es razonable a la luz del ordenamiento jurídico vigente”.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00492-01 LA IMPUGNACIÓN La promovieron los gestores, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no solo la allá actora tenía otras vías para obtener la protección de sus derechos, como era acudir a la “jurisdicción ordinaria laboral”, sino que el recurso de revisión, dada su eventual escogencia, no asegura el estudio de sus inconformidades, por lo que se verían avocados a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, so pena de las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar

pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo;Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00492-01 de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la

excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00492-01 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en

procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trataRad. No. 11001-22-03-000-2020-00492-01 de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Diana Carolina Zamora Villarraga y Carlos Andrés Rueda Espinoza, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede de impugnación por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se dejó sin valor ni efecto el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de la misma ciudad, para entonces, proteger los derechos fundamentales de Ángela Yaneth Mejía Torres, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, en la cual aquéllos obraron en calidad de accionados, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el

naturaleza a la presente, en la cual aquéllos obraron en calidad de accionados, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en la providencia citada en líneas anteriores, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00492-01

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ, STC2038-2020).

5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00492-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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