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CSJ - 11001-22-03-000-2020-00500-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-22-03-000-2020-00500-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00500-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Autolab S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad procesal, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01

En consecuencia, solicita se «deje sin efecto el proveído de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar se le ordene al Juzgado… que confirme el auto apelado… »; y que « se rechace la demanda presentada… por no haber sido subsanada en legal forma y de manera oportuna».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente: 2.1. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho instauró

presentada… por no haber sido subsanada en legal forma y de manera oportuna».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente: 2.1. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho instauró una acción de protección al consumidor contra Autolab S.A.S., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la que el 3 de agosto de 2018 fue inadmitida, decisión que fue recurrida por el actor, por lo que el 27 de agosto siguiente se le indicó que de acuerdo con su escrito de subsanación requería presentar la demanda con apoderado judicial por tratarse de un asunto de menor cuantía. 2.2. Mediante proveído de 11 de septiembre de ese año fue admitido el libelo, determinación que repuso la sociedad demandada, por lo que en providencia de 20 de diciembre siguiente se rechazó la demanda impetrada, decisión que tras ser recurrida por el extremo actor en reposición y subsidio apelación, se mantuvo y se concedió la alzada. 2.3. El 27 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto apelado y ordenó la continuación del trámite del asunto por contener la demanda los requisitos previstos en el artículo 82 del 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01 Código General del Proceso. 2.4. Indicó la sociedad accionante que era inaceptable el argumento del estrado criticado sobre la prevalencia del derecho sustancial, pues desconoció las normas procesales

Código General del Proceso. 2.4. Indicó la sociedad accionante que era inaceptable el argumento del estrado criticado sobre la prevalencia del derecho sustancial, pues desconoció las normas procesales relacionadas con los requisitos formales de la demanda, manteniéndola vinculada a un proceso que no se debió iniciar; y que el libelo carecía de los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, además que el juramento estimatorio es contrario a las exigencias contempladas en el artículo 206 ídem. 2.5. Señaló que la SIC le otorgó al demandante 5 días para subsanar 4 aspectos puntuales: claridad de pretensiones, determinación de la cuantía, origen de los perjuicios y juramento estimatorio en los términos del Estatuto Procesal; y que el extremo actor en vez de enmendar las falencias advertidas, las cuestionó con un recurso improcedente. 2.6. Adujo que el estrado querellado con interpretaciones antojadizas concluyó que la Superintendencia atacada se había equivocado y acudiendo al principio de la prevalencia del derecho sustancial, dispuso continuar con el trámite; que no es cierto que las pretensiones y el juramento estimatorio estén expresados con claridad, pues se hicieron 25 peticiones que no guardan coherencia, escapan de la competencia de la SIC y las

pretensiones y el juramento estimatorio estén expresados con claridad, pues se hicieron 25 peticiones que no guardan coherencia, escapan de la competencia de la SIC y las expresiones usadas para el juramento son ineficaces, en tanto que las tasa en monto superior a un salario mínimo 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01 legal mensual vigente. 2.7. Sostuvo que el legislador quería evitar las referidas ambigüedades, siendo un medio de prueba y un requisito para admitir la demanda; que la estimación de la cuantía no era un capricho, pues definía la competencia y la vía procesal por la que se tramitaría el asunto, lo que no se desprendía con claridad; y que los procesos que no excedieran de 40 s.m.l.m.v. eran de única instancia. 2.8. Refirió que la demanda determinaba la congruencia de la sentencia, pues el fallador debía resolver las pretensiones allí consignadas, sin salirse de los hechos que las fundamentan; que se cercena su derecho a la defensa por verse enfrentada a unas aspiraciones sin claridad, contradictorias e indebidamente acumuladas, un juramento estimatorio alejado de la técnica procesal y un juicio cuya cuantía aún no ha sido fijada, razones por las que no era viable darle trámite al asunto; y que se incurrió en un defecto procedimental y violación directa a la Constitución.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

que no era viable darle trámite al asunto; y que se incurrió en un defecto procedimental y violación directa a la Constitución.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que se encuentra revestida de funciones jurisdiccionales; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las quejas de la actora eran ajenas al actuar de esa entidad; que no transgredió derecho fundamental alguno, «por el

4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01 contrario sus actuaciones se centraron en obedecer y cumplir con la orden dada por el superior funcional de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en la aplicación de las normas procesales y sustanciales generales y especiales aplicables al caso…»; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá señaló que las decisiones censuradas se adoptaron con estricto apego a las reglas sustanciales y procedimentales aplicables; y que la tutela no se instituyó como un nuevo recurso procesal o un mecanismo para revivir términos fenecidos.

3. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho refirió que la tesis exegética propuesta por la accionante no tiene en cuenta que la demanda cumple con lo dispuesto del artículo

revivir términos fenecidos.

3. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho refirió que la tesis exegética propuesta por la accionante no tiene en cuenta que la demanda cumple con lo dispuesto del artículo 82 del Código General del Proceso, pues las pretensiones fueron expresadas con exactitud y claridad; que la promotora no especifica en qué parte no reúne los requisitos para la admisión, en tanto que no tiene como acreditar las supuestas falencias; que el juramento estimatorio cumple con lo establecido en el artículo 206 ídem, esto es, fue estimado razonadamente, se presentó bajo la gravedad de juramento y se encuentran discriminados los perjuicios en cada uno de los conceptos; y que se pretende desconocer que le asiste derecho a obtener una indemnización por los daños que le causaron, razón por la cual se debe mantener la decisión criticada.

5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no advertía vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues el estrado acusado tras revisar la demanda y el recurso propuesto, estimó que se subsanaron las falencias del auto inadmisorio, con apoyo en normas sustanciales y procesales que reglamentan esta clase de litigios, precisando que la SIC inadmitió por una causal que no está

inadmisorio, con apoyo en normas sustanciales y procesales que reglamentan esta clase de litigios, precisando que la SIC inadmitió por una causal que no está determinada en el artículo 82 del Código General del Proceso, por lo que lo procedente era continuar con el trámite de la acción; que la decisión estaba motivada y contaba con un grado de razonabilidad que impedía calificarla como arbitraria; que no avizoraba un claro desconocimiento a la ley; y que aunque la providencia emitida fuese contraria a los intereses del convocante, ello no significaba la transgresión de sus prerrogativas. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el estrado acusado sí incurrió en una vía de hecho; que quedó en evidencia el defecto procedimental absoluto; que no se analizó si las determinaciones proferidas fueron ajustadas a derecho; que si bien la tutela no es una instancia adicional, las actuaciones no pueden ser arbitrarias; que los juzgadores no se deben valer de la prevalencia del derecho sustancial para beneficiar de forma 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01 injustificada a quien presenta una demanda que no cumple con los requisitos mínimos; que la precisión y claridad no es un capricho, sino un presupuesto que brilla por su

injustificada a quien presenta una demanda que no cumple con los requisitos mínimos; que la precisión y claridad no es un capricho, sino un presupuesto que brilla por su ausencia; que no puede estimarse la cuantía en una suma superior a los 40 s.m.l.m.v. o $31.249.680, ni obviar la subsanación de la demanda mediante un recurso de reposición; y que el libelo adolece de múltiples defectos formales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión criticada, pues allí se consideró que: …Atendiendo la procedencia del recurso, recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, se establece que en providencia no susceptible de recursos, el juez (o quien tenga facultad jurisdiccional) podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos. De ahí que no sea permitido al fallador exceder la órbita de lo taxativamente señalado so pena de incurrir en lo que la jurisprudencia ha denominado ‘exceso ritual manifiesto’.

Ahora bien, se duele el censor de que si bien no subsanó la demanda y se opuso a la inadmisión de ésta mediante un recurso improcedente, ésta era la única forma de que se le explicase a la minucia las razones motivadas de dicha situación, pues a su juicio su escrito inicial cumplía los requisitos del artículo referenciado. En este punto adviértase que la revisión de la inadmisión resulta

pues a su juicio su escrito inicial cumplía los requisitos del artículo referenciado. En este punto adviértase que la revisión de la inadmisión resulta procedente, inclusive en alzada, conforme el inciso quinto de la norma en cita: “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”. Así, se tiene que el auto del 03 de agosto de 2018 (fol. 39) requirió a DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO para que: i) aclarara sus pretensiones conforme lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, ii) indicara la cuantía, iii) precisara el origen de la pretensión correspondiente a los perjuicios y iv) estimara razonadamente y bajo la gravedad del juramento los montos pedidos por indemnización y en los términos del articulo 206 del Código General del Proceso. Acto seguido, el señor SARMIENTO CRISTANCHO indicó mediante recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fol. 40): a) que las pretensiones están formuladas en estricta consonancia con el artículo pedido, b) que su proceso es uno de 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01 menor cuantía por ascender éstas a $31.249.680, c) que el objeto

consonancia con el artículo pedido, b) que su proceso es uno de 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01 menor cuantía por ascender éstas a $31.249.680, c) que el objeto de la demanda es la indemnización por los daños causados en la “contratación de servicios de mecánica automotriz, servicio que supone la entrega de un bien” y d) que la demanda cuenta con su respectivo estimativo subrayado y negrilla. Conforme la anterior manifestación, en auto del 11 de septiembre de 2018 y luego de haber acreditado su calidad de abogado en atención a la cuantía, se tuvieron por subsanados los referidos defectos y se admitió la demanda promovida por éste y en contra de AUTOLAB S.A.S. providencia recurrida por el extremo pasivo y revocada en decisión de 20 de diciembre de 2018, la cual es objeto de apelación ante esta oficina judicial. En cuanto a las causales de inadmisión, precisó: De la primera causal… Indicó la Delegatura de la SIC, que las pretensiones del actor debían ceñirse al ámbito de las competencias de la entidad conforme el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Véase que el referido artículo únicamente habla sobre el procedimiento que se sigue en la Superintendencia, más no sobre requisitos adicionales sobre la forma de reclamar lo pretendido. Entonces si se revisan las mismas, se tiene que en éstas se pidió que se declarara a AUTOLAB S.A.S. como vulneradora de los derechos del consumidor del señor SARMIENTO CRISTANCHO y, en

se revisan las mismas, se tiene que en éstas se pidió que se declarara a AUTOLAB S.A.S. como vulneradora de los derechos del consumidor del señor SARMIENTO CRISTANCHO y, en consecuencia, se le condenara al pago de los emolumentos que por los distintos conceptos allí indicó puntualmente. Así, más allá de si en uno de los numerales del petitum se pide que la sentencia sea motivada y congruente, o si en otro se persigue la compulsa de copias por presuntos hechos punibles a cargo de AUTOLAB S.A.S., asuntos atribuibles al fallador y no a la contraparte, lo cierto es que ello no es óbice para rechazar la demanda por no cumplir con el numeral 4° del articulo 82 del Código General del Proceso: “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. De la segunda causal… 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01 Requirió la SIC se aclarara el valor referenciado en el acápite de cuantía, a fin de determinar ésta y, por demás, el trámite a darle al asunto. En el memorial con el cual interpuso el recurso de reposición… éste indicó textualmente: “Al observar la demanda, específicamente al numeral 5, se observa que se encuentra un párrafo, subrayado, que sostiene que el presente proceso es de menor cuantía y se cita para tal efecto el artículo 25 del Código General del Proceso, porque las pretensiones superan los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) Sin embargo,

menor cuantía y se cita para tal efecto el artículo 25 del Código General del Proceso, porque las pretensiones superan los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) Sin embargo, para dar cumplimiento a lo ordenado, estimamos la cuantía en valor superior a $31.249.680 COP”. De la tercera causal… Solicitó la SIC al señor SARMIENTO CRISTANCHO a que indicara si el origen de sus pretensiones se debían a la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa. En el escrito de recurso… se lee: “Se aclara que el objeto de la demanda y por ende de las pretensiones, es la indemnización de perjuicios originada por la contratación de servicios de mecánica automotriz, servicio que supone la entrega de un bien: mi vehículo. (...) De esta manera excluyo cualquier otra pretensión que no esté relacionada con este tema y con las competencias de esta delegatura”. De la cuarta causal… Finalmente, manifestó la SIC la necesidad de elaborarse la declaración jurada del artículo 206 del Código General del Proceso, incluyendo todos y cada uno de los elementos que componen la indemnización pedida. Al respecto, el demandante pidió volver sobre lo señalado en la demanda así: “Se estima y discrimina bajo la gravedad del juramento y de

manera razonable que los daños ascienden a un valor de: Daño vehículo: superior a 1 SMLMV.

Depreciación del vehículo: superior a 1 SMLMV.

10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01 Partes usadas originales del vehículo: cambiadas y no entregadas: superior a 1 SMLMV Gastos de transporte: superior a 1 SMLMV Impuesto de rodamiento: superior a 1 SMLMV Valor de póliza de seguro superior a 1 SMLMV Pérdida de la oportunidad evento Motor Picnic 1 SMLMV Pérdida de la oportunidad de salir los fines de semana y puentes festivos. 1 SMLMV Papelería para proceso ante la SIC $ 20.000 Tinta para impresiones documentos proceso ante la SIC $ 70.000 Tiempo empleado en la solución del caso y desplazamiento para recoger el vehículo”. Sobre el juramento estimatorio, recuérdese lo señalado por el tratadista Hernán Fabio López Blanco: ‘Es deber perentorio en las pretensiones de la demanda por alguno de los rubros citados, señalar razonablemente el monto al cual considera que asciende el perjuicio material reclamado, lo que conlleva la necesidad de estudiar responsablemente y de manera previa a la elaboración de la demanda, las bases económicas del daño sufrido, de manera tal que si la estimación resulta abiertamente exagerada, que para la norma lo viene a constituir un exceso de más del 50%, se impone la multa equivalente al 10% de la diferencia’. En otras palabras, que si bien para la interposición de la

que para la norma lo viene a constituir un exceso de más del 50%, se impone la multa equivalente al 10% de la diferencia’. En otras palabras, que si bien para la interposición de la demanda deben tasarse razonablemente los perjuicios pretendidos como mecanismo de prueba, lo cierto es que su debate únicamente debe hacerse en las etapas probatoria y decisoria del asunto y no, en la etapa previa, pese a ser un requisito para la presentación de la demanda que, como se ilustró, se advierte satisfecho, a más de no haberse hecho el mismo en pesos pero si en su equivalente a salarios mínimos. Entonces, mas allá de si el actor elevó un recurso improcedente para manifestar su inconformidad, según principio general del derecho lo sustancial debe primar sobre las formas y por lo que se llega a dos conclusiones de lo analizado: la primera, que tanto las pretensiones del actor como el juramento estimatorio estaban expresados con claridad y, la segunda , que con el mecanismo equivocado aclaró que la cuantía no (sic) sobrepasaba los $31.249.680. Puestas de este modo las cosas, forzoso resulta concluir que el proveído atacado debe revocarse para en su lugar, ordenar a la 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01 Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio a que siga con el trámite del asunto de la referencia, por contener la demanda los requisitos previstos en el

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio a que siga con el trámite del asunto de la referencia, por contener la demanda los requisitos previstos en el articulo 82 del Código General del Proceso…

3. Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en el proveído en el que se dispuso continuar con el trámite del asunto por haberse cumplido con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma

reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01 que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00500-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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