CSJ - 11001-22-03-000-2020-00513-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 11001-22-03-000-2020-00513-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación formulada frente al fallo de 23 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Bateca Duarte contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, igualdad, debido proceso, educación, vivienda y recreación, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01
2
En concreto deprecó: «i) decretar la nulidad de los fallos de los Juzgados 05 Civil Municipal y Juzgado 13 Civil del Circuito ambos del circulo de Bogotá; ii) a la Aseguradora Solidaria de Colombia cubrir el saldo insoluto del crédito hipotecario No. 259267386, el cual fue certificado a la fecha de la pérdida de capacidad laboral; en la suma de ($149.437.406) ciento cuarenta y nueve millones
hipotecario No. 259267386, el cual fue certificado a la fecha de la pérdida de capacidad laboral; en la suma de ($149.437.406) ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos seis pesos o en su defecto el valor caratula de la Póliza Vida Grupo Deudores No. 994.000.000.001, conforme a los sendos fallados valorados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2019 a la luz del principio de igualdad y por razones de la pandemia, al no existir medio más eficaz que el presente recurso de amparo, para garantizar todos los perjuicios mencionados; iii) pagar el saldo a favor del accionante a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 61745379085 a Nombre de Juan Carlos Bateca Duarte identificado con C.C. 88.254.067, junto con los intereses moratorios desde la fecha de la ocurrencia del siniestro 17 de febrero de 2018, como consta en la calificación de la junta médica regional; y iv) dar aplicación en derecho de igualdad a lo preceptuado en la sentencia T027 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional».
2. En compendio, la queja constitucional se sustenta en la siguiente plataforma fáctica: 2.1. Manifestó el tutelante que los despachos fustigados desestimaron, en primera instancia (19 de
sustenta en la siguiente plataforma fáctica: 2.1. Manifestó el tutelante que los despachos fustigados desestimaron, en primera instancia (19 de noviembre de 2019) e impugnación (6 de diciembre delRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 3 mismo año), el ruego constitucional que promovió bajo la radicación referida a espacio contra Aseguradora Solidaria de Colombia, con el fin de que le cubriera el saldo insoluto del crédito hipotecario adquirido con el Banco de Bogotá, amparo por la póliza vida grupo deudores n.º 994.000.001, en razón de su pérdida de capacidad laboral. 2.2. Criticó que los jueces de tutela aquí denunciados rechazaron el amparo sin considerar la conducta fraudulenta de la aseguradora, toda vez que enfocaron sus decisiones en el principio de subsidiariedad y no para garantizar el principio irremediable. 2.3. Rememoró que interpuso una primera acción contra Aseguradora Solidaria de Colombia SA para acceder a la declaración de asegurabilidad e historia clínica, la cual conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, quién amparó el derecho petición y sancionó por desacató a la compañía aseguradora y ordenó entregarle los documentos requeridos. Seguidamente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en grado de consulta del incidente de desacato, revocó el auto, en razón a que la demandada dio
requeridos. Seguidamente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en grado de consulta del incidente de desacato, revocó el auto, en razón a que la demandada dio respuesta a la petición del tutelante. 2.4. Trajo a la memoria un segundo amparo contra la entidad aseguraticia solicitando cubrir el saldo insoluto del crédito hipotecario n.º 259267386 adquirido con el Banco de Bogotá por pérdida de capacidad laboral, el cual asumió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y denegó el pagoRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 4 del seguro, decisión que confirmó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá rememoró el trámite dispensado a la tutela que conoció e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que se hizo una valoración de las pruebas aportadas y el veredicto se soportó en precedentes constitucionales aplicables al caso.
Además, pidió denegar el amparo deprecado porque el interesado planteó los mismos argumentos que ya fueron objeto de estudio, sin que se cumplan los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias previas de la misma naturaleza.
2. Según contenido de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de fecha 23 de abril de 2020, el Juzgado Trece Civil del Circuito de
naturaleza.
2. Según contenido de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de fecha 23 de abril de 2020, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá arguyó que las decisiones criticadas están conforme a derecho, por lo cual debe negarse esta petición. Además, el expediente de tutela fue remitido el 29 de enero de 2020 a la Corte Constitucional para su revisión.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que conoció en grado de consulta del incidente de desacato del accionante contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, por el incumplimiento de la sentencia de tutela delRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01
5 Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta de 9 de agosto de
2018. Relató que el 10 de julio de 2019 revocó el auto que declaró en desacato, en razón a que la aseguradora dio respuesta a la petición del tutelante.
4. El Banco de Bogotá SA solicitó ser desvinculado de la acción de tutela por ausencia de responsabilidad, en tanto su actividad está limitada a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual es diferente de la aseguraticia.
Aseveró que su conducta se ajustó al ordenamiento jurídico y al contrato de mutuo, por lo que es improcedente la queja constitucional alegada de acuerdo con el artículo 45 del decreto 2591 de 1991.
5. Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó denegar el amparo deprecado por considerarlo temerario de acuerdo
la queja constitucional alegada de acuerdo con el artículo 45 del decreto 2591 de 1991.
5. Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó denegar el amparo deprecado por considerarlo temerario de acuerdo con el canon 38 del decreto 2591 de 1991, en razón a que lo alegado por el quejoso debe pretenderse mediante un juicio ordinario; con todo, aseguró que los estrados enjuiciados actuaron conforme a derecho.
6. Suramericana S.A. adujó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, razón para solicitar su exoneración de responsabilidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. De acuerdo, al contenido de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de calenRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 6 23 de abril de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta relató el procedimiento del resguardo impulsado por el accionante en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia para obtener información sobre su reclamación y sostuvo que también conoció del incidente de desacato, en el cual sancionó a la compañía aseguradora.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, comoquiera que no se configuraron las excepciones establecidas en la jurisprudencia para permitir la procedencia de la tutela contra fallos de estirpe similar, resaltando que en todo caso
no se configuraron las excepciones establecidas en la jurisprudencia para permitir la procedencia de la tutela contra fallos de estirpe similar, resaltando que en todo caso el reclamante cuenta con otros instrumentos judiciales para la defensa de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Se recurrió la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en la demanda. Agregó que los jueces convocados han sido reticentes porque no pidieron la información por él reclamada (declaración de asegurabilidad e historia clínica); insistió en el fraude constitucional, en tanto la aseguradora hizo incurrir en error a los estrados judiciales, lo que se extiende al trámite en el que se desató lo tocante al derecho de petición insatisfecho de que conocieron los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Cúcuta.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 7 Aunado a lo anterior el quejoso solicitó «i) tramitar la impugnación del asunto descrito en la referencia y, en consecuencia; ii) decretar la revocatoria de los fallos demandados conforme a la sentencia [T-]027 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional, la [C]onstitución, la ley, en principio de igualdad y aplicación de la norma favorable».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad. 11001-22-03000-2001-00183-01).
2. En lo atinente a las actuaciones desplegadas en los trámites de tutela, la Corte Constitucional en un primer momento rechazó de forma absoluta que frente a ellas pudieran promoverse nuevos amparos, por considerar queRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 8 su permisión supondría una suerte de instancia adicional, contraria al procedimiento especialmente dispuesto para estas diligencias.
Esta Sala, en su momento, doctrinó: …[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que tambi én genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto). Sin embargo, con el pasar de los años morigeró su punto de vista, en tanto la Corte Constitucional dio cabida excepcional al remedio consagrado en el artículo 86 de la
subraya fuera de texto). Sin embargo, con el pasar de los años morigeró su punto de vista, en tanto la Corte Constitucional dio cabida excepcional al remedio consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, incluso frente a fallos previos de igual resorte. En una relectura de la situación afirmó:Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 9 …En la[s] Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal
Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual (CC, SU 627/15).
3. En el caso en concreto, como fue advertido por el a quo constitucional, no se advierten los requerimientos señalados en anterioridad, como se explicará en lo sucesivo. 3.1. Rememórese que el tutelante alegó la conducta fraudulenta de la entidad aseguradora como fundamento para remover la cosa juzgada constitucional, derivaba de su comportamiento omisivo para entregar la información sustento de la objeción a la reclamación, en particular, laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 10 entrega de la declaración de asegurabilidad y la historia clínica médica del tomador. 3.2. De esta alegación refulge que el cuestionamiento enarbolado, en lugar de revelar una situación torticera en el curso del trámite de la tutela impulsada ante los jueces
Octavo Civil Municipal de Cúcuta y Tercero Civil del Circuito
3.2. De esta alegación refulge que el cuestionamiento enarbolado, en lugar de revelar una situación torticera en el curso del trámite de la tutela impulsada ante los jueces Octavo Civil Municipal de Cúcuta y Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que diera cabida a desconocer los efectos de las providencias por ellos proferidas, es una reiteración de la discusión que ya se abordó y agotó en otros veredictos constitucionales. Y es que nada se dijo sobre la conducta contraria a la rectitud procesal que indujo dolosamente al juez constitucional a proferir un fallo contrario a las pruebas del expediente o de la colusión que sirvió para esconder la verdad. En puridad, el supuesto fraude es un cuestionamiento al cumplimiento de las obligaciones de la sociedad aseguradora, respecto a la negativa al pago de la indemnización por el hecho del siniestro, fundada en la ausencia de soportes claros para justificar una preexistencia médica que excluyera el débito indemnizatorio en el seguro de vida. Dicho de otra manera, el peticionario insiste en su reclamación ante Aseguradora Solidaria de Colombia para obtener la solución del crédito hipotecario amparado, sin explicar cuál es el escamoteo en que incurrieron los intervinientes en el proceso constitucional que condujo a un veredicto engañoso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 11
intervinientes en el proceso constitucional que condujo a un veredicto engañoso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 11 La reiteración de los argumentos que sirvieron de sustrato a las tutelas impulsadas previamente por el convocante, en punto al no suministro de una información clave para dilucidar la procedencia de una reclamación, deja en evidencia que no se está frente a situación torticera que sirva de excepción al amparo contra determinaciones constitucionales, sino en un uso indiscriminado de los mecanismos excepcionales para revivir la misma disputa, sin tener en cuenta que previamente ha sido desatada. La Corporación ha sentado pacíficamente que: De esta manera, observando que con lo anterior se tiene que el juez de tutela, en pasada oportunidad, por la solicitud formulada por el quejoso como interviniente en un trámite del mismo linaje al del epígrafe -que fuere fallado con antelación a éste-, se pronunció expresa y adversamente respecto de idénticos cuestionamientos a los aquí propuestos por aqu él, sin que éste impugnara esa decisión, se deriva de allí la presencia de una cosa juzgada constitucional que torna inviable este ruego, máxime cuando el aquí reclamante, en principio, estaría obrando en esta ocasión con temeridad, en los términos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que conllevaría, sin más, la improcedencia de su
aquí reclamante, en principio, estaría obrando en esta ocasión con temeridad, en los términos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que conllevaría, sin más, la improcedencia de su reclamo (STC16246, 29 nov. 2019, rad. n.° 2019-0017501). En suma, no basta con alegar fraude a partir de una omisión reiterada, para remover la fuerza de la cosa juzgada constitucional y viabilizar una nueva acción de tutela, pues tal proceder realmente devela un uso desmedido de los remedios consagrados por el constituyente en la Carta Política de 1991, que no puede ser admitido de ninguna manera.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 12 En palabras aplicables mutatis mutandi al caso se ha fijado: [N]o cabe duda que el resguardo constitucional ahora instaurado debe desestimarse, habida cuenta que se dirigió puntualmente contra las sentencias del 13 de marzo y 6 de junio, ambas de 2019, dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el marco del juicio ejecutivo mixto tantas veces referido, decisiones que, como se aprecia, ya fueron objeto de revisión constitucional en la providencia STC13071-2019 de esta Corte y por los mismos reproches aquí traídos. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada
reproches aquí traídos. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revisti éndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, CSJ
STC063-2019)… (STC3087, 18 mar. 2020, rad. n.° 202000012-01). 3.3. Se agrega a lo expuesto que se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 13 Total que, si hay otros instrumentos de defensa, corresponde al tutelante hacer uso de ellos antes de acudir al amparo, pues este último no puede ser utilizado para sustituir o reemplazar a aquéllos, so pena de socavar el esquema de competencias constitucional y legalmente establecido; el mecanismo ius fundamental «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901). En el sub examine fuera de duda se encuentra, y así se dijo en las sentencias de tutela que ahora se discuten y en el veredicto del a quo, que el reclamante dispone de la acción
01). En el sub examine fuera de duda se encuentra, y así se dijo en las sentencias de tutela que ahora se discuten y en el veredicto del a quo, que el reclamante dispone de la acción de responsabilidad civil contractual para reclamar la desatención del contrato de seguro, en el cual podrá discutir con plenas garantías procesales si se configuraron los supuestos de hecho del siniestro reclamado, así como refutar la objeción a la reclamación. Claro está, menester es advertir que la reclamación ordinaria está sometida al término de prescripciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 14 establecido en el artículo 10811 del Código de Comercio, cuyo vencimiento hará que decaiga el derecho del tomador. Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar lo planteado en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del promotor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección. En este punto no puede prosperar el argumento del convocante, en el sentido de que carece de los medios económicos e intelectuales para afrontar un juicio civil, de allí que la tutela debe abrirse paso como mecanismo definitivo. Tal razonamiento desconoce los instrumentos especialmente diseñados por el legislador para tutelar los derechos de los litigantes que se encuentren en una situación como la descrita, en desconocimiento nuevamente de la
definitivo. Tal razonamiento desconoce los instrumentos especialmente diseñados por el legislador para tutelar los derechos de los litigantes que se encuentren en una situación como la descrita, en desconocimiento nuevamente de la subsidiariedad de la tutela. Basta recordar que, conforme a los cánones 151 y 152 del Código General del Proceso, el litigante que carece de la «capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia », podrá acudir al 1 «PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes » (Subraya fuera del texto).Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 15 amparo de pobreza, incluso antes de la « presentación de la demanda», con el fin, entre otros, de que el juzgador le designe «el apoderado que [lo] represente en el proceso » (artículo 154). Por la misma razón se excluye que la presente tutela pueda utilizarse como un mecanismo transitorio, amén de los remedios ordinarios brindan una respuesta adecuada a las necesidades del quejoso.
(artículo 154). Por la misma razón se excluye que la presente tutela pueda utilizarse como un mecanismo transitorio, amén de los remedios ordinarios brindan una respuesta adecuada a las necesidades del quejoso.
4. C eñida la Corte a los motivos de impugnación, se observa la inclusión de razonamiento que son ajenos al escrito tutelar, izados para cuestionar la actitud de los juzgados accionados por no reclamar la información pretendida por el convocante desde la primera tutela, así como la negativa a conceder la sanción por desacato en el trámite de aquélla.
Tales aseveraciones constituyen hechos nuevos , distantes del reclamo primigenio, por lo que su estudio no puede ser abordado en este momento procesal so pena de vulnerar caros postulados procesales, como los derechos de defensa y contradicción de los convocados, y la lealtad procesal. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse enRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01 16 patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa
16 patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
5. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00513-01
17